REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO PÉREZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.229.685, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alejandro Daniel Guirigay Méndez, con Inpreabogado N° 115.900; Carlos Orlando Ramírez Mayorca, con Inpreabogado N° 158.634; según consta en Poder Notariado que riela en los folios 05 al 08. Antonio Martínez, con Inpreabogado Nº 104.754; Germán Peñaranda, con Inpreabogado Nº 104.756; según consta en Sustitución de Poder que riela en el folio 79.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ELVESIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.451.468, con domicilio en el Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gerson Enrique Niño Guerrero, con Inpreabogado N° 39.247; Lisbeth Gutiérrez Pernía, con Inpreabogado N° 18.615; según consta en Poder Notariado que riela en los folios 25 y 26 del Cuaderno Principal; José Rodolfo González Rosales, con Inpreabogado N° 91.400, según consta en sustitución de poder que riela en el folio 122 del Cuaderno Principal.

MOTIVO: DESLINDE (OPOSICIÓN)

EXPEDIENTE: 22.778-18.



PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado por sus firmantes el 14-11-2016 (fl. 01 al 04), por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la parte demandante asistida por abogado manifestó:
1.- HECHOS. Que su representada adquirió dos lotes de terrenos contiguos ubicados en las adyacencias de la Avenida Libertador, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 25-08-2015 según documentos debidamente protocolizados. En esa misma fecha, mediante documento registrado, se unificaron ambos lotes como uno solo. El problema surge cuando el ciudadano demandado de autos, CARLOS ELVESIO PINEDA, quien es colindante con el hoy actor, corrió uno de sus linderos pretendiendo tomar posesión de lo que no le pertenece.
2.- PETITORIO. El actor solicita al juzgado hacer efectivo el procedimiento de deslinde y fijar los mismos según lo establecido en los artículos 720 y siguientes de la norma adjetiva y 550 del Código Civil Venezolano.
3.- LOTES. Ambos lotes de terrenos contiguos fueron vendidos al actor por los ciudadanos JOSÉ ELÍAS CONTRERAS MORENO (C.I. V.-12.816.092) Y MARIBEL MONCADA DE CONTRERAS (C.I. V.-14.180.166) en fecha 25-08-2015, los cuales están ubicados en la Parte Baja del Barrio El Lago, en las adyacencias de la Avenida Libertador y el Distribuidor Palermo, desde donde arranca la Autopista San Cristóbal-La Fría, Hacienda Palermo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Los mismos están identificados así: PRIMER LOTE: Extensión de quinientos noventa y un metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (591,16 mts2), cuyos linderos y medidas son: NORESTE: con terrenos de los vendedores en línea recta, mide 26,80 mts. SUROESTE: con propiedad de Anrriete Merjech en línea recta, mide 12,86 mts. SURESTE: en línea curva que da a la Calle Principal del Barrio El Lago, mide 33,07 mts. NOROESTE: con terrenos de la empresa AEROCAV en línea recta, mide 27,98 mts. Estas son las medidas reales y actuales según el plano topográfico que se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 1125, folio 1766. El terreno tiene Número Catastral 20-23-03-U01-007-005-065-000-P00-000, y fue vendido al actor según documento protocolizado ante la misma oficina registral, en fecha 25-08-2015, bajo el Nº 2012.1715, Asiento Registral 4, del inmueble matriculado bajo el Nº 440.18.8.3.9411, correspondiente al libro de folio real del año 2012. SEGUNDO LOTE: Extensión de quinientos metros cuadrados (500 mts2), cuyos linderos y medidas son: NORESTE: con terrenos de Manuel Ramírez Manrique en línea recta, mide 27,78 mts. SUROESTE: con propiedad de los vendedores en línea recta, mide 26,80 mts. ESTE: en línea curva que da a Calle Principal del Barrio El Lago, mide 18,17 mts. NOROESTE: con terrenos de la empresa AEROCAV en línea recta, mide 18,15 mts. Estas son las medidas reales y actuales según el plano topográfico que se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 1125, folio 1766. El terreno tiene Número Catastral 20-23-03-U01-007-050-064-000-P00-000, y fue vendido al actor según documento protocolizado ante la misma oficina registral, en fecha 25-08-2015, bajo el Nº 2013.2699, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado bajo el Nº 440.18.8.3.11990, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
4.- RECAUDOS. Con el fin de demostrar la condición de propietario de los lotes de terreno, consigna el actor los siguientes recaudos:
B: Documento protocolizado de la venta del PRIMER LOTE (fl. 09).
C: Documento protocolizado de la venta del SEGUNDO LOTE (fl. 12).
D: Cédula catastral del PRIMER LOTE, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal-División de Catastro, bajo el Nº 0007654 (fl. 14).
E: Cédula catastral del SEGUNDO LOTE, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal-División de Catastro, bajo el Nº 0007653 (fl. 16).
F: Documento protocolizado de UNIFICACIÓN de ambos lotes como uno solo, sumando un área de un mil noventa y un metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (1.091,16 mts2), cuyos linderos son ahora: NORESTE: con terrenos de Manuel Ramírez Manrique en línea recta, mide 27,78 mts. SUROESTE: con propiedad que es ó fue de Anrriete Merjech en línea recta, mide 12,86 mts. SURESTE: con la Calle Principal del Barrio El Lago en línea curva, mide 51,24 mts. NOROESTE: con terrenos de la empresa AEROCAV en línea recta, mide 46,14 mts. Este documento quedó inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 25-08-2015, bajo el Nº 5, folio 16, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2015. (fl. 18).
G: Documento protocolizado de la venta del lote de terreno contiguo y colindante con el terreno del actor, el cual es propiedad del demandado CARLOS ELVESIO PINEDA (fl. 20).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 22-11-2016 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMITE la demanda incoada por el actor (fl. 23).

