REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, titular de la cedula de identidad No. V- 15.621.839, venezolano, mayor de edad y hábil civilmente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OTTONIEL AGELVIS MORALES, con inpreabogado Nº78.742.

PARTE DEMANDADA: MORA VEGA PAULA, FERNANDEZ EDWIN y JAIMES DAYHANNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-5.644.465, V.-15.028.169 y V.-14.100.534, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ y SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, con Inpreabogado Nro. 115.934 y Nº35.384 (apoderadas judiciales del ciudadano EDWIN FERNANDEZ), CARMEN YORLEY ESCALANTE, con inpreabogado Nro. 167.415 (apoderada judicial de la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA).

MOTIVO: SIMULACION (inhibición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira).

EXPEDIENTE No.: 22.757.18



PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28-05-2014 (flos. 1 al 28), se interpuso demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, intentada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA en contra de MORA VEGA PAULA, FERNANDEZ EDWIN y JAIMES DAYHANNA, Aduce el demandante que entre la ciudadana Paula Mora y su persona se celebro contrato denominado opción a compra de manera verbal desde el 17 de agosto de 2010 y luego de manera escrita el 03 de junio de 2011, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal estado Táchira, anotado bajo el Nº55, tomo131, de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble ubicado en el pasaje acueducto Nro. 24-35 y 24-37, el cual le pertenece a la co-demandada según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira de fecha 06-12-2006, inscrito bajo la matricula Nro. 2006-LRI-T101-38 y por documento de venta de derechos y acciones debidamente protocolizado ante la misma oficina, de fecha 02-12-2010 anotado bajo el Nro. 2010.1939 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 439.12.8.2.1363 y correspondiente al folio real del año 2010, es decir, que la promitente vendedora es la legítima propietaria del cien porciento (100%) de los derechos y acciones sobre el inmueble antes identificado. Alega que el mencionado contrato donde figura como optante comprador fue cumplido en su totalidad por su parte, y no por parte de la ciudadana Paula Mora. Posterior al 11-04-2013 tuvo conocimiento de un supuesto contrato privado de promesa bilateral de compra-venta celebrado de manera simulada entre la ciudadana Paula Mora y su yerno Edwin Fernández, el cual se celebro presuntamente de manera privada en fecha 03/03/2011, cuando de manera sorpresiva en un juicio de desalojo incoado por la co-demandada Paula Mora en contra del ciudadano Edwin Fernández, llevado por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial, las partes presentaron escrito de TRANSACCION JUDICIAL. Que interpuso oferta real de pago y subsiguiente deposito que por distribución conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial signado con el Nro, 5514. Que luego de enterarse del procedimiento de desalojo en contra del ciudadano Edwin Fernández para que hiciera entrega material del local comercial que ocupaba y que constituye parte integrante del inmueble que le fue dado en opción a compra , y que allí se realizo una transacción judicial con el demandado Edwin y se había reconocido un supuesto contrato privado de promesa bilateral de compra-venta , celebrado entre ellos por el mismo inmueble que le fue vendido, fue que se percato del motivo por el cual la ciudadana Paula Mora no quería conversar con él, ni atender el teléfono, ya que pretende no reconocer el contrato de opción a compra celebrado entre él y la ciudadana Paula Mora. Alega que tiene derecho de propiedad sobre el inmueble ya que cumplió de manera puntual y oportuna con las obligaciones de pago asumidas. Alega que pretende la nulidad de la supuesta promesa de compra-venta privada por constituir una simulación absoluta, ya que cuenta con distintas características, primero que en ella actúan la ciudadana PAULA MORA quien aparece como oferente propietaria, y el ciudadano EDWIN FERNANDEZ que aparece como el optante, entre estas partes existe un vinculo jurídico de filiación, en primer grado de afinidad, por cuanto el presunto optante es esposo de la ciudadana DAYHANNA JAIMES MORA , hija de Paula Mora, segundo, que el precio pactado en el contrato simulado es irrisorio al que legalmente tenia dicho inmueble al momento en que se realizo dicha promesa de compra-venta, ya que en fecha 17-08-2010 celebro contrato verbal de opción de compra-venta y la ciudadana Paula Mora estableció como precio del inmueble la cantidad de bolívares un millón doscientos cincuenta mil sin céntimos (Bs. 1.250.00,00), es decir que para le fecha en que las partes presuntamente firmaron el contrato privado de promesa bilateral de compra-venta (03-03-2011) es decir 7 meses después, establecieron como precio la cantidad de bolívares ochocientos mil sin céntimos (Bs. 800.00,00) monto inferior al ajustado al precio real del valor del inmueble, tercero, que además de ser precio irrisorio el ciudadano Edwin Fernández jamás pago las cantidades de dinero pactadas en el presunta promesa bilateral de compra-venta, es decir, nunca hubo un pago del precio, cuarto, que el contrato fue realizado con la intención de perjudicar a un tercero o acreedor de buena fe, por cuanto desde el 17-08-2010 se celebro el contrato de opción a compra con la demandada Paula Mora. Por todo lo explanado es que demanda la nulidad absoluta del contrato de promesa bilateral de compra-venta mediante la acción de simulación absoluta presuntamente celebrado entre la ciudadana Paula Mora y el ciudadano Edwin Fernández.

ADMISIÓN

Por auto de fecha 13-06-2014 (flo. 185), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos MORA VEGA PAULA, FERNANDEZ EDWIN y JAIMES DAYHANNA, para que contesten la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días luego de su citación.

CITACIÓN

Mediante diligencias de fecha 03-10-2014 (flo. 187 vto), el Alguacil del referido Tribunal informó que no pudo realizar la citación de los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO y DAYHANNA JAIMES MORA, ya que nadie le abrió la puerta. Que en la misma fecha le fue imposible practicar la citación de la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, por cuanto toco la puerta y nadie respondió.
Que en fecha 21-10-2014 (flo. 188) el Alguacil del referido Tribunal informó que no pudo realizar la citación de los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO y DAYHANNA JAIMES MORA, ya que nadie le abrió la puerta. Que en la misma fecha (flo. 189) le fue imposible practicar la citación de la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, por cuanto toco la puerta y nadie respondió.
En fecha 05-11-2014 (flo. 190) el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA le confiere poder APUD ACTA a los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES, MAHONY NATHALY AGELVIS MORALES, DANIEL EDUARDO JARQUIN AGELVIZ y WILSON RUZ PORRAS.
En fecha 05-11-2014 (flo. 192) el ciudadano CARLOS VIELMA mediante diligencia asistido por el abogado OTTONIEL AGELVIS solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil la citación por carteles de todos los demandados.
En fecha 17-11-2014 (flo. 193 vto) mediante auto se acuerda citar por medio de cartel a la parte demandada.
En fecha 14-01-2015 (flo. 195) el abogado OTTONIEL MORALES con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna los ejemplares de los Andes y la Nación de fecha 27-12-2014 y 31-12-2014.
En fecha 14-01-2015 (flo. 198) mediante auto se acuerda agregar los ejemplares consignados al expediente.
En fecha 19-02-2015 (flo. 199) mediante diligencia el ciudadano EDWIN FERNANDEZ asistido por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ se da por citado.
En fecha 03-03-2015 (flos. 200 y 201) la suscrita secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial deja constancia que fijo cartel de citación a las partes co-demandadas DAYHANA JAIMES MORA y PAULA CAROLINA MORA.
En fecha 10-04-2015 (flo. 202) el apoderado judicial de la parte actora Ottoniel Morales mediante diligencia solicita el nombramiento de defensor Ad-litem para las ciudadanas co-demandadas DAYHANNA JAIMES y PAULA MORA.
En fecha 13-04-2015 (flo. 203) el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, designa defensor ad-litem al abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES.
En fecha 16-04-2015 (flo. 204) el apoderado judicial de la parte actora Ottoniel Morales mediante diligencia solicita se libre boleta al defensor.
En fecha 23-04-2015 (flo. 206) la ciudadana DAYHANNA CAROLINA JAIMES MORA se da por citada de la causa.
En fecha 27-04-2015 (flo. 207) se celebra el acto de juramentación del defensor ad-litem, aceptando el cargo de defensor ad-litem el abogado JOSE LUIS ARANGO.
En fecha 27-04-2015 (flo. 208) mediante diligencia la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, asistida por la abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE se da por citada de la causa.
En fecha 27-04-2015 (flo. 209 vto) la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA confiere poder APUD ACTA a la abogada en ejercicio CARMEN YORLEY ESCALANTE.
En fecha 26-05-2015 (flo. 211 vto) los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO y DAYHANNA CAROLINA JAIMES MORA confieren poder APUD ACTA a las abogadas en ejercicio MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ y SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA.

