República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
San Cristóbal 03 de junio de 2022
212° y 163°
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.588.944, con domicilio en la Población de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, actuando en este acto bajo sus propios derechos patrimoniales y a su vez como abogado bajo el Nro. 115.076.
PARTE DEMANDADA: JAIME ALBERTO RIOS MIRANDA, Con doble nacionalidad Colombiana Nro. E- 82.116.153 y venezolana V- 25.843.828, mayor de edad, con domicilio en el Galpón Industrial, ubicado en la carrera 4, Nro. 18-34, vía los Parceleros, vía zona Industrial de la carretera que conduce al sector de Aguas Calientes, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad-Litem Abogado RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.078, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
EXPEDIENTE: 23153-21
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2021. Inserto en los folios (01 al 17),presentado por ante este Tribunal, la parte actora alegó que actualmente es propietario de un inmueble consistente en un Galpón Industrial de Ureña, los parceleros, carrera 4, Nº 18-34, vía Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, el cual cuenta con un área aproximada de novecientos sesenta metros cuadrados (960 m2), distribuido de la siguiente manera PRIMERA PLANTA: en la parte anterior se encuentra un área o salón con techo de platabanda que sirve para oficinas de atención al público recubierto en piso de granito con retal de mármol con su respectivo baño privado, en un SEGUNDO PISO: se encuentra otro salón que sirve para oficinas y contabilidad, igualmente con piso de granito recubierto con retal de mármol teniendo un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2), cada piso para un total de Doscientos metros cuadrados (240 Mts2), EN LA PARTE POSTEROR: incluyendo la entrada de garaje toda el área recubierta de acerolit con una superficie de seiscientos veintidós metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (622,10 m2); cuyas medidas y linderos del referido Galpón Industrial, son los siguientes: NORTE: Vía Principal carrera cuatro (04) mide veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 m); SUR: Con vereda publica y mide veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 m); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Graciela Moros Clavijo, antes de Nelson Alberto Gil, hoy mejoras de Benavides y mide treinta y siete metros exactos, (37 mts) y OESTE: Con mejor antes del señor Nelson Alberto Gil, hoy mejoras de Benavides y mide treinta y siete metros, (37mts), que le pertenece según costa en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira de fecha 23 de febrero de 1993, registrado bajo el Nº. 34, Folios 79 al 80, Protocolo Primero, Tomo III, que el referido inmueble, se entregó en arrendamiento a un fondo de comercio de industrias metalmecánicas mediante un contrato celebrado de manera privada al ciudadano, JAIME ALBERTO RIOS MIRANDA, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía Nº. E- 82.116.153, hoy día Venezolano por naturalización con cedula de Identidad Nº. V- 25.843.828 quien se ha mantenido en arredramiento desde el 15 de octubre del año 2002, que en fecha 15 de junio de 2003, decidieron renovar el contrato de Arrendamiento por un año más a términos fijos y una vez vencido el contrato se continuo renovando los contratos de arrendamiento al inquilino, año tras año y de manera consecutiva hasta el último contrato, el cual se firmó el día 15 de junio de 2019, dándose por terminado el 14 de junio de 2020, que el mismo se acordó para esa época en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales y por cuanto existía y existe actualmente una inflación donde el valor de la moneda está desapareciendo, que decidieron en común acuerdo fijar un tipo de moneda y el decidió cancelar en moneda colombiana, para el otorgamiento del contrato y el cambio en moneda colombiana el dólar estaba en una tasa representativa del Banco de la Republica (Colombia), era de Tres Mil Doscientos Setenta Pesos por ($S 3.270,70) COP, por Dólar estaba la tasa por el Banco Central de Venezuela en Seis Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con trece Céntimos (Bs. 6.976,13) por Dólar y haciendo la conversión en moneda Colombiana eso superaba los Setecientos Mil Pesos Colombianos, pero de común acuerdo entre las partes el arrendatario le propuso que el cancelaria Setecientos Mil Pesos Colombianos (S$ 700.000,00) por el alquiler del Galpón