CITACIÓN
El día 19-01-2017 el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que entregó personalmente boleta de citación a la abogada Lisbeth Gutiérrez en su carácter de representante legal del demandado (fl. 28).



TRASLADO DEL TRIBUNAL
Mediante auto de fecha 26-01-2017 (fl. 30 y 31), siendo el día pautado para realizar el acto de deslinde, el Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, suspendió el mismo de mutuo acuerdo con las partes con el fin de contar en primer lugar con el informe técnico del experto y luego de constar este en el expediente sí se realizaría el traslado del tribunal al inmueble.
Ese mismo día la parte demandada se OPUSO a los linderos, presentando sus alegatos, medios probatorios que acreditan su propiedad y la cadena de titularidad cronológica de los terrenos objetos de controversia (fl. 32 al 36).
Asimismo, presenta copia de acta levantada por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista en fecha 22-07-2015 (fl. 67), en el que ambas partes (Carlos Elvesio Pineda e Ingrid Elena Duque) se comprometieron a respetarse y dirimir por vía de las instancias competentes sus conflictos con base en el derribo de la referida cerca y la colocación de candados que hiciere su aparente colindante para esa fecha, la ciudadana Ingrid Elena Duque, acto en el que tal prefectura sirvió como ente mediador.
Hace énfasis también en una experticia solicitada, y realizada en los terrenos mencionados por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 16-12-2015 (fl. 44 al 51), en la que se constata evidencia de que existió una malla metálica que servía como lindero SUR del inmueble de su representado, la cual separaba los dos terrenos objeto de controversia.
Igualmente presenta una serie de documentos registrados en los que -a su entender- existen alteraciones en medidas, linderos, propietarios colindantes, cabidas y metraje total, sobre los cuales la parte accionante de la presente causa sustenta su derecho de propiedad.

INFORME DEL EXPERTO
En fecha 05-04-2017 (fl. 84 al 92), el experto designado por el Tribunal para la fijación de los linderos provisionales consigna su informe técnico, incluyendo plano topográfico satelital y mapa de los terrenos con sus áreas totales.

TRASLADO EFECTIVO DEL TRIBUNAL
En fecha 15-03-2018 (fl. 123 y 124), se lleva a cabo el acto de deslinde provisional del inmueble objeto de controversia. Se inicia el acto con la presencia, por una parte, del Tribunal; y por la otra, de los abogados Alejandro Guirigay Méndez como co-apoderado de la parte actora; y los abogados José González y Lisbeth Gutiérrez como co-apoderados de la parte demandada. Con base en el informe pericial consignado por el experto en fecha 05-04-2017 (fl. 84 al 92), el Tribunal observa que el área del terreno Nº 1 es de 1.048,24 mts2, y el área del terreno Nº 2 es de 2.376,82 mts2, y que su lindero NORESTE está delimitado por la pared perimetral del lindero NORESTE del terreno Nº 1, y es este el punto donde el Tribunal acuerda fijar el lindero provisional.