PUNTO PREVIO
CUESTION PREVIA
En fecha 26-05-2015 (flos. 212 al 214) los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO y DAYHANNA CAROLINA JAIMES MORA, asistidos por la abogada MARIA FERNANA RONDON SUAREZ con inpreabogado Nº 115.934, opusieron cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-05-2015 (flos. 215 al 219 vto) el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por los demandados EDWIN FERNANDEZ y DAYHANNA JAIMES.
En fecha 05-08-2015 (flo. 220 vto) el abogado Ottoniel Morales apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia interlocutoria y solicita la notificación a la parte demandada.
En fecha 09-11-2015 (flo. 222) el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia informa que no le fue posible lograr la notificación de la ciudadana CARMEN YORLEY ESCALANTE en su carácter de apoderada judicial de Paula Mora.
En fecha 07-12-2015 (flo. 223 vto) el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial consigna recibo de notificación de la ciudadana Carmen Yorley Escalante.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 16-12-2015 (flos. 224 al 232), la ciudadana MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ con inpreabogado Nº115.934, da contestación a la demanda en los siguientes términos: como punto previo alega la falta de cualidad pasiva de la demandada DAYHANNA JAIMES MORA de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debido a que de la observancia del contrato se evidencia que las partes que lo celebraron son el ciudadano Edwin Fernández y la ciudadana Paula Mora, y que en el no hay participación directa e inmediata de la ciudadana DAYHANNA JAIMES. En cuanto al fondo de la contestación de la demanda expone lo siguiente: PRIMERO: procede a negar, rechazar y contradecir la demanda por NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa bilateral de compra-venta, contrato que se encuentra reconocido por la ciudadana Paula Mora por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira a través de una transacción, en donde queda reconocido el pago efectuado por el ciudadano Edwin Fernández y donde se le otorga el carácter de propietario. Donde se le otorga a dicha transacción la fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en fecha 10-02-2014. Por lo tanto rechaza, niega y contradice que sus poderdantes hayan formado parte de una negociación simulada. Para lo cual procede a relatar una serie de hechos: en el año 2006 la ciudadana Paula Mora le arrendo un local que es parte integrante de todo el inmueble al ciudadano Edwin Fernández, según consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de san Cristóbal del estado Táchira, bajo el Nº93, tomo 184 folios 193-194 de fecha 25 de julio de 2006, dicho contrato se renovó en el año 2007 y se convirtió automáticamente en un contrato a tiempo indeterminado, relación que se mantuvo durante varios años sin generar inconveniente alguno. Es por lo que la arrendadora decide ofrecerle en venta el inmueble arrendado junto con la casa compuesta de una construcción de dos plantas y todos sus anexos, inmueble ubicado en el pasaje acueducto Nº24-35 y 24-37 Barrio Obrero, estado Táchira. En consecuencia se procedió a celebrar entre ambas partes un contrato de opción de compra y venta el cual comenzó a cumplirse desde el año 2008, el mismo en un inicio fue de forma verbal por la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), iniciando los pagos a plazos según lo determino la vendedora, dichos pagos constan en recibos de pago privados. Posteriormente en el mes de marzo de 2011 fue que se decidió firmar documento de opción a compra privado; debido a los pagos realizados y de que no se había protocolizado la venta el ciudadano Edwin Fernández insiste en registrar el negocio que durante 4 años se había entablado ya que la ciudadana Paula Mora siempre le daba largas a la protocolización del mismo. En vista de de que el ciudadano Edwin Fernández actuó de buena fe y confiando en la negociación y en la buena fe de la ciudadana Paula Mora siguió trabajando como si nada estuviera pasando y esperando los documentos para la protocolización de la compra. Posteriormente la ciudadana Paula Mora procedió a interponer una demanda en contra del ciudadano Edwin Fernández por desalojo del local comercial por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, para lo cual Edwin Fernández procedió a llamarla para ver que estaba pasando, fue cuando Paula Mora le manifestó que ella sabía que le había vendido pero que ahora tenía un problema y que más adelante lo iba a solventar, allí fue cuando se opuso el documento de opción de compra y venta el cual fue reconocido por Paula Mora y realizaron la transacción y se reconoció la venta del inmueble y que nada se le adeudaba por tal concepto, la cual fue homologada por el respectivo Tribunal. En todo ello es cuando aparece el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA a interponer una tercería, debido a que la ciudadana Paula Mora supuestamente le había dado una opción de compra y venta del mismo inmueble que le había vendido a Edwin Fernández, el cual ya había sido pagado. Allí fue cuando Paula Mora confeso que le había parecido buena idea ofertarle el negocio a Carlos Vielma, pero solo del local comercial que ocupaba como inquilino, pero que ahora quería todo el inmueble y que él era el que la había presionado para que demandara a Edwin por desalojo. Posteriormente el ciudadano Edwin Fernández interpuso quererla penal por ante los tribunales del circuito judicial penal del estado Táchira, el día 28 de agosto de 2013 en contra de Paula Carolina Mora por la comisión del delito de FRAUDE TIPIFICADO en el articulo 463 Nº3, en razón de la oferta hecha por la señora Paula Mora a Carlos Vielma, en la cual bajo la figura de solo, ellos procedieron a actuar de mala fe y a celebrar un contrato de opción a compra y venta a sabiendas de que ya existía otra opción a compra a favor de Edwin Fernández. Que la querella fue admitida por el Tribunal y posteriormente enviada a la Fiscalía Primera causa fiscal Nº MP-459001-13 a fin de que se llevara a cabo la fase de investigación, ya que a través de ella se logro realizar una experticia de las firmas de la señora Paula Mora, emitidas sobre una agenda personal cuando ella recibió los pagos del inmueble objeto del contrato de opción a compra y venta de data de dichas firmas. Para lo cual la ciudadana Paula Mora fue debidamente procesada por el CICPC, donde quedo indiciada en el delito de fraude. En el mismo orden de ideas es importante destacar que el ciudadano Edwin Fernández desde antes de la negociación ocupaba el local comercial como inquilino, esto quiere decir que para el momento de la negociación mantenía un derecho de preferencia que fue debidamente otorgado y luego de ello se ha mantenido en la posesión del local y del inmueble como vivienda de su familia.