y fue que a partir de esa fecha el ARRENDATARIO EMPEZO A CANCELAR SETECIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (700.000,00 COP) y el contrato de arrendamiento se dio por terminado el 15 de junio de 2020, estando a término fijo, es decir que no operaba la tacita reconducción del contrato de arrendamiento bajo ningún concepto, comenzando a correr a partir del día 16 de junio de 2020 de pleno derecho, el lapso de la prorroga legal, que el contrato de arrendamiento se inició antes de las vicisitudes acaecidas por el COVID-19 y en plena Cuarentena, se venció dicho contrato de arrendamiento, lo que pudiera confundirse que el contrato presuntamente se convirtiera en uno a tiempo indeterminado por efectos del artículo 1.600 del Código Civil, en virtud que tampoco hubo oportunidad de celebrar un nuevo, aun de forma privada el cual finalizo el 16 de junio de 2020, comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal, el problema se suscita porque la prorroga legal el obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, que para el momento del vencimiento del aquilino se encontraba solvente, pero hoy día tiene una deuda que asciende a más de trece (13) meses de atraso, que al momento de celebrar ese último contrato de fecha 15 de junio de 2019, que a mediados del mes de abril de 2020 en plena pandemia el inquilino se comunicó con él vía telefónica, manifestando los efectos políticos, sociales, y de salud, con relación a la paralización de actividades por el COVID-19, por lo que me propuso una disminución en el canon de arrendamiento, por lo que procedió aceptar el pago por la cantidad de SEISCIENTOS Mil Pesos Colombianos (600.000 COP), por cada mes de alquiler, lo cual fue de mutuo consentimiento, que el último recibo de pago, fue el 15 de agosto de 2020, que a partir de allí comenzó a retrasarse sin explicación alguna a pesar que es una empresa productiva y no ha paralizado su actividad Industrial, por lo que hoy día tiene vencido Trece (13 periodos de retraso) sin recibir el pago correspondiente al canon de arrendamiento mensual pactado, que en razón de lo cual frente al incumplimiento, él como arrendador no puede continuar ofreciendo el disfrute de la prorroga legal del demandado, que solicita el cumplimiento de las cláusulas contractuales que son ley entre las partes en atención del artículo 1.167 del Código Civil, que para la presente fecha el inquilino JAIME ALBERTO RIOS MIRANDA, que el mismo se encuentra insolvente en una cantidad superior de trece (13) meses de arrendamiento, por tanto solicita EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, específicamente que se cumpla con lo pactado por las partes en las clausula, Tercera, Décima Primera y Décima Cuarta, así como también solicita al arrendatario la desocupación inmediata del inmueble arrendado, como también los gastos judiciales y extrajudiciales, que el actor invoco el Decreto Presidencial No. 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda de fecha 12 de noviembre de 2012, el Decreto Presidencial No. 929 de fecha 24 de abril de 2014, de la ley de regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, articulo 2,3,7,26,49,51,112,115,253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en la acción subsidiaria, en atención al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil que permite la acumulación de causas en un mismo libelo, para el supuesto negado que se considere que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por efectos del artículo 1.600 del Código Civil conforme el artículo 1.167 del Código Civil, por existir INCUMPLIMIENTO de obligaciones contractuales, específicamente en la cláusula Tercera, para lo cual procede a demandar subsidiariamente como en efecto lo hizo al ciudadano JAIME ALBERTO RIOS MIRANDA, para que convenga a así lo condene el Tribunal en la Resolución de Contrato de Arrendamiento, dado al incumplimiento de las clausula contractuales, así como la indemnización de daños y perjuicios causados por los citados incumplimiento del contrato, por tanto solicita al tribunal expresamente lo siguiente; PRIMERO: que se declare la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SEGUNDO: que se entregue el inmueble dado en arrendamiento y la desocupación inmediata el Galpón Industrial de su propiedad, ubicado en la zona Industrial de Ureña, vía los parceleros, carrera 4, No. 18-34, vía aguas caliente, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña, TERCERO: que se condene al demandado a pagar a su persona indemnización por