DISCONFORMIDAD CON LA FIJACIÓN DEL LINDERO PROVISIONAL
En este punto del acto de deslinde se concede el derecho de palabra a la co-apoderada de la parte demandada, quien manifiesta su oposición formal al lindero provisional, de conformidad con el artículo 723 de la norma adjetiva y con base en los recaudos consignados por ella en este acto. Resume su oposición en los siguientes puntos: 1) El área encerrada en la cerca de cemento es también propiedad de su representado, cuyo título está agregado a los autos (fl. 61) junto con levantamiento topográfico, los cuales fundamentan su título de propiedad. 2) Los documentos consignados por los accionantes de este acto de deslinde presentan adulteraciones en linderos y medidas, tal como consta en inspección judicial realizada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 27/04/2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes (fl. 187 al 194). 3) La línea divisoria que existía entre los terrenos del demandado y su colindante no puede ser establecida, ya que los accionantes tumbaron la cerca metálica y construyeron una de cemento en un sitio diferente, además en esa área construyeron una edificación, por lo que es imposible determinar el lindero provisional en el sitio en el que legalmente corresponde, desacatando incluso la sentencia por Interdicto de Despojo (Exp. 22.264-16) del Juzgado 2do de Primera Instancia Civil de fecha 07/03/2016 (fl. 236 al 239), que ordenaba un Secuestro Conservatorio del terreno y que había nombrado al hoy demandante como depositario del mismo.
Finalizado el acto y con base en lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda remitir los autos del expediente al juzgado de primera instancia que corresponda para la continuación de la causa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 15-03-2018, día de realización del acto de deslinde -y siendo la oportunidad procesal para la oposición y contestación de la demanda-, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de oposición (fl. 125 al 127) al lindero solicitado por la parte actora, con el cual consigna una serie de recaudos y aduce lo siguiente:
- Que parte del terreno que actualmente ocupan los accionantes pertenece a su representado, ciudadano CARLOS ELVESIO PINEDA, quien adquirió el mismo por venta que le realizara su anterior propietario PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, en fecha 27-12-2012 por documento protocolizado inscrito bajo e Nº 2012.1727, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.9423, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (anexo 6, fl. 57 al 60).
- Que los accionantes de este deslinde acreditan su propiedad sobre tales terrenos con documentos forjados, y despojaron arbitrariamente a su representado de la posesión que ejercía desde el año 2012, pues la cerca que separaba ambos terrenos por el lindero SUR fue derribada por la hoy actora, lo que originó que el demandado interpusiera en marzo de 2016 una acción de Interdicto por Despojo que cursa en el Juzgado 2do de Primera Instancia Civil (Exp. 22.264-16), el cual en fecha 07-03-2016 (fl. 236 vlto. al 239) decretó MEDIDA DE SECUESTRO CONSERVATORIO a favor del ciudadano CARLOS ELVESIO PINEDA, y en el que el Tribunal Ejecutor de la Medida (Tercero de Municipio SC y Torbes en fecha 19-01-2017) designó al hoy demandante FRANCISCO PÉREZ VARELA (fl. 244 al 246) -mediante acta suscrita por él mismo-, como Depositario Legal del lote de terreno, quien a pesar de esto derribó la cerca que divide ambas propiedades y comenzó a construir una pared de 4 mts de altura y una edificación, desacatando por completo la orden judicial decretada.
- Consigna original de Inspección Judicial realizada el día 27-04-2017 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes en la sede del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en el que -a su decir- se constata la legalidad del documento de propiedad de su representado sobre su lote de terreno, y además se determinó la falsedad de los documentos presentados por los accionantes en lo que respecta a linderos y medidas, así como en los planos topográficos que consignaron como fundamento de la presente acción de deslinde.
- Presenta igualmente la narración de algunos hechos acaecidos y la tradición legal que cronológicamente se ha dado con el terreno objeto de controversia y todos sus dueños, la cual, según su propio análisis, es la siguiente:
1. COMPRA VENTA DEL 29-08-2008: ANRIETTE MERJECH DE HERNÁNDEZ da en venta a PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE la totalidad del lote de terreno de 2.778,25 mts2 objeto de la presente acción, lo que consta en el plano de levantamiento topográfico incorporado en el mismo (fl. 38 al 43). En tal plano se observa que el terreno formaba un solo lote, que va desde el punto 1 al punto 20, los cuales concuerdan exactamente con los testigos físicos existentes en el lugar, especialmente con el Distribuidor Santa Teresa, el cual sirve de referencia obligada para determinar hasta dónde llegaba el terreno por el LINDERO SUR.
2. COMPRA VENTA DEL 26-12-2012: PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE da en venta a DANIEL LUCIANO LOBO RAMÍREZ UNA PARTE del terreno adquirido el 29-08-2008, de 501,52 mts2, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, cuyos linderos constan en el plano de levantamiento topográfico (fl. 52 al 56), apareciendo demarcada entre los puntos A y B del plano topográfico general del terreno la cerca que dividía ambos lotes (el terreno recién adquirido por Daniel Lobo y el terreno de Pedro Ramírez).
3. COMPRA VENTA DEL 27-12-2012: PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE da en venta a CARLOS ELVESIO PINEDA EL RESTO del terreno que había adquirido el 29-08-2008, de 2.276,73 mts2 mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal (fl. 57 al 61). Con esto, el colindante por el límite SUR del terreno de CARLOS ELVESIO PINEDA es ahora el ciudadano DANIEL LUCIANO LOBO RAMÍREZ.