Mediante escrito de fecha 17-12-2015 (flos. 246 al 256), la ciudadana CARMEN YORLEY ESCALANTE con inpreabogado Nº167.415, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PAULA CAROLINA MORA da contestación a la demanda en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes de la demanda intentada por Carlos Alexander Vielma por una supuesta simulación de contrato celebrado el 03-03-2011mediante el cual Paula Mora afirma de manera absoluta haber dado en opción a compra y venta a Edwin Fernández un inmueble consistente en una casa junto con un local comercial, construido sobre un lote de terreno propio ubicado en el pasaje acueducto signado con el Nro. 24-35 y 24-37 Barrio Obrero, quien tomo posesión de dicho inmueble bajo la figura de inquilino del local comercial y luego en opción a compra y venta y que posteriormente se hizo propietario de dicho inmueble una vez lo pago en su totalidad. Que la ciudadana Paula Mora le oferto al demandante Carlos Vielma solo el local que ocupa como inquilino y donde funciona su restaurante, lo cual se hizo a través de documento autenticado hecho por al abogado de confianza del actor y tramitado por ante la Notaria Tercera del Municipio San Cristóbal. Que el ciudadano Carlos Vielma se compromete a realizar el condominio a los fines de poder materializar la compra venta. Que la opción a compra y venta hecha por Carlos Vielma fue sujeta a una cantidad de tiempo largo, pues fue supeditada a dos años. Que la ciudadana Paula Mora procede a comunicarse con Carlos Vielma y ahí es cuando él le manifiesta que ella le oferto todo el inmueble entiéndase los dos locales y la casa y que por esa razón ya no era necesario el condominio que el con anterioridad de había comprometida realizar la protocolización de la compra y venta. Alega que el ciudadano Carlos Vielma se aprovecho de la confianza y buena fe de Paula Carolina Mora por medio del documento como si se le estuviera ofertando todo el inmueble, lo cual no es cierto ya que el tenia el conocimiento que desde el año 2008 se le había ofertado al ciudadano EDWIN FERNANDEZ, por haberlo pagado casi en las mismas condiciones que él, porque lo hizo a cuotas y con un documento de opción a compra y venta privado. Que el demandante no verifico con exactitud cuál es su pretensión, pues no determino en sus hechos si lo que demanda es una simulación o es nulidad absoluta. Pasa a realizar ciertas consideraciones, como que el precio de la venta no es irrisorio así como lo alega el actor en su libelo pues para el año 2008 el objeto de la venta era un bien inmueble de construcción antigua, y tal precio era el actual en el mercado. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Paula Mora haya intentado de manera voluntaria un juicio de desalojo en contra del ciudadano Edwin Fernández, ya que todo ese acto fue un engaño a la cual fue cometida Paula Carolina Mora por parte de Carlos Alexander Vielma, quien junto con su abogada la persuadieron para que demandara a Edwin Fernández por falta de pago de los cánones de arrendamiento , para que de ese modo Edwin Fernández perdiera el derecho de preferencia, que firmo un poder apud acta en el expediente 7.995 bajo amenaza de que iba a ser denunciada, una vez la parte demandada se dio cuenta, acudió de forma inmediata al Tribunal y procedió a comunicarse por Paula Mora y allí alego que no sabía lo que había hecho y sus consecuencias, allí fue cuando procedió a transar con Edwin Fernández. Que el ciudadano Carlos Vielma siempre tuvo conocimiento de la existencia del otro arrendatario ciudadano Edwin Fernández, ambos ocupan los locales en la misma condición de inquilinos y ambos tuvieron pleno conocimiento de la negociación efectuada con cada uno. Que la ciudadana Paula Mora le dio toda la confianza a Carlos Vielma para que tramitara la propiedad horizontal a los fines de realizar un condominio donde se dividieran los locales y cada uno pudiera obtener la parte ofertada. Que al momento de realizar la opción a compra y venta igualmente le dio toda la confianza para que tramitara la documentación solicitada por el registro, por esa razón el ciudadano Carlos Vielma mando a hacer el documento de opción a compra y venta con un abogado de su confianza, el cual fue firmado por la ciudadana Paula Carolina Mora sin leer, contrato del cual la misma resulto completamente perjudicada en todos los sentidos. Alega abuso de confianza, mala fe, abuso de la amistad y compañerismo, así como manipulación psicológica, mala intensión y alevosía por parte del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA. Alega que no acepta los pagos en su totalidad, debido a que existen unos pagos que no fueron dados como parte de pago de la propiedad del local comercial, sino como tramite para efectuar un condominio ante el Registro Público, para poder dividir el inmueble y así poder cederle única y exclusivamente de la parte que el mismo tenía en calidad de inquilino, tal y como lo indica la clausula quinta de la opción a compra y venta, en donde se demuestra que solo se prometió vender la parte que poseía en condición de inquilino, y que nunca se prometió la totalidad del inmueble, tal y como lo afirma el demandado. Niega, rechaza y contradice que haya existido entre las partes del contrato de compra venta el propósito de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero. Que fue vilmente engañada por el actor de la demanda al hacerla firmar un contrato de opción a compra venta a ojos cerrados. Niega, rechaza y contradice que haya una relación de parentesco entre Paula Carolina Mora y Edwin Fernández, ya que aun cuando es conyugue de una de sus hijas no existe limitante por el código que niegue o establezca que se encuentran prohibidas las ventas en vínculos de afinidad. Que el monto de la venta no es irrisorio ya que la venta se hizo con suficiente anticipación t tomando en cuenta la data de la construcción, como ciertos deterioros que poseía y se ajusto su precio a la realidad. Que el ciudadano Edwin Fernández posterior a la venta se comporto como un verdadero propietario del inmueble y continuo tomando posesión del inmueble como lo había venido haciendo desde el momento en que contrato los servicios como inquilino y posteriormente propietario. Que para el momento de la venta legalmente realizada y homologada por la via judicial con el ciudadano Edwin Fernández no existía ningún impedimento por parte de la vendedora para que entregara el bien inmueble. Que si le hubiese ofertado todo el inmueble al ciudadano Carlos Vielma le hubiese ocasionado un perjuicio gravísimo e irreparable a Edwin Fernández o a cualquier otro comprador. Que cuando Paula Mora decide vender lo hace para procurarle una vivienda y un local a Edwin Fernández y un local comercial a Carlos Vielma.
RECONVENCION
La ciudadana PAULA CARLINA MORA formula reconvención contra el demandante CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA para que convenga o en su defecto ello sea declarada por el Tribunal LA NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA autenticado por ante la notaria publica Tercera del Municipio San Cristóbal estado Táchira, inserto bajo el Nº 55, tomo 225, de fecha 03 de junio de 2011, realizado entre el demandante y PAULA MORA. Que la reconvención la hace con la finalidad de que se anule de forma absoluta la opción a compra y venta hecha a favor del reconvenido, por cuanto la misma fue objeto de vicio de consentimiento, por cuanto alega que el reconvenido actuó bajo la figura de dolo y engaño, obteniendo la firma del documento y ventajismo ya que el mismo fijo las formas de pago como le provoco sin ningún tipo de intereses por los dos años que el mismo fijo para el cumplimiento de dicho contrato y pretende reclamar lo no ofertado.

En fecha 14-01-2016 (flo. 257 vto) mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial admite la reconvención planteada por la abogada Carmen Escalante actuando como apoderada judicial de Paula Carolina Mora.