daños y perjuicios la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (7.800.000,00 COP), equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 2.228), calculados a 3.500 pesos Colombianos por dólar americano y/o al pago de NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 9.716,57), que serán nuevamente reajustados previamente al momento de ejecutarse la sentencia previo calculo al cambio del valor actual de la moneda que equivale en la actualidad de la moneda que equivale en la actualidad a la cantidad de trece meses de arrendamiento, de los periodos no percibidos y CUARTO: que se condene al demandado como indemnización por daños y Perjuicios, la cantidad de SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (600.000 COP), por cada mes que continúe ocupando el inmueble, calculados desde la admisión de la demanda hasta fecha que se declare firme, que los daños y perjuicios, claramente la penalización está basado según la ley en los cumplimientos contractuales o en caso de existir clausulas penales, que en este caso hay una pérdida o disminución inminente de sus derechos patrimoniales al dejar de percibir la cantidad de SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (600.000 COP), por cada mes de arrendamiento, que existe una vinculación directa en su incumplimiento y en el daño emergente a su persona ante el incumplimiento del demandado y la perdida que está sufriendo mensualmente, es que considera que existe un daño y un perjuicio susceptible de ser señalado el demandado de autos como autor de ese daño y ese perjuicio y conforme lo permite el artículo 1.167 del Código Civil y en este caso claro está que los hay, por ello la solicitud de indemnización de daños y perjuicios está claramente más que demostrada mes a mes, no solo desde la fecha del primer mes que dejo de pagar, si no durante el lapso que una vez instaurada la demanda continúe el demandado ocupando el inmueble, que protesta las costas del proceso y estima la demanda en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON 57/100 BOLIVARES (Bs. 9.716,57), que corresponde a los trece (13) meses de arrendamiento, calculados en principios a SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (600.000 COP), llevaron primero a dólares americanos a razón de 3.500 COP/US$ y posteriormente multiplicado por Bs. 4,36 por dólar americano; cantidad equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON 57/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (485.828,57 U.T)
ADMISIÓN
Por medio de auto de fecha 30 de noviembre de 2021, inserto en el folio (45) el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano JAIME ALBERTO RIOS MIRANDA, A fin de que COMPAREZCA al segundo (2do) día de despacho siguiente, más un (01) día que se le concede por el termino de distancia, contados a partir de que conste en el expediente su citación.
CITACIÓN
Mediante Comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Juan de Ureña de fecha 21 de enero del año 2022, inserto en los folios (48 al 80), llegando a este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2022.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2022, inserto en el folio (83), se presentó por ante este Tribunal el abogado de la parte demandante JORGE ELEAZER BENAVIDES NIETO, con Inpreabogado bajo el Nº 115.076, actuando en sus propios derechos y en defensa de sus derechos patrimoniales, exponiendo; Por cuanto en el expediente corre en los folios (48 al 82) comisión que fue remitida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, que la misma fue diarizada en fecha 02 de marzo de 2022, donde se evidencia que se le dieron quince (15) días de despacho al demandado a los fines de que se presente en el tribunal para que conteste a la demanda, caso contrario se le nombraran defensor Ad-Litem, por cuan ya transcurrieron los días, es por lo que solicita que se designe defensor Ad-Litem para la continuación de la causa.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2022, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procede a designar Defensor Ad-Litem del ciudadano JAIME ALBERTO RIOS MIRANDA, demandado de autos, a la abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.078, quien se acuerda a notificarle del presente auto.
En fecha 25 de abril de 2022, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.07, quien expuso; que visto el auto de fecha 05 de abril de 2022, en el cual se le designo como nombramiento de Defensor Ad-Litem del demandado JAIME ALBERTO RIOS MIRANDA, que ACEPTA el nombramiento.