Con las ventas referidas en los puntos 2 y 3, se agotó la propiedad de PEDRO RAMÍREZ MANRIQUE sobre la totalidad del terreno adquirido por él en fecha 29-08-2008. Estos dos lotes estaban separados por una cerca metálica a cada lado de los linderos ESTE y OESTE, que además tenían dos portones para que cada propietario accediera a su respectivo lote de terreno, todo lo cual consta en el plano topográfico anexo al folio 56 marcados con los puntos A y B, y confirmados por la inspección judicial anexa a los folios 44 al 51 efectuada en fecha 16-12-2015, en la cual se dejó constancia que para esa fecha había evidencia de que existía una malla metálica que servía como lindero SUR entre los dos terrenos (puntos 07 y 13 del informe técnico).
4. COMPRA VENTA DEL 04-10-2013: DANIEL LUCIANO LOBO RAMÍREZ da en venta a INGRID ELENA DUQUE la totalidad del lote de terreno que él había adquirido el 26-12-2012 (fl. 62 al 65), de 501,52 mts2. Con lo que ahora, el colindante por el límite SUR del terreno de CARLOS ELVESIO PINEDA es la ciudadana INGRID ELENA DUQUE. Con esta venta se agotó la propiedad de DANIEL LUCIANO LOBO RAMÍREZ sobre la totalidad del terreno adquirido por él en fecha 26-12-2012.
5. COMPRA VENTA DEL 20-12-2013: (alega el demandado que a partir de este documento ocurrió el forjamiento de actas) ANRIETTE MERJECH SAAB da en venta a INGRID ELENA DUQUE el mismo lote de terreno (fl. 70 y 71) que ya había dado en venta a PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE en fecha 29-08-2008, quien posteriormente le vende a DANIEL LUCIANO LOBO en fecha 26-12-2012, y quien en fecha 04-10-2013 le vende a INGRID ELENA DUQUE (fl. 62 al 65). Es decir, la ciudadana ANRIETTE MERJECH vendió mediante documento registrado dos veces el mismo lote de terreno a dos personas distintas en dos fechas distintas (a PEDRO RAMÍREZ MANRIQUE el 29-08-2008; y a INGRID ELENA DUQUE el 20-12-2013), con datos especificados en los planos topográficos (Anexos 5 y 8) que rielan en los folios 56 y 66 y que coinciden con el plano topográfico (Anexo 2) del folio 41; pero tal venta se hizo con referencias, medidas, especificaciones, cabidas y colindancias muy diferentes a las que corresponden a dichos planos; de hecho, en esta nueva venta se menciona como colindante por el supuesto lindero NORESTE a DANIEL LUCIANO LOBO RAMÍREZ, quien para esa fecha ya no podía aparecer como colindante, pues ese lote de terreno él mismo se lo había vendido a INGRID DUQUE dos meses antes (en fecha 04-10-2013).