CONTESTACION A LA RECONVENCION
Mediante escrito de fecha 01-04-2016 (flos. 262 al 270) suscrito por el abogado OTTONIEL MORALES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, estando en la oportunidad para dar contestación a la reconvención propuesta por la ciudadana Paula Carolina Mora Vega, lo hace en los siguientes términos: rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los alegado por la demandada-reconviniente en su escrito, de acuerdo a los siguientes fundamentos: señala que el escrito de reconvención carece de fundamentación debido a que la demandada reconviniente no señala de manera precisa y concreta cual es el supuesto vicio de consentimiento que según hace que el contrato de opción a compra este viciado de nulidad absoluta. Que la forma en cómo fue propuesta la reconvención se puede determinar que la misma genera una indefensión en perjuicio de Carlos Vielma, ya que la reconviniente no establece de manera precisa cual es el supuesto error que le imputa al contrato de opción a compra, lo que hace que no se pueda determinar los mecanismos de defensa que deba utilizar su contrincante, y no se sabe en la reconvención, si la demandada reconviniente pretende la nulidad del contrato por error o por dolo. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Carlos Vielma haya inducido a un error a la demandada reconviniente, presuntamente abuzando de su confianza, ya que se está frente a un contrato autenticado en el que se establecieron de manera clara y precisa todas las características tales como el precio y objeto, en el cual demás la promitente vendedora es la ciudadana Paula Carolina Mora la cual se comprometió de forma irrevocable a dar en venta un inmueble del cual es la legítima propietaria del cien (100%) de los derechos y acciones, es decir que dispuso del bien en su totalidad en el contrato de opción a compra que realizo con Carlos Vielma y que pretende desconocer alegando haber sido inducida a error, siendo que siempre tuvo claras las condiciones del contrato pautadas por ella y aceptadas por Carlos Vielma. Que con respecto al precio establecido en el contrato de opción a compra se desvirtúa lo alegado por la demandada reconviniente, ya que al principio como parte de pago del precio el ciudadano Carlos Vielma dio un inmueble constituido por una oficina, la misma negociación se realizo por ante el Registro Inmobiliario competente, el cual al poco tiempo de ser traspasado a la demandada reconviniente fue vendido a un tercero. Antes de formalizar el contrato de opción a compra la ciudadana Paula Mora recibió una cantidad de dinero mediante cheque el cual fue cobrado por la demandada reconvenida disponiendo libremente de esa cantidad, por lo que el propietario del inmueble jamás señalo a su comprador alguna duda o descontento sobre el objeto del contrato. Que además se estableció el pago de 24 cuotas a partir del mes de mayo de 2011 hasta el mes de diciembre de 2012, pagos que fueron hechos de manera puntual y consecutiva sin retraso alguno, montos que fueron cobrados por la ciudadana Paula Carolina Mora de manera libre y voluntaria sin formular objeción o reclamo durante el tiempo de cobro, ejecutando el contrato durante todo este tiempo. Que al tratarse de un contrato de tracto sucesivo no queda dudas que en el supuesto de negado que la vendedora hubiese querido vender solo una parte del inmueble, hubiese manifestado a su comprador a lo largo de ese tiempo su inquietud y no hubiese seguido cobrando las cuotas que estaban pendientes. Que es falso que la demandada reconviniente haya manifestado en varias oportunidades de forma verbal que solo le había ofertado a Carlos Vielma el inmueble que poseía como inquilino ya que a lo largo del contrato de opción a compra se señala de manera inequívoca cual era el objeto del contrato descrito en la clausula primera, en el que no queda lugar a dudas que se trata de todo el inmueble, por lo tanto no puede alegarse con respecto al objeto del trato de opción a compra ningún tipo de confusión o error. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Carlos Vielma haya actuado bajo la figura del dolo y engaño. Que los hechos alegados no representan elementos suficientes para considerar que la actuación del ciudadano Carlos Vielma constituye una conducta malintencionada o maquinaciones fraudulentas suficientes que demuestren la intencionalidad y el dolo que se le imputa.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 09-05-2016 (flos. 271 al 277), la parte demandada Edwin Fernández a través de su apoderada María Fernanda Rondón Suarez, promovió las siguientes pruebas:

1) DOCUMENTALES: 1.1) Copia simple de documento de opción a compra y venta de fecha 03-03-2011 (flo. 282 vto), 1.2) copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes (flos. 283 al 295), 1.3) copia simple de los contratos de alquiler autenticados ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal del estado Táchira fecha 25-07-2006 y 16-03-2007 (flos. 278 al 281 vto), 1.4) copia simple de registro de comercio de la licorería “CENTER FIELD”, registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 16-02-2006 (flo. 296 al 298), 1.5) copia simple de título de propiedad registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 06-12-2006 con posterior documento de fecha 02-12-2010 (flos. 299 al 308 vto), 1.6) contrato de opción a compra y venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal de fecha 02-06-2011 (anexado en el libelo de la demanda). 2) INFORMES.

Mediante escrito de fecha 09-05-2016 (flos. 309 al 312), la parte demanda ciudadana Paula Carolina Mora a través de su apoderada Carmen Yorley Escalante, promovió las siguientes pruebas:

1)DOCUMENTALES: 1.1) ratifica copia simple de documento de propiedad registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 06-12-2006 con posterior documento de fecha 02-12-2010 (flos. 299 al 308 vto) 1.2) opción a compra y venta autenticada ante la Notaria Publica Tercera del Municipio San Cristóbal estado Táchira de fecha 02-06-2011 consignada con el libelo de la demanda, 1.3) copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio San Cristóbal de fecha 21-09-2009 (flos. 313 al 315 vto), 1.4) expediente penal Nº MP-459001-13.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 16-05-2016 (flos. 316 al 324) la parte demandante CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA actuando a través de apoderado, promovió las siguientes pruebas:

1) DOCUMENTALES: 1.1) merito favorable de las actas contentivas en el expediente. 1.2) Documento privado de promesa bilateral de compra-venta de fecha 03-03-2011 (flo. 30 vto) marcado con la letra “A”, 1.3) documento de opción a compra de fecha 03-06-2011 autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal (flo. 31 al 35 vto) marcado con la letra “B”, 1.4) documento denominado dación en pago formalizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 05-03-2012 (flos. 37 al 42vto) marcado con la letra “C”, 1.5) documento de venta protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 17-04-2012 (flos. 47al 51 vto) marcado con la letra “D”, 1.6) recibos de pago (flos. 54 al 128), 1.7) valor probatorio de copias referidas al expediente No. 13.552 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira (flos. 129 al 183 vto) marcado con la letra “Z42”, 1.8) original de expediente de notificación judicial (flos. 325 al 335 vto) marcada con la letra “Z43”, 1.9) copia de contestación a la demanda de desalojo interpuesta en el expediente Nº7995 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (flos. 336 al 338) marcado con la letra “Z44”. 2) INFORMES. 3) EXHIBICION DE DOCUMENTOS. 4) CONFESION JUDICIAL ESPONTANEA. 5) EXPERTICIA.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 13 de junio de 2016 (flos. 341, 342 y 344 vto), el Juzgado Tercero admitió las pruebas presentadas por las partes de conformidad con los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce el Juzgado Tercero en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA. Alega la parte demandante que entre la ciudadana Paula Mora y su persona se celebro contrato denominado opción a compra de manera verbal desde el 17 de agosto de 2010 y luego de manera escrita el 03 de junio de 2011, sobre un inmueble ubicado en el pasaje acueducto Nro. 24-35 y 24-37, el cual le pertenece a la co-demandada. Alega que el mencionado contrato donde figura como optante comprador fue cumplido en su totalidad por su parte, y no por parte de la ciudadana Paula Mora. Posterior al 11-04-2013 tuvo conocimiento de un supuesto contrato privado de promesa bilateral de compra-venta celebrado de manera simulada entre la ciudadana Paula Mora y su yerno Edwin Fernández en fecha 03/03/2011, y que posteriormente de manera sorpresiva en un juicio de desalojo incoado por la co-demandada Paula Mora en contra del ciudadano Edwin Fernández, se llevo a cabo una transacción judicial. De todo lo cual aduce que la ciudadana Paula Mora pretende desconocer el contrato de opción a compra celebrado con su persona razón por la cual perdió comunicación con la referida ciudadana, y no quería conversar con él ni atender el teléfono. Que en virtud de que cumplió con el mencionado contrato a cabalidad tiene derecho de propiedad sobre el inmueble. Y que el contrato celebrado entre la ciudadana Paula Mora y Edwin Fernández fue bajo la figura de simulación y que en razón de ello debe decretarse la nulidad absoluta del mismo.

Por su parte los co-demandados Dayhanna Jaimes Mora y Edwin Fernández niegan, rechazan y contradicen la demanda por NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa bilateral de compra-venta, ya que el mismo se encuentra reconocido por la ciudadana Paula Mora por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira a través de una transacción, en donde queda reconocido el pago efectuado por el ciudadano Edwin Fernández y donde se le otorga el carácter de propietario. El mismo orden de ideas es importante destacar que el ciudadano Edwin Fernández desde antes de la negociación ocupaba el local comercial como inquilino, esto quiere decir que para el momento de la negociación mantenía un derecho de preferencia que fue debidamente otorgado y luego de ello se ha mantenido en la posesión del local y del inmueble como vivienda de su familia.

Igualmente la co-demandada PAULA CAROLINA MORA alega que dio en venta al ciudadano Edwin Fernández la totalidad del inmueble y luego de pagar la totalidad del mismo adquirió la propiedad. Y que por otra parte al ciudadano Carlos Vielma solo le oferto el local que ocupaba como inquilino y donde funcionaba su restaurante, lo cual se hizo bajo un contrato en el que Carlos Vielma abuso de la confianza de la ciudadana Paula Mora ya que alega haberse manipulado el contenido del mismo como si se le hubiese ofertado todo el inmueble y los dos locales, siendo que la misma le había ofertado solo un local ya que Carlos Vielma tenía conocimiento que desde el año 2008 se le había ofertado era al ciudadano Edwin Fernández la casa y un local.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Merito favorable de las actas contentivas en el expediente, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

A la documental inserta al (flo. 30 vto) marcado con la letra “A”, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende; copia simple de Documento privado de promesa bilateral de compra-venta de fecha 03-03-2011 celebrado entre PAULA CAROLINA MORA VEGA y EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO.

A la documental inserta a los (flos. 31 al 35 vto) marcada con la letra “B”, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia certificada de Documento de opción a compra de fecha 03-06-2011 autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 55, tomo 131 de los libros de autenticaciones, celebrado entre PAULA CAROLINA MORA VEGA y CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA.

“(…) PAULA CAROLINA MORA VEGA (…) quien para los efectos de este contrato se denominara LA PROMITENTE VENDEDORA, por una parte y por la otra el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA (…) quien se denominara el PROMITENTE COMPRADOR , hemos decidido celebrar el siguiente contrato de opción a compra, el cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete en este acto a dan en venta, en forma irrevocable a EL PROMITENTE COMPRADOR, un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el pasaje acueducto, Nº24-35 Y 24-37 (…) al cual le corresponde el Numero Catastral 202301U01005027008000P00000, con un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (235,94 mts2) (…)”

A la documental inserta a los (flos. 37 al 42 vto) marcado con la letra “C”, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia certificada de documento denominado dación en pago formalizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 05-03-2012, anotado bajo el Nº 2008.166, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.4.25 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.

“(…) Yo CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA (…) doy en pago a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA (…)un inmueble compuesto por una oficina distinguida con el Nº A-4, con cedula catastral 20-23-04-U01-002-021-020-000-P04-A-4, piso 4 del edificio denominado Torre Unión (…) con un área aproximada de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33MTS2) (…) por concepto de una opción a compra por inmueble, que suscribí con ella mediante documento notariado por ante la Notaria Tercera de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 02 de junio de 2011, quedando inserto bajo el numero 55, tomo 131 de los libros de autenticaciones respectivos (…)”


A la documental inserta a los (flos. 47 al 51 vto) marcado con la letra “D”, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia certificada de documento de venta protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 17-04-2012, anotado bajo el Nº2008.166, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.4.25 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.

“(…) yo PAULA CAROLINA MORA VEGA (…) declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ZULAMAY RODRIGUEZ VIVAS (…) un inmueble compuesto por una oficina distinguida con el Nº A-4, con cedula catastral 20-23-04-U01-002-021-020-000-P04-A-4, piso 4 del edificio denominado Torre Unión (…) con un área aproximada de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33MTS2) (…)”

A la documentales insertas a los (flos. 54, 57, 60, 61, 66, 69, 70, 71), marcados con las letras “E”, “H”, “J”, “K”, “N”, “O”, “P”, “P1”, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; copia simple de recibos de pago de fechas: 17-08-2010, 30-09-2010, 02-12-2010, 15-12-2010, 08-02-2011, 01-04-2011, 02-05-2011, 30-05-2011.

A las documentales insertas a los (flos. 55, 56, 58, 59, 60, 62, 63, 64, 65, 67, 68, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124. 125, 126, 127, 128) marcados con la letras “F”, “G”, I1”, “I2”, “J”, “L1”, “L2”, “M1”, “M2”, “N1”, “N2”, “ Q1”, “Q2”, “R1”, “R2”, “S1”, “S2”, “T1”, “T2”, “U1”, “U2”, “V1”, “V2”, “W1”, “W2”, “Y1”, “Y2”, “Z1”, “Z2”, “Z3”, “Z4”, “Z5”, “Z6”, “Z7”, “Z8”, “Z9”, “Z10”, “Z11”, “Z12”, “Z13”, “Z14”, “Z15”, “Z16”, “Z17”, “Z18”, “Z19”, “Z20”, “Z21”, “Z22”, “Z23”, “Z24”, “Z25”, “Z26”, “Z27”, “Z28”, “Z29”, “Z30”, “Z31”, “Z32”, “Z33”, “Z34”, “Z35”, “Z36”, “Z37”, “Z38”, “Z39”, “Z40”, “Z41”, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente numero 2005-000418, en la que se estableció:

“(…) esta sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental (…)”
Por lo anterior, este tribunal le confiere pleno valor probatorio, que emana de dicho artículo 1383 del código civil, y de ella se desprende; depósitos bancarios al Banco Occidental de Descuento de fechas 01-09-2010, 02-11-2010, 08-02-2011, 04-02-2011, 01-03-2011, 31-05-2011, 30-06-2011, 01-08-2011, 31-08-2011, 30-09-2011, 28-10-2011, 30-11-2011, 29-12-2011, 30-06-2011, 31-01-2012, 29-02-2012, 20-03-2012, 30-04-2012, 04-06-2012, 04-07-2012, 30-07-2012, 31-08-2012, 01-10-2012, 31-10-2012, 30-11-2012, 04-01-2013, 03-08-2012, 20-08-2012, 07-09-2012, 09-01-2013, 05-02-2013, 28-02-2013, 03-04-2013, 25-03-2013.

A la documental inserta a los (flos. 129 al 183) marcada con la letra “Z42”, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copias certificadas del expediente No. 13.552 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, demanda por resolución de contrato de fecha 26-10-2012, del libelo se desprenden las siguientes confesiones:

“(…) los cuales pago hasta octubre de 2010, ya que en esa fecha nuestra representada recibió un préstamo en efectivo de parte del ciudadano EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (23.000,00), de los cuales se fue descontando gradualmente las mensualidades de alquiler, dinero que alcanzo a utilizarse hasta el año 2012 y desde entonces la propietaria no ha recibido cantidad alguna por concepto de arrendamiento ni por ningún otro concepto (…)”

A la documental inserta a los (flos. 325 al 335 vto) marcadas con la letra “Z43”, marcada con la letra “Z43”, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; original de expediente de notificación judicial de fecha 02-12-2010.

“(…) considerando que en mi condición de ARRENDADORA, en atención a lo establecido en la CLAUSULA CUARTA del último contrato de arrendamiento escrito, deseo hacer uso de mi legitimo derecho de NO PRORROGAR CONVENCIONALMENTE EL REFERIDO CONTRATO, por lo cual muy respetuosamente solicito a este Tribunal, se sirva notificar judicialmente mi decisión de no prorrogar dicho contrato (…)”

A la documental inserta a los (flos. 336 al 338) marcado con la letra “Z44”, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; copia simple de contestación a la demanda por parte del ciudadano EDWIN FERNANDEZ, por desalojo interpuesta en el expediente Nº7995 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 08-04-2013.


Informe inserto a los (flos. 370 y 371) el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; original de informe expedido por el Banco Occidental de Descuento B.O.D en fecha 18 de julio de 2016.

“(…) le informo que en nuestro sistema se encuentra registrada la cuenta No. 116-0122-72-0005696232, de la cual es titular la ciudadana Paula Carolina Mora Vega (…)”.

Experticia inserta a los (flos. 373 al 405), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; informe de experticia emitido por el Ingeniero Fredy Prato Rincón, Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo y Arquitecto Oscar Humberto Romero Castro en fecha septiembre de 2016, en el cual concluyen:

“(…) Único: el inmueble signado con los números cívicos municipales: 24-35 y 24-37 y 24-36 tiene un justiprecio, el justo valor para el bien en la fecha en que se hizo el supuesto negocio jurídico de venta 03/marzo/2010 histórico de: TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (bs. 3.304.500,00) (…)”

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 09-05-2016 la parte co-demandada Edwin Fernández a través de su apoderada María Fernanda Rondón Suarez, promovió las siguientes pruebas:

A la documental inserta al (flo. 282 vto) contentiva de documento de opción a compra y venta de fecha 03-03-2011, por cuanto se observa se trata de la misma documental inserta en el (flo. 30 vto) la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.


A la documental inserta a los (flos. 283 al 295), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 10-02-2014, donde se decide lo siguiente:

“(…) se le imparte la homologación a la transacción efectuada el día11/04/2013 por la demandante PAULA CAROLINA MORA VEGA (…) y por el demandado EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO (…)
(…) se le otorga la aprobación a la transacción antes indicada. Y en consecuencia, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA (…)”

A la documental inserta a los (flos. 278 al 281 vto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia simple de los contratos de alquiler autenticados ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal del estado Táchira fecha 25-07-2006 y 16-03-2007 celebrados entre PAULA CAROLINA MORA VEGA y EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ.

A la documental inserta a los (flo. 296 al 298), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia simple de registro de comercio de la licorería “CENTER FIELD”, registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 16-02-2006 a nombre de EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ.

A la documental inserta a los (flos. 299 al 308 vto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia simple de título de propiedad registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 06-12-2006 con posterior documento de fecha 02-12-2010.

“(…) ERNESTINA VEGA DE MORA (…) doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA (…) un inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira (…)”.

A la documental (flo 31 al 35) contrato de opción a compra y venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal de fecha 03-06-2011, por cuanto se observa se trata de la misma documental inserta en el (flo. 31 al 35) la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.


Mediante escrito de fecha 09-05-2016 la parte co-demanda ciudadana Paula Carolina Mora a través de su apoderada Carmen Yorley Escalante, promovió las siguientes pruebas:

Documental inserta a (flos. 299 al 308 vto) y de ella se desprende copia simple de documento de propiedad registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 06-12-2006 con posterior documento de fecha 02-12-2010, se observa que se trata de la misma documental inserta a los (flos. 299 al 308 vto) la cual ya fue anteriormente valorada, el tribunal da por reproducida dicha valoración.

A la documental (flo 31 al 35) contrato de opción a compra y venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal de fecha 03-06-2011, por cuanto se observa se trata de la misma documental inserta en el (flo. 31 al 35) la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la documental de contrato de opción a compra y venta autenticada ante la Notaria Publica Tercera del Municipio San Cristóbal estado Táchira de fecha 03-06-2011 por cuanto se observa se trata de la misma documental inserta en el (flo. 31 al 35) la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la documental inserta a los (flos. 313 al 315 vto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio San Cristóbal de fecha 21-09-2009 celebrado entre PAULA CAROLINA MORA VEGA y VIELMA VARELA CARLOS ALEXANDER.

“(…) PRIMERA: LA ARRENDADORA, da en arrendamiento AL ARRENDATARIO, un inmueble de su propiedad (…) consistente en un local con un sistema de seguridad de puerta principal (…) ubicado en barrio obrero, pasaje acueducto Nº 24-35 Municipio San Cristóbal estado Táchira (…)”.


INHIBICION
En fecha 05-02-2018 (flo. 419 vto) el ciudadano abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta de inhibición expuso: que se encuentra incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 08-02-2018 (flo. 420) se ordena remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Mediante auto de fecha 03-04-2018 (flo. 431) este Juzgado recibe del Juzgado Tercero 01 cuaderno principal pieza única constante de 422 folios, por lo que le da entrada y el curso de Ley correspondiente.

En fecha 14-03-2018 (flo.49 y 50 vto Pieza II) el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante sentencia definitiva declara con lugar la Inhibición propuesta por el ciudadano JUAN JOSE MOLINA CAMACHO en el expediente que por SIMULACION intentara el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA contra los ciudadanos PAULA CAROLINA MORA VEGA y EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO signado con el Nº19.232.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

El Tribunal observa que al momento de la contestación de la demanda, los codemandados EDWIN FERNANDEZ y DAYHANNA JAIMES MORA, manifestaron la falta de cualidad pasiva de la demandada Dayhanna Jaimes ya que el contrato de opción a compra y venta fue celebrado entre el ciudadano Edwin Fernández y Paula Carolina Mora.

En tal sentido, respecto de la legitimación de las partes se tiene que, según el procesalista Luis Loreto -en su trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”- la legitimación ad causam es la relación de identidad lógica entre el sujeto que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico (el demandante concreto) o la persona contra quien se ejerce (el demandado concreto), y el sujeto a quien la ley le otorga el derecho de accionar (el demandante abstracto) o contra quien la ley otorga el derecho de acción (el demandado abstracto), y esto le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.

Para la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal (en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, Nro. 1919, Expediente 03-0019), la cualidad o legitimación ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, y desde el punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Igualmente respecto a este tema la doctrina ha establecido lo siguiente:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Por otra parte, establece el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano el llamado Principio de Relatividad de los Contratos, el cual establece que los efectos de lo pactado en un contrato únicamente alcanza a las partes intervinientes en el mismo. El citado artículo establece lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Esto quiere decir que la obligación vincula a los obligados originarios, en tanto que los terceros no quedan sujetos por las obligaciones a las que hayan sido ajenos, es decir, la relatividad de las convenciones consiste en restringir el efecto obligatorio sólo a aquellos sujetos de derecho que concurrieron con su voluntad para celebrar contrato. Dicho en otras palabras, los terceros ajenos no pueden resultar titulares de las obligaciones ni de los derechos derivados del negocio bilateral.

Ahora, se tiene que de la revisión de autos, se evidencia que el demandado consigna el contrato de opción a compra en copia fotostática simple, observándose que el mismo fue suscrito entre los ciudadanos PAULA CAROLINA MORA VEGA (oferente y propietaria) y EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO (el optante), (flos. 282 vto).

Así las cosas, del análisis de lo contenido en autos, de la jurisprudencia transcrita y de los artículos legales y contractuales citados, observa este Jurisdicente:
• Que el contrato de opción a compra tiene como partes a los ciudadanos PAULA CAROLINA MORA VEGA y EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, ya identificados.
• Que la Cláusula Segunda del contrato de opción a compra del inmueble establece “LA OFERENTE, otorga al OPTANTE, con carácter exclusivo, opción de compra, a fin de que este adquiera un inmueble de su propiedad, constituido dicho inmueble por todas las características descritas”.
• Que con base en el Principio de Relatividad de los Contratos, ya aludido supra, la obligación vincula únicamente a las partes intervinientes en el mismo, y que los terceros al contrato no pueden ser titulares de las obligaciones ni de los derechos derivados de él.

En consecuencia, de las consideraciones anteriores, y visto que el contrato de opción a compra es válido en los términos reflejados en el mismo, que tiene plenos efectos entre las partes contratantes y que debe ser cumplido con fidelidad por los contratantes involucrados, oferente y optante, y visto que de lo analizado se evidencia claramente que la ciudadana DAYHANNA JAIMES MORA no tiene cualidad pasiva para ser parte en el presente juicio -siendo razón imperante para este Tribunal, declarar la FALTA DE CUALIDAD de la demandada de autos. Así se decide establece.


SOBRE EL JUICIO PRINCIPAL

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

El artículo 1.360 del Código Civil, establece:

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Como se puede apreciar de la narrativa realizada en el presente fallo, que la actora manifiesta que en el documento de opción a venta privado, en donde aparece como oferente propietaria la ciudadana PAULA CAROLINA MORA y el optante el ciudadano EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ, fue realizado bajo SIMULACIÓN, pues a su decir, el contrato de opción a compra se hizo supuestamente de forma privada y posteriormente a la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Paula Carolina Mora contra el ciudadano Edwin Fernández se realizo una transacción, aun cuando la ciudadana Paula Mora tenía conocimiento de la existencia del contrato de opción a compra autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 55, tomo 131 de los libros de autenticaciones, celebrado entre la mencionada co-demandada y su persona, esto con la con la intención esta ultima de evadir responsabilidad derivada del contrato de opción a compra celebrado en fecha 03-06-2011.

Por su parte, el artículo 1.281 ejusdem, señala:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

De las normas transcritas se evidencia que el legislador no define la simulación, ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tiende a declararla, labor que ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia.

En un sentido corriente, simular significa representar o hacer aparecer alguna cosa fingiendo o aparentando lo que no es; es disimular, ocultar lo que es. Este significado es el mismo en materia jurídica. Conforme con el tratadista Argentino Héctor Cámara, la simulación consiste en el acuerdo entre partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros. En otras palabras, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Entonces, cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuar otro distinto, que es lo que se conoce como simulación relativa; o no verificar ninguno, que es lo que se conoce como simulación absoluta.

Los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración (Héctor Cámara. Simulación en los actos jurídicos, 2ª edición. Buenos Aires 1.958 págs. 28 y 29).

El autor clásico de la materia obligaciones en Venezuela, Eloy Maduro Luyando, en su texto “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, coincidiendo con la doctrina anteriormente citada, señala con respecto a la simulación lo siguiente:

“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.”

Sobre la naturaleza de la pretensión de simulación, considera que es declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.

De la doctrina antes trascrita, se puede deducir que existen dos (2) tipos de simulaciones, la simulación absoluta que consiste en la realización de un acto jurídico aparente, cuando lo real era otro acto que no quedó plasmado en ningún contradocumento, como podría ser las acciones de un prestamista que le solicita a su deudor que le ponga a su nombre un inmueble propiedad del deudor, considerándose que la acción simulada es la “venta”, cuando lo real y verdadero era una acción de préstamo de dinero.

La otra simulación que existe es la simulación relativa, que es a la que se refiere el autor ELOY MADURO LUYANDO en el texto antes trascrito, referente a la existencia de dos (2) instrumentos, uno real pero que solo conocen las partes intervinientes, denominado “contradocumento” y uno público, pero aparente, por lo que para demostrarse éste tipo de simulación, el mismo debe ser interpuesto por uno de los contratantes o personas que participaron en el negocio jurídico aparente con apariencia de real, trayéndose a los autos el mencionado “contradocumento”, que sería la prueba de la existencia de la simulación en el documento público pero aparente, pues es en el contradocumento donde se evidencia la verdadera intención de las partes.

De los instrumentos probatorios anteriormente valorados se desprende:

La relación filiatoria de hijo político entre el ciudadano EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ, con la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA.

Se evidencia que el monto estipulado en el contrato de opción a compra entre los ciudadanos EDWIN FERNANDEZ y PAULA CAROLINA MORA VEGA, a su decir fue pagado y cobrado en efectivo, dejando constancia de tales pagos en una agenda personal en la cual quedaba estampada la firma de la ciudadana Paula Carolina Vega al recibir el dinero, prueba que fue promovida mas no traído al proceso por cuanto la misma se encuentra en otro expediente, y de la cual no se pudo evidenciar lo alegado por las partes co-demandadas.

Por otra parte, estando en presencia de un juicio de SIMULACIÓN, como es común en la mayoría de ellos, la prueba estelar, es la prueba por indicios, por lo que para efectuar el análisis probatorio, este jurisdicente, con base en los hechos indicadores probados, pasa a valorar los distintos indicios que se hayan podido configurar.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias, entre la más reciente la de fecha 14 de octubre de 2010, ratificada en fecha 12 de mayo de 2011, cita la doctrina del español, Luis Muñoz Sabaté, expuesta en su obra “La prueba de la simulación”:
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros”.

En cuanto al manejo de los indicios como medio de prueba, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, exige a los jueces apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. O sea, para que se pueda probar un hecho a través de indicios es necesario: 1) Que se trate de una pluralidad de indicios, por lo que uno sólo no sirve, y mientras más indicios más fuerza probatoria. 2) El hecho indicador debe estar comprobado en los autos. 3) Debe tratarse de indicios graves, es decir, deben mostrar una probabilidad muy alta de existencia del hecho indicado. 4) Deben apreciarse en su conjunto, en su correlación (concordancia) y la convergencia de ellos hacia la demostración del mismo hecho indicado. 5) Y finalmente, deben apreciarse en su relación con lo demás medios del acervo probatorio.

Con arreglo a lo cual, de seguidas pasa este juzgador superior a analizar los indicios que se configuraron en la presente causa:

1) La causa simulandi: Que sería el móvil de la SIMULACIÓN, o sea, el interés que lleva a la SIMULACIÓN y que es uno de los más importantes indicios, porque sirve de catalizador de los demás. En el presente caso, el móvil para la celebración del contrato de opción a compra, fue el de excluir del patrimonio de la ciudadana Paula Carolina Mora Vega el inmueble dado también en opción a compra al ciudadano Carlos Vielma. Ahora bien, el hecho indicador de este indicio, lo configura el sentimiento de predisposición contra el demandante y resulta comprobado por la admisión que hacen los co-demandados en el escrito de contestación de la demanda. Así se establece.

2) La necessitas: Este indicio se refiere la falta de necesidad de enajenar y gravar. En el caso bajo examen, no se evidencia de autos una necesidad imperiosa que hubiese llevado a la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA a salir urgentemente de ese bien. Con lo cual se configura este indicio. Así se decide.

3) La affectio: Este indicio se refiere a la confianza que debe existir entre quien quiere sustraer el bien de su esfera y el sujeto a nombre de quién se va a poner, pues la regla de experiencia dice que se simula con alguien de confianza, y en el presente caso, se trata de una venta realizada entre la suegra, y su yerno, es decir, la pareja de su hija. Ese vínculo afectivo va a hacer, que ninguna de las partes revele que se trata de una simulación. Ese vínculo es el de suegra de la vendedora, y de yerno del optante a comprador, hecho éste que no fue siquiera cuestionado.

4) Omnia bona, (La venta en bloque de una parte selectiva del patrimonio o de lo más significativo): En el presente caso, se trata de la venta del único bien de significación económica que conformaba el patrimonio de la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, del cual querían excluir al demandante. Así se decide.
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5) Pretium Vilis: Se refiere al bajo precio de la venta, ya que el precio acordado para el día 03 de marzo de 2011 en el contrato privado de opción a compra del inmueble fue de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000Bs), mientras que a través de experticia del mes de septiembre del 2016 se logro determinar que el valor justo para el bien en la fecha en que se hizo el supuesto negocio jurídico de venta (03-03-2011) es de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTIOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.304.500,00) es por lo que tratándose de un bien inmueble consistente en un terreno y mejoras sobre él construidas, siendo el precio pautado la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.00,00), no resultaba lógico, de acuerdo a la regla de experiencia, que para la época un inmueble de tales características, la extensión y el área construida en la zona de Barrio Obrero, una zona de clase media de la ciudad de San Cristóbal tuviera dicho costo; por lo cual queda establecido también este indicio. Así se decide.

6) Pretium Confessus: Se refiere al precio pactado no entregado, el cual en el presente caso, según el ciudadano Edwin Fernández entregaba los montos pautados en efectivo de los cuales se dejaba constancia en una agenta personal, donde la ciudadana Paula Carolina Mora Vega firmaba como constancia de haber recibido tales pagos, tal agenda no fue traída al proceso por cuanto alego el co-demandando se encontraba en un juicio en curso ante la Fiscalía, para lo cual solicito oficiar a tal entidad, de la que nunca se recibió respuesta, en virtud de lo cual no le consta a este Juzgador que el dinero que alegan haber entregado y recibido haya entrado al patrimonio de la ciudadana Paula Mora, siendo entonces gratuita dicha enajenación, configurándose por consiguiente este indicio. Así se decide.

7) Tempos y locus: El tiempo y lugar sospechoso del negocio. En el caso bajo estudio, el negocio jurídico fue realizado de forma privada el 03 de marzo de 2011, y que luego de la acción de desalojo incoada por la ciudadana Paula Carolina Mora, fue que se realizo una transacción en fecha 11 de abril de 2013 homologada en fecha 10 de febrero de 2014, donde Paula Mora reconoce que el ciudadano Edwin Fernández realizó los pagos y en consecuencia se declara como propietario del inmueble, es decir la transacción fue realizada después de haber llevado a cabo un negocio jurídico con el ciudadano Carlos Vielma en fecha 03 de junio de 2011, por lo que, también se encuentra claramente configurado este indicio. Así se decide.

8) Retentio Possesionis: La persistencia del enajenante en la posesión, lo cual en el presente caso, quedó evidenciado con el documento de opción a compra venta, pues en el mismo se estableció el derecho para adquirir el inmueble a favor del optante ciudadano EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, configurándose este indicio. Así se decide.

En conclusión, todos los indicios anteriores concuerdan, es decir, se articulan lógicamente, como las piezas de un rompecabezas y todos convergen a apuntar que existe una SIMULACIÓN en cuanto a que en realidad, no se configuró una venta: puesto que la ciudadana Paula Carolina Mora Vega habría suscrito un documento de opción a compra notariado con el ciudadano Carlos Vielma en fecha 03 de junio de 2011, el cual fue ejecutado en parte por el ciudadano Carlos Alexander Vielma al efectuar los pagos acordados en el mismo, los cuales constan en autos, configurándose un incumplimiento del contrato por parte de Paula Mora al no ceder la propiedad, habiendo recibido también por parte de pago una oficina ubicada en la Torre Unión, la cual fue inmediatamente vendida luego de su entrega, y que posteriormente a la celebración del mencionado contrato, alega haber celebrado con anterioridad otro contrato de opción a compra con el ciudadano Edwin Fernández al cual le reconoce dicho contenido mediante una transacción homologada.

En tal sentido, tomando en consideración los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente del auto Hëctor Cámara, en su obra “Simulación”, pasará éste Tribunal a verificar: 1) la existencia de un acuerdo entre partes; 2) el propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la Ley; y 3) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración.

Con relación al primer requisito, consistente a la existencia de un acuerdo entre partes, el Tribunal de las documentales valoradas, logran demostrar de forma fehaciente la existencia de un acuerdo entre las partes, pues del documento privado de opción a compra, observó éste jurisdicente que entre los ciudadanos oferente y optante existió un ACUERDO, ya que aparece como oferente propietaria la ciudadana PAULA CAROLINA MORA y aparece como optante el ciudadano EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ.

Máxime, cuando la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, formular alegatos de defensa, pero sin que haya probado algunos de ellos, pues es criterio reiterado de la sala que corresponde a la parte que afirma, probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como así se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

De la norma que antecede y la jurisprudencia que amplia dicho dispositivo, se establece con claridad meridiana que quien afirme, como en este caso, la existencia de simulación, debe probar su afirmación, máxime cuando el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….”

En consecuencia de lo anterior, al existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda que demuestran al menos el primer requisito de la declaratoria de existencia de un negocio jurídico aparente como lo es el acuerdo entre partes, el Tribunal considera como cumplido el referido requisito. Así se establece.

Con relación al segundo requisito atinente a la existencia de un propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la Ley, el Tribunal observa:

En atención al escrito libelar, pudiese presumirse la existencia de un propósito de engañar, a los fines de sacar del patrimonio de la ciudadana Paula Carolina Mora, un bien, como lo es el inmueble en litigio; sin embargo, en atención a la jurisprudencia antes citada, atinente a la carga probatoria, cada parte tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, debe existir plena prueba en auto, tal como lo establece el artículo12 del Código de Procedimiento Civil, sobre los hechos narrados en el escrito libelar, situación fundamental para que el intérprete pueda declarar con lugar las acciones sometidas a su conocimiento, por existir la certeza jurídica a que se refiere el artículo 254 antes citado, sin embargo, en el presente caso, existen elementos probatorios suficientes para que éste jurisdicente pueda declarar la existencia de un propósito de engañar en perjuicio del demandante, pues el bien inmueble objeto de simulación, fue adquirido por el ciudadano EDWIN FERNANDEZ, yerno de la co-demandada, es decir, existe prueba documental que demuestre que el inmueble negociado en el instrumento privado cuya simulación se invoca en el presente juicio, fue adquirido por EDWIN ALEJANDRO FERNADEZ, pues en el instrumento objeto de la presente acción aparece como OFERENTE PROPIETARIA la ciudadana PAULA CAROLINA MORA, la cual tenía conocimiento del contrato de opción a compra de fecha 03-06-2011 autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 55, tomo 131 de los libros de autenticaciones celebrado con el ciudadano CARLOS VIELMA. Es decir, existe prueba documental que demuestra que el bien inmueble negociado en el instrumento Privado cuya simulación se invoca en el presente juicio, aparece como oferente la ciudadana PAULA CAROLINA MORA. En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal encuentra el propósito de engañar, fuese inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley, ya que resultó evidente el propósito de excluir de cualquier derecho sobre tal bien al demandante CARLOS ALEXANDER VIELMA por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito para la existencia de un negocio jurídico aparente. Así se establece.

Con relación al tercer requisito, consistente en la existencia de disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración, el Tribunal observa:

Que la ciudadana Paula Carolina Mora suscribió contrato privado de opción a compra con el ciudadano Edwin Fernández en fecha 03 de marzo de 2011, en el cual el ciudadano Edwin Fernández dio cumplimiento a lo allí pactado, cancelando las cuotas fijadas por motivo de la venta del inmueble, para lo cual también la ciudadana Paula Carolina Mora suscribió contrato de opción a compra con el ciudadano Carlos Vielma en fecha 03 de junio de 2011 autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 55, tomo 131 de los libros de autenticaciones, en los mencionados contratos la co-demandada Paula Carolina se compromete con ambas partes a vender su inmueble, en este punto confirma que le vendió la totalidad del inmueble al ciudadano Edwin Fernández, mientras que al ciudadano Carlos Vielma alega haber ofertado solo el local comercial que ocupaba como inquilino, existiendo una discordancia entre lo suscrito en el contrato de opción a compra y lo después alegado por la co-demandada en la contestación de la demanda, diciendo que no tenía conocimiento del contenido del contrato ya que había sido manipulada y por lo tanto su consentimiento estaba viciado.

En tal sentido, evidencia quien aquí decide, que existe una disconformidad en la co-demandada de autos PAULA CAROLINA MORA VEGA, ya que de las documentales que constan en autos; así como lo alegado en su contestación a la demanda, se logra evidenciar que lo acordado en los contratos de opción a compra es distinto a lo que pretendía la co-demandada en realidad.

En consecuencia, se logra demostrar suficientemente a éste Tribunal, la existencia de una disconformidad consciente entre la voluntad de la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA y la declaración de ésta. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal encuentra satisfecho el tercer requisito para la declaratoria de la existencia de un negocio jurídico aparente, en razón de lo cual, éste jurisdicente, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, se ve forzado a considerar que la acción intentada debe declararse CON LUGAR y condenarse en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Así se establece y decide.


PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA intentada por CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.621.839, en contra de los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ y PAULA CAROLINA MORA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.028.169 y V-5.644.465.

SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la ciudadana DAYHANNA JAIMES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.100.534.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio


Abg. Maria Gabriela Arenales Torres Secretaria temporal

Exp. 22.757-18
JAPV/jarf.



En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las ____ horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.



Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria temporal