Que en fecha 28 de abril de 2022, se llevó a cabo por ante este Tribunal la Juramentación del Defensor Ad-Litem designando a la abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.078,la cual manifestó cumplir con los deberes inherentes al cargo como defensora.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2022, inserto en el folio (89 y 90), la abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.078, actuando con el carácter de defensora Ad-Litem del ciudadano JAIME ALBERTO RIOS MIRANDA, estando en la oportunidad de dar contestación en los siguientes términos; que rechaza, niega y contradice, todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de la demanda, que se le a hecho imposible ubicar a su defendido ciudadano JAIME ALBERTO RIOS MIRANDA, con la finalidad de que tenga conocimiento del presente juicio y se haga parte o me contacte para obtener elementos que coadyuven a su defensa de manera determinante, con relación a la defensa procede a contestar a nombre de su defendido, con el carácter de defensora Ad-Litem, que niega, rechaza y contradice la presente en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrado como en el derecho invocado en contra de su defendido, que los hechos narrados por la parte actora carecen de fundamentación salvo que así se demuestre, que lo anterior expuesto, se infieren que lo mismo deberán ser probados plenamente correspondiéndole dicha carga a la parte actora ya que niega categóricamente en beneficio del derecho a la defensa que asiste a su representado, que igualmente rechaza la fundamentación jurídica en la que se basa la acción aplicable en el presente caso ya que el accionante deberá probar lo alegado y probar conforme a derecho ante este tribunal el incumplimiento de parte de su representado de la clausulas TERCERA, DECIMA PRIMERA y DECIMA CUARTA del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, así como los daños y perjuicios que demanda le sean indemnizados por su representado, que niega todo lo narrado por el demandante y cuya carga probatoria le corresponde, todo ello en pro de la tutela efectiva.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 19 de mayo de 2022, inserto en los folios (91 y 92), mediante escrito la Defensora Ad-Litem, abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, con Inpreabogado bajo el Nº. 31.078. Promovió pruebas en los siguientes términos; 1.- Promueve el mérito favorable de los autos, que le beneficien a su defendido, 2.- Invoca el principio de la comunidad de la prueba, 3.- Reserva del derecho de Controlar la prueba testimonial, 4.- Documentales.
En fecha 20 de mayo de 2022, inserto en los folios (101 al 106), mediante escrito la parte actora, promovió pruebas en los siguientes términos: 1.-Documentales.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022, inserto en el folio (99), este Tribunal Admitió las Pruebas, presentadas por la Defensora Ad-Litem, abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, con Inpreabogado bajo el Nº. 31.078.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022, inserto en el folio (107), este Tribunal Admitió las Pruebas, presentadas por la parte demandante, abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, con Inpreabogado bajo el Nº.115.076.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, contra JAIME ALBERTO RIOS MIRANDA, que por cuanto aduce el demandante; que celebro un contrato de arrendamiento privado de un local consistente de un GALPON INDUSTRIAL, ubicado en Ureña, vía los Parceleros, Carrera 4, Nº 18-34, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, que el plazo de la duración del presente contrato era de un año fijo, a partir del 15 de octubre del año 2002, vencido el contrato se continuo renovando los contratos de arrendamiento al inquilino, año tras año y de manera consecutiva hasta el último contrato, el cual se firmó el día 15 de junio de 2019, dándose por terminado el 14 de junio de 2020, que el problema se suscita porque la prorroga legal el obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, que para el momento del vencimiento del aquilino se encontraba solvente, pero hoy día tiene una deuda que asciende a más de trece (13) meses de atraso que el último recibo de pago, fue el 15 de agosto de 2020, que a partir de allí comenzó a retrasarse sin explicación alguna a pesar que es una empresa productiva y no ha paralizado su actividad Industrial, por lo que hoy día tiene vencido Trece (13 periodos de retraso) sin recibir el pago correspondiente al canon de arrendamiento mensual pactado, que en razón de lo cual frente al incumplimiento, él como arrendador no puede continuar ofreciendo el disfrute de la prorroga legal del demandado, que solicita el cumplimiento de las cláusulas contractuales que son ley entre las partes en atención del artículo 1.167 del Código Civil, que para la presente fecha el inquilino JAIME ALBERTO RIOS MIRANDA, que el mismo se encuentra insolvente en una cantidad superior de trece (13) meses de arrendamiento, por tanto solicita EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, específicamente que se cumpla con lo pactado por las partes en las clausula, Tercera, Décima Primera y Décima Cuarta, así como también solicita al arrendatario la desocupación inmediata del inmueble arrendado.
Por su parte la parte demandada se le nombro Defensor Ad-Litem, para que lo asista en la presente causa, alegando que rechaza y contradice, todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de la demanda, que se le a hecho imposible ubicar a su defendido ciudadano JAIME ALBERTO RIOS MIRANDA, con la finalidad de que tenga conocimiento del presente juicio y se haga parte o me contacte para obtener elementos que coadyuven a su defensa de manera determinante.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa esté Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en los folios (18 al 20), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Documento de Venta del inmueble, ubicado en la Zona Industrial, vía principal, carrera 4 Nª 18-32, se observa que el comprador es el ciudadano JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, la misma se realizó por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira de fecha 26 de febrero de 1993, quedando registrado bajo el Nro. 74, Folios 79 al 80.
A la original inserta en el folio (21 y 22, con su respectivo vueltos), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Contrato de Arrendamiento, entre JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO(arrendador) y JAIME ALBERTO RIOS MIRANDA (arrendatario), celebrado el 15 de octubre del año 2002 por un plazo de un (1) año, por la cantidad de cuatrocientos (Bs. 400.000,00) mensuales, un inmueble de su propiedad consistente de un (01) GALPON INDUSTRIAL, que el mismo es un documento privado que fue producido con el libelo de la demanda, como no hubo manifestación alguna, se dio como reconocido el instrumento.
A la original inserta en el folio (23 Y 24, con su respectivo vueltos), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Contrato de Arrendamiento, entre JORGE ELEAZAR BENAVIDES (arrendador) NIETO y JAIME ALBERTO RIOS MIRANDA (arrendatario), celebrado el 15 de octubre del año 2003 por un plazo de un (1) año, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta (Bs. 450.000,00) mensuales, un inmueble de su propiedad consistente de un (01) GALPON INDUSTRIAL, que el mismo es un documento privado que fue producido con el libelo de la demanda, como no hubo manifestación alguna, se dio como reconocido el instrumento.
A la original inserta en el folio (25 y 26, con su respectivo vueltos), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Contrato de Arrendamiento, entre JORGE ELEAZAR BENAVIDES (arrendador) NIETO y JAIME ALBERTO RIOS MIRANDA (arrendatario), celebrado el 15 de junio del año 2019 por un plazo, de un (1) año, un inmueble de su propiedad consistente de un (01) GALPON INDUSTRIAL, que el mismo es un documento privado que fue producido con el libelo de la demanda, como no hubo manifestación alguna, se dio como reconocido el instrumento.
A los Depósitos inserto en los folios (27 al 40), el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció:
“…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”
Por lo anterior, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio, que emana de dicho artículo 1.383 del Código Civil y de ella se desprende; Extractos Bancarios del Banco Scotiabank COLPATRIA, Signado con el Número de Cuenta: 1002815636, perteneciente al ciudadano JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, que en los respectivos extractos se observa transferencias electrónicas al titular.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandante señaló como prueba el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa que señala:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567)…”.
Acogiéndose al criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causó el mérito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta sería la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente. Así se aclara.
Que en cuanto al principio de la comunidad de la prueba , en todo aquello que favorezca a sus representados, considera este juzgador, que la prueba una vez en el proceso y es obligación, ya no es de quien la aporto, que pertenece al proceso y es obligación del juez aplicar este principio, a pesar de que esta favorezca a la parte que la promueve; por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es medio probatorio en si, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria.
El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia; que en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.
A la original inserta en el folio (95, en su vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Publicación del Diario Católico, de fecha 08 de mayo de 2022, en la misma se observó; La NOTIFICACIÓN, del ciudadano JAIME ALBERTO RIOS MIRANDA, que el mismo es un documento privado que fue producido con el libelo de la demanda, como no hubo manifestación alguna, se dio como reconocido el instrumento.
A la documental, inserta en el folio (97 y 98), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, NOTIFICACIÓN, mediante correo electrónico Gmail, de fecha 02 de mayo, en la misma se observó; Donde la Defensora Ad- Litem le informa al ciudadano JAIME ALBERTO RIOS MIRANDA, que fue designada por el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia en Expediente nro. 23153-21, a los fines de defender su causa, que el mismo es un documento privado que fue producido con el libelo de la demanda, como no hubo manifestación alguna, se dio como reconocido el instrumento.
PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio “iuria novit curia” en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, lo cual es un deber y potestad impretermitible del Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indagar sobre las facultades otorgadas al Juez.
Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que los jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.
El principio dispositivo disciplinado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso, para resolver la controversia particular que se le ha sometido.
Este concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, cuando señaló: “...Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos...” (Sala de Casación Social, sentencia del 19-09-2002, exp. 0232, Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente establece el artículo 1.354 del código civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Asimismo el artículo 506 del código de derecho adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
Corresponde en primer lugar a éste Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento propuesta. En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.
El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de arrendamiento, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo, tiene obligaciones recíprocas de acuerdo al contrato de arrendamiento.
En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal pasa a examinarlo.
El artículo 1.579 del Código Civil, señala:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”
De acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Los primeros (a tiempo determinado), son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuándo termina la misma. Los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado.
La parte demandante produjo un Contrato de Arrendamiento Privado a tiempo determinado, junto con el escrito libelar, que data desde el 15 de octubre del año 2002, del cual se conviene a analizar en cuanto al lapso de duración del mismo, así:
1.- El Contrato de Arrendamiento supra indicado en su cláusula Segunda, estableció (f. 21, línea 16):
“La duración del presente será de un (01) año fijo contados a partir de la fecha 15 de octubre de 2002, en ningún caso y bajo ningún respecto operara la tácita reconducción del presente contrato”
De ello se concluye que el primer período de vigencia del contrato, es de un (1) año, contado a partir del 15 de octubre de 2002 hasta el 15 de octubre de 2003. Así se establece.
2.- El Contrato de Arrendamiento supra indicado en su cláusula Tercera, estableció (f. 21, línea 18):
“El canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes, que el arrendatario deberá cancelarle al arrendador por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes”
De lo ante transcrito quedó perfeccionada la cláusula tercera, que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas por parte del arrendatario dará derecho al arrendador a dar por resuelto el contrato y solicitar la entrega del inmueble de manera inmediata Así se establece.
3.- Por su parte el Artículo 1.159 del Código Civil, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
De la redacción dada de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, y conforme al artículo 1.159 ejusdem, tiene fuerza de ley entre las partes, se observa claramente que su duración inicial era de un año, el Tribunal concluye que la relación arrendaticia celebrada entre las partes, continuó a término fijo, y así debe considerársele. Así se establece.
Tal como se aclaró anteriormente, el contrato de arrendamiento a que se refiere éste juicio, venció el día 15 de junio de 2020, tal como se evidencia en la documental inserta en el folio (25, línea 15, clausula segunda) y es a partir del 15 de junio de 2020, que comenzó a computarse el lapso de la prórroga legal, para éste caso de un año, finalizando la misma el 15 de julio de 2021, que vencido el contrato de arrendamiento 14 de junio de 2020, en el mismo se acordó para esa época de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, que debido a la inflación galopante, decidieron en común acuerdo entre ellos fijar un tipo de moneda colombiana, donde el arrendatario propuso que cancelaria SETECIENTOS MIL PESOS (700.000,00 COP) por alquiler del Galpón Industrial, estando a término fijo, es decir que no operaba la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, lo que significa que el contrato per se, se encuentra terminado o culminado y que a partir de la finalización del mismo (16 de junio 2020), comenzó a correr de pleno derecho, la prorroga solo puede gozarse si el arrendatario se encuentra solvente, pues el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario establece.
“Articulo 40; Si al vencimiento del término contractual el arrendamiento estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”
Ahora bien, el actor manifiesta que el demandado, hoy día tiene una deuda que asciende de trece (13) meses de atraso debido a la paralización de actividades por efectos del COVID-19, por lo que le propuso una disminución en el canon de arrendamiento, por lo que se acordó el pago de SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (600.000 COP), por cada mes de alquiler durante el contrato y que se extiende hasta la prórroga legal, que el último recibo de pago fue en fecha 15 de julio de 2020 hasta el 15 de agosto de 2020, que desde esa fecha el inquilino comenzó a retrasarse sin explicación, por lo que hoy día tiene vencido desde el 15 de agosto de 2020 hasta 15 de octubre de 2021, así como el pago que se continúe venciendo, sin recibir el pago correspondiente del canon de arrendamiento mensual pactado, que visto el incumplimiento en los pagos el actor no puede continuar ofreciendo el disfrute de la prórroga legal del demandado, que en tal sentido, quien aquí juzga concluye que la entrega del inmueble, fue un lapso de gracia concedido al arrendatario, por haberse celebrado mucho después de vencido el lapso de prórroga legal concedido, es por ello, que se confirma una vez más, que el contrato de arrendamiento controvertido, es a tiempo determinado, el cual concluyó el día 15 de junio de 2020 y que a partir de allí, comenzó a correr el año de prórroga legal establecido en el artículo 40 de la norma antes señalada; Así se aclara.
En cuanto al tercer requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte del arrendatario; el Tribunal observa:
La acción de Cumplimiento del Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que éste sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado.
Señala el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario.
En tal virtud; visto que en autos quedó demostrado que la relación arrendaticia se inició el 15 de octubre de 2002, culminando su primero año 15 de octubre de 2003; así sucesivamente se realizaba de manera anual, es decir (a tiempo determinado), siendo el último contrato el 15 de junio de 2019, finalizando el 15 de junio de 2020, Así se establece.
Ahora bien, señala el Artículo 41 Ibidem:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales“. (negrillas propias del Tribunal).
En el caso sub judice, se observa que la acción interpuesta versa sobre Cumplimiento de Contrato, por cuanto la parte demandada, a la fecha de interposición de la demanda, no había pagado el canon de arrendamiento por la deuda de trece (13) meses, ni entregado el inmueble arrendado; en tal virtud; demostrado como ha quedado que el contrato culminó el 15 de junio de 2020; debe hacer entrega inmediata del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del último contrato suscrito entre las parte. Así se decide.
Igualmente, es conveniente puntualizar que al arrendatario de autos, no le es aplicable el beneficio del artículo 41, del texto legal comentado, porque ha quedado demostrado que se encuentra incurso en el incumplimiento de una obligación contractual, cual es, la entrega del inmueble en el tiempo convenido. Así se decide.
En tal virtud, el Tribunal concluye que ciertamente el Arrendatario incumplió la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, pues continua en posesión del inmueble arrendado, pese encontrarse vencida la prórroga legal arrendaticia; razón por la cual, a tenor del artículo 254 del Código Adjetivo; visto que existe “…plena prueba de los hechos alegados..” es forzoso tener por configurado el incumplimiento en una de las principales obligaciones del arrendatario en entregar el inmueble una vez vencido el lapso de la prórroga legal; y configurado el tercer requisito exigido atinente al incumplimiento contractual. Así se decide.
Aunado a ello y como ya se concluyó en el punto anterior, el demandado ofreció un plazo de gracia de prórroga legal del inmueble por un (01) año, para que hiciera la entrega y pagara la deuda de retraso de trece (13) meses, por concepto de arrendamiento antes de que venciera el año de gracia en agosto del año 2021, lo cual no cumplió, a pesar de haber convenido en el plazo de gracia.
En fuerza de los razonamientos anteriores, es forzoso para este Tribunal Declarar con Lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato incoada, pues quedó demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y consecuencialmente el incumplimiento del pago y la entrega del inmueble, una vez vencida la prórroga legal, establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la fecha de admisión de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 1.585 y 1.586 del Código Civil, los demandados de autos, deberán entregar el inmueble arrendado, en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibieron, totalmente libre de bienes y personas, solvente en el pago. Así se decide.
Con relación a la indemnización de daños y perjuicios De conformidad con el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”
En ese sentido, estamos en presencia de una demanda de resolución de contrato de compra venta, en la cual la parte actora solicita en su Petitorio los daños y perjuicios, por lo que se debe tener en cuenta la especificación de esos daños y perjuicios y su causa.
Con relación a los requisitos y la prueba de los daños materiales, cabe citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de mayo de 2009, en el expediente N° AA20-C-2009-000132, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el que se dejó sentado lo siguiente:
“…Es jurisprudencia pacífica de esta Sala que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
a) Una actuación imputable al accionado.
b) La producción de un daño antijurídico.
c) Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.
De acuerdo a los elementos señalados, los cuales deben concurrir obligatoriamente a los fines de la procedencia del reclamo indemnizatorio, se observa:
“En lo referente a la pruebas, el actor no presentó ni promovió prueba idónea para demostrar que los daños ocasionados a su persona, fueron producidos por el incumplimiento de la obligación del demandado de autos, por lo que este juzgador considera que no se encuentra probado en autos el nexo causal que vincula la actuación de la parte demandada con el daño reclamado, siendo una de las tres condiciones concurrentes a ser probadas para declarar procedente la pretensión indemnizatoria del actor.…”.
Así las cosas, del análisis probatorio efectuado, y vistos los fundamentos de la pretensión, se observa que durante el iter procesal la parte actora no logró demostrar la concurrencia de los requisitos para la procedencia de su pretensión (daños y perjuicios), esto es, la actuación imputable al accionado y el nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia, ya que no puede obviarse que el artículo 506 de nuestra ley civil adjetiva establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, en el caso sub examine en que la parte actora demandó la indemnización de daños y perjuicios, alegando que por el incumplimiento de la obligación del demandado de no pagar las mensualidades pactadas en la fecha correspondiente se generó una serie de graves daños y perjuicios, porque le causo una pérdida o disminución inminente de los derechos patrimoniales al dejar de percibir el canon de arrendamiento, ello implica que la carga probatoria pesa sobre su cabeza, quien debió desplegar una actividad probatoria plena que le permitiera evidenciar y por ende crear convicción de los referidos daños (relación de causalidad) a través de la prueba idónea para demostrar que los daños ocasionados fueron producidos como consecuencia directa de la conducta desplegada por el demandado, resultando para quien aquí decide que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios incoada debe sucumbir por falta de pruebas, Y ASÍ SE RESUELVE.
Al no proceder todas las reclamaciones solicitadas por la parte actora, la presente acción debe declararse Parcialmente Con Lugar, sin que éste Tribunal pueda condenar en costas a la parte demandada y así lo hará saber de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DE LA SENTENCIA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.588.944, con domicilio en la Población de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, actuando en este acto bajo sus propios derechos patrimoniales y a su vez como abogado bajo el Nro. 115.076, en contra JAIME ALBERTO RIOS MIRANDA, Con doble nacionalidad Colombiana Nro. E- 82.116.153 y venezolana V- 25.843.828, mayor de edad, con domicilio en el Galpón Industrial, ubicado en la carrera 4, Nro. 18-34, vía los Parceleros, vía zona Industrial de la carretera que conduce al sector de Aguas Calientes, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al ciudadano JAIME ALBERTO RIOS MIRANDA, ya identificado, la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado de conservación, mantenimiento y limpieza en que lo recibió, consistente de un Galpón Industrial, ubicado en la carrera 4, Nro. 18-34, vía los Parceleros, vía zona Industrial de la carretera que conduce al sector de Aguas Calientes, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, el cual cuenta con un área aproximada de novecientos sesenta metros cuadrados (960 m2), distribuido de la siguiente manera PRIMERA PLANTA: en la parte anterior se encuentra un área o salón con techo de platabanda que sirve para oficinas de atención al público recubierto en piso de granito con retal de mármol con su respectivo baño privado, en un SEGUNDO PISO: se encuentra otro salón que sirve para oficinas y contabilidad, igualmente con piso de granito recubierto con retal de mármol teniendo un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2), cada piso para un total de Doscientos metros cuadrados (240 Mts2), EN LA PARTE POSTEROR: incluyendo la entrada de garaje toda el área recubierta de acerolit con una superficie de seiscientos veintidós metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (622,10 m2); cuyas medidas y linderos del referido Galpón Industrial, son los siguientes: NORTE: Vía Principal carrera cuatro (04) mide veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 m); SUR: Con vereda publica y mide veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 m); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Graciela Moros Clavijo, antes de Nelson Alberto Gil, hoy mejoras de Benavides y mide treinta y siete metros exactos, (37 mts) y OESTE: Con mejor antes del señor Nelson Alberto Gil hoy mejoras de Benavides y mide treinta y siete metros, (37mts), que le pertenece según costa en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira de fecha 23 de febrero de 1993, registrado bajo el Nº. 34, Folios 79 al 80, Protocolo Primero, Tomo III.
TERCERO: Se condena a pagar al ciudadano JAIME ALBERTO RIOS MIRANDA, por los periodos vencidos del contrato de arrendamiento de Trece (13) meses del canon de arrendamiento desde el 15 de agosto de 2020, hasta el 15 de octubre de 2021, calculados en SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (600.000 COP), por cada mes al ciudadano JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO.
CUARTO: Se Declara IMPROCEDENTE la Reclamación de Daños y Perjuicios.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)
JAPV/zeud.-
Exp N° 23153-21
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)
|