Hechos que evidencian un claro y notorio montaje de documentos registrales que debe ser objeto de investigación, pues todo esto también fue corroborado en el PUNTO OCTAVO (fl. 191) de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal en fecha 27-04-2017 (fl. 187 al 194), y sobre esta venta fraudulenta es que la parte accionante de la presente causa pretende derivar la venta que fundamenta su derecho de propiedad sobre el terreno en litigio, pese a que en su plano topográfico (Anexos 5 y 8) se constata que la línea divisoria correcta entre ambos lotes está plenamente determinada entre los puntos A y B.
6. COMPRA VENTA DEL 16-12-2014: INGRID ELENA DUQUE da en venta a JOSÉ CONTRERAS MORENO Y MARIBEL MONCADA DE CONTRERAS (fl. 72 al 74) el mismo lote de terreno de 501,52 mts2 que había adquirido de DANIEL LUCIANO LOBO el 04/10/2013. Los datos de linderos y cabidas sí se corresponden entre ambos documentos, tanto en el que INGRID ELENA DUQUE adquirió el inmueble como en el que ella vendió el mismo.

En fecha 22-06-2015 CARLOS ELVESIO PINEDA no pudo entrar a su terreno, pues su colindante había tumbado la cerca divisoria y había colocado candados, por lo cual intervino la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, y mediante acta suscrita de fecha 22-07-2015 (fl. 67), ambas partes (CARLOS ELVESIO PINEDA e INGRID DUQUE) se comprometieron a dirimir sus diferencias por las instancias competentes, pero la referida ciudadana no mencionó que para esa fecha ya había vendido el terreno a JOSÉ CONTRERAS Y MARIBEL MONCADA el 16-12-2014.

Alega la parte demandada que la línea divisoria correcta entre ambos lotes, (que existía antes en forma de cerca metálica que fue derrumbada y que es la referida en los puntos A y B de los planos consignados como Anexos 5 y 8, obviamente es la misma línea divisoria que aparece demarcada a partir del punto 9 señalado en el lindero ESTE del plano topográfico consignado como Anexo 7 (fl. 61) correspondiente a la venta que PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE hiciera a CARLOS ELVESIO PINEDA el 27-12-2012.

Concluye el demandado exponiendo que la presente acción de deslinde debe ser declara SIN LUGAR debiendo ordenarse la investigación penal por los hechos ya denunciados.

ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL
Mediante auto de fecha 03-04-2018 (fl. 197), el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes -vista la disconformidad de la parte demandada que se presentó con el lindero provisional planteado en el acto de deslinde- remite el expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quedando la causa abierta a pruebas de la forma establecida en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27-04-2018 (fl. 200) este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA recibe la causa por distribución, admitiendo la Acción de Deslinde proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio N° 229-2018.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 21-05-2018 (fl. 201 al 205) suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado N° 104.754, promovió escrito de pruebas en las que ratifica el valor y el mérito jurídico de las pruebas Documentales ya consignadas por él, como lo son:
1) Documento protocolizado de la venta del PRIMER LOTE (consignado como B, fl. 09), registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 25-08-2015. Manifiesta que con esta documental se evidencia que su representado adquirió el terreno de 591,16 mts2, de los ciudadanos JOSÉ ELÍAS CONTRERAS MORENO y MARIBEL MONCADA DE CONTRERAS.
2) Documento protocolizado de la venta del SEGUNDO LOTE (consignado como C, fl. 12), registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 25-08-2015. Manifiesta que con esta documental se evidencia que su representado adquirió el terreno de 500,00 mts2, de los ciudadanos JOSÉ ELÍAS CONTRERAS MORENO y MARIBEL MONCADA DE CONTRERAS.
3) Cédulas catastrales de ambos lotes, emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal-División de Catastro, bajo los Nros. 0007654 y 0007653 (consignadas como D y E, fl. 14 y 16). Manifiesta que con esta documental se evidencia que los documentos registrados de los inmuebles y sus cédulas catastrales tienen los mismos linderos y medidas.
4) Documento protocolizado de UNIFICACIÓN de ambos lotes como uno solo, sumando un área total de 1.091,16 mts2 (consignado como F, fl. 18), inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 25-08-2015. Manifiesta que con esta documental se evidencia el nuevo metraje del terreno unificado y los nuevos linderos y medidas.
5) Documento protocolizado de la venta del lote de terreno contiguo y colindante con el terreno del actor, el cual es propiedad del demandado CARLOS ELVESIO PINEDA (fl. 20), inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 27-12-2011. Manifiesta que con esta documental se evidencia que el demandado adquirió el lote de terreno en esa fecha, cuyo tamaño total debe ser de 2.276,73 mts2.
6) Informe técnico del experto (fl. 84 al 92). Manifiesta que con esta documental se evidencia que el actor ocupa 1.048,24 mts2 de un total de 1.091,16 mts2 que le corresponden. Que el demandado está ocupando una medida superior a los 2.276,73 mts2 que le corresponden. Que el demandado corrió su lindero SUR hacia el inmueble del demandante.
7) Acta de fijación de linderos llevado a cabo por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (fl. 123 y 124). Manifiesta que con esta documental se evidencia que la propiedad del actor se encuentra dentro de los linderos. Que el lindero provisional fijado determina el límite entre ambos terrenos. Que el inmueble del demandado está ocupando una medida superior a los 2.276,73 mts2.
8) Finalmente SOLICITA se realice una EXPERTICIA con base en los artículos 395 y 451 del Código de Procedimiento Civil DE LOS INMUEBLES OBJETO DE LA CONTROVERSIA para fijar los linderos y medidas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 21-05-2018 (fl. 206 al 209) suscrito por la representación judicial de la parte demandada abogada LISBETH GUTIERREZ PERNÍA, inscrita en el Inpreabogado N° 18.615, promovió el valor probatorio de las Documentales ya promovidas en el acto de deslinde:
1) (Anexo 1) Venta de terreno que hiciera Anriette Merjech de Hernández a Pedro Manuel Ramírez Manrique el 29-08-2008 (fl. 38 al 40). Manifiesta que con esta documental se demuestra que la ciudadana mencionada dio en venta la totalidad de su terreno al comprador.
2) (Anexo 2) Levantamiento topográfico del terreno objeto de la venta del 28-08-2008 (ítem anterior) (fl. 41 al 43). Manifiesta que con esta documental se demuestra que el plano topográfico autenticado del terreno establece los límites del mismo, desde el punto 01 al 20, los cuales concuerdan exactamente con los testigos físicos existentes en el lugar.
3) (Anexo 4) Título de propiedad de terreno que vendiera Pedro Manuel Ramírez Manrique a Daniel Luciano Lobo Ramírez el 26-12-2012 (fl. 52 al 55). Manifiesta que con esta documental se demuestra la porción de terreno de 501,52 mts2 objeto de la venta, sus medidas y linderos específicos.
4) (Anexo 5) Plano topográfico de la venta anterior (fl. 56). Manifiesta que con esta documental se demuestra claramente (marcado entre los puntos A y B) el límite que divide al terreno objeto de esta venta con el resto del terreno que corresponde a Pedro Ramírez y posteriormente a Carlos Elvesio Pineda. Aduce que tal punto es el mismo que corre en el Punto 9 del plano topográfico referido, y está demarcado de forma física por una cerca.
5) (Anexo 6) Título de propiedad de terreno que vendiera Pedro Manuel Ramírez Manrique a Carlos Elvesio Pineda el 27-12-2012 (fl. 57 al 60). Manifiesta que con esta documental se demuestra que el colindante por el lindero SUR del mismo es el ciudadano Daniel Luciano Lobo. Asimismo alega que en las notas marginales se demuestra que con esa venta se agotó la propiedad de Pedro Manuel Ramírez Manrique.
6) (Anexo 7) Plano topográfico del terreno de la venta anterior (fl. 61). Manifiesta que con esta documental se demuestra que los accionantes de la presente causa construyeron sobre el terreno perteneciente a Carlos Elvesio Pineda.
7) (Anexo 1) Acción Interdictal por Despojo (Exp. Nro. 22.264-16), decretándose Secuestro Conservatorio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, fecha 07-03-2016 (fl. 128 al 130). Manifiesta que con esta documental se demuestra que los hoy accionantes derribaron la cerca que marcaba el límite SUR entre ambos lotes, construyendo una edificación y una pared de 4 mts de altura sobre parte del terreno de Carlos Elvesio Pineda, desacatando por completo la decisión tomada por este juzgado, pese a que el ciudadano Francisco Pérez Varela había sido designado como Depositario Legal del referido lote de terreno.
8) Solicitudes sobre denuncias por la ocupación del terreno del demandado por parte de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PÉREZ VARELA Y NILKA YURLEY CONTRERAS SÁNCHEZ, realizadas ante la Oficina Municipal de Planificación Urbanística (OMPU) de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el 11-08-2016 y ante la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el 05-12-2017 (Anexos 1 y 2) (fl. 222 al 228). Manifiesta que con esta documental se demuestran las acciones de ocupación del terreno propiedad de Carlos Elvesio Pineda por parte de los accionantes de la presente causa.
9) Cédulas catastrales emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal-División de Catastro, bajo los Nros 0007653 y 0007654 (fl. 14 y 16), manifiesta que con ello se demuestra que dichas documentales se refieren a terrenos diferentes, separados y con distintas direcciones que no se corresponden con el terreno objeto de controversia. A este respecto la parte demandada SOLICITA se realice una INSPECCIÓN JUDICIAL en las Oficinas de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para determinar la legalidad de las referidas cédulas y mapas de ubicación, y determinar el sitio exacto del inmueble al cual corresponden las mismas.
10) Inspección judicial extra litem (Anexo 2) realizada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha el 27-04-2017 (fl. 187 a 194), agregada a los autos en original el día de la realización del deslinde y solicitada en fecha30-03-2017 (fl. 131 al 134). Manifiesta que con esta documental se demuestra la ilegalidad de los documentos que respaldan la supuesta propiedad de los demandantes, señalándose en tal inspección que los mismos presentan menciones falsas en sus medidas, cabidas, linderos y colindancias, al igual que en los levantamientos topográficos que respaldan tales documentales.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 04-06-2018, este Tribunal admite las pruebas presentadas por ambas partes (fl. 211).
NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS
Ante la petición de la parte actora de realizar experticia judicial promovida en su escrito de promoción de pruebas, se lleva a cabo en la sede del Tribunal el acto de nombramiento de expertos (fl. 213). Estando presente la representación judicial de cada parte, la actora propone al ingeniero civil FELIX DOMINGO GUGLIELMI OVALLES (C.I.V. 67.282 y SOITAVE 1.255); la demandada propone al ingeniero y abogado FREDDY PRATO RINCÓN (C.I.V. 40.810), y el Tribunal designa al ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO (C.I.V. 51.192 y SOITAVE 742), quienes fueron juramentados el 06-07-2018 en la sede del Tribunal (fl. 219).

INFORME DE LOS EXPERTOS
El día 17-09-2018 (fl. 275 al 292), los tres expertos designados presentan el informe de experticia solicitado por la parte actora en fecha 21-05-2018 en su escrito de promoción de pruebas, el cual fue llevado a cabo en las inmediaciones de los inmuebles señalados en autos con el fin de fijar los linderos y medidas.
Concluyen que se deben sincerar los documentos de adquisición del actor y demandado, pues todos contienen errores en medidas y linderos; que las medidas y cabidas reflejadas en los terrenos no son las mismas que las reflejadas en los documentos registrales existentes; que el lindero SUR del inmueble del demandado NO SE ENCUENTRA dentro de las medidas del lindero NOR-ESTE del inmueble del actor.

INSPECCIÓN JUDICIAL
El día 23-07-2018 (fl. 252 y 253), se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en fecha 21-05-2018 en su escrito de promoción de pruebas en su punto NOVENO (fl. 208), la cual se efectuó en las oficinas de Catastro de la Alcaldía de Municipio San Cristóbal, con el fin de determinar la legalidad de los documentos que respaldan la pretensión de la parte demandante respecto de las cédulas catastrales y mapas de ubicación presentados por esta (fl. 14 y 16).
Así, según escrito consignado y firmado por el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Juez del Juzgado Segundo Civil encargado de realizar la inspección solicitada (fl. 259), se concluye que NO EXISTE en estas Oficinas de Catastro ningún registro de las fichas catastrales (Nros. 20-23-03-U01-007-050-064-000-P00-000 y 20-23-03-U01-007-005-065-000-P00-000), ni mapas de ubicación, ni de las documentales sobre las que la parte demandante sustenta el derecho de propiedad que supuestamente le asiste.



INFORMES

PARTE DEMANDANTE
De la revisión exhaustiva del expediente se observa que la parte demandante no presentó escrito de informes.

PARTE DEMANDADA
En fecha 19-09-2018, la representación legal de la parte demandada presenta escrito de informes (fl. 293 al 298), en el que ratifica todas sus actuaciones y documentos consignados, haciendo énfasis en que quedó suficientemente demostrado su derecho de propiedad mediante documentos públicos registrados, lo que se verifica también con la presentación de la cadena cronológica de titularidad de los inmuebles, afirmando la absoluta falsedad de los documentos sobre los que la parte accionante pretende sustentar el derecho que supuestamente le asiste -lo cual fue ratificado con las respectivas inspecciones judiciales y experticias realizadas-, recalcando las acciones de desacato de la parte actora al no cumplir con la sentencia de Secuestro Conservatorio sobre los bienes objeto de controversia dictada por el Juzgado Segundo Civil, todo lo cual -según su criterio- comprueba el forjamiento de actas registrales, planos topográficos y cédulas catastrales consignadas por la parte demandante, por lo que finalmente solicita a este tribunal se sirva de ordenar la respectiva investigación penal derivada de los hechos aquí denunciados.

ACTO CONCILIATORIO

En fecha 04-05-2022 (fl. 302) el Tribunal acordó la realización de un Acto Conciliatorio entre las partes a los fines de encontrar una solución al conflicto.
En fecha 08-06-2022 (fl. 303) el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber realizado las notificaciones a las partes de la presente causa sobre el acto conciliatorio.
En fecha 15-06-2022 (fl. 304), día pautado para la realización del Acto Conciliatorio, se observó que ninguna de las partes se hizo presente, por lo cual el mismo fue declarado DESIERTO.


PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de DESLINDE (OPOSICIÓN) interpusiera el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ VARELA contra el ciudadano CARLOS ELVESIO PINEDA, por cuanto aduce el actor que el demandado desplazó el lindero Sur de su terreno invadiendo los predios del terreno del demandante.
En fecha 15-03-2018 (fl. 123) se lleva a cabo el acto de deslinde, en el que la representación judicial de la parte demandada se opone a la fijación provisional de los linderos, por lo que en fecha 27-04-2018 (fl. 200) este Tribunal admite la causa proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia fotostática simple inserta del folio 09 al 11 y sus vueltos por cuanto la misma sí fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de ella se desprende documento de venta que hacen José Elías Contreras Moreno y Maribel Moncada de Contreras a Francisco Antonio Pérez Varela y Nilka Yurley Contreras Sánchez de un lote de terreno (591,16 mts2), según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el Nº 2012.1715, asiento registral 4, matriculado con el Nº 440.18.8.3.9411, libro de folio real del año 2012, de fecha 25-08-2015, con cédula catastral Nro. 20-23-03-U01-007-005-065-000-P00-000.
A la copia fotostática simple inserta del folio 12 al 13 y sus vueltos por cuanto la misma sí fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de ella se desprende documento de venta que hacen José Elías Contreras Moreno y Maribel Moncada de Contreras a Francisco Antonio Pérez Varela y Nilka Yurley Contreras Sánchez de un lote de terreno (500,00 mts2), según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el Nº 2013.2699, asiento registral 3, matriculado con el Nº 440.18.8.3.11990, libro de folio real del año 2013, de fecha 25-08-2015, con cédula catastral Nro. 20-23-03-U01-007-050-064-000-P00-000.
A la copia fotostática simple inserta en el folio 14 y 15 por cuanto la misma sí fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende Cédula Catastral de Inmueble propiedad de José Elías Contreras Moreno y Maribel Moncada Bermúdez, expedida el 17-08-2015, siendo sus linderos actuales los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron de Pedro Ramírez, mide 27,78 mts; SUR: terrenos que son de Anriette Merjech, mide 10,35 mts; ESTE: calle principal Barrio El Lago, 27,38 mts; OESTE: propiedades de la empresa AEROCAV, mide 23,68 mts, con código catastral Nº 20 23 03 U01 007 005 065 000 P00 000, contentivo del mapa de ubicación del terreno de 591,16 mts2.
A la copia fotostática simple inserta en el folio 16 y 17 por cuanto la misma sí fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende Cédula Catastral de Inmueble propiedad de José Elías Contreras Moreno y Maribel Moncada Bermúdez, expedida el 17-08-2015, siendo sus linderos actuales los siguientes: NORTE: propiedades que son o fueron de Luciano Lobo, mide 12,86 mts; SUR: propiedades que son o fueron de Anriette Merjech Saab, mide 12,86 mts; ESTE: calle principal Barrio El Lago, 23,78 mts; OESTE: propiedades que son o fueron de AEROCAV, mide 22,46 mts, con código catastral Nº 20 23 03 U01 007 050 064 000 P00 000, contentivo del mapa de ubicación del terreno de 500,00 mts2.
A la copia fotostática simple inserta en el folio 18 y 19 y sus vueltos por cuanto la misma sí fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de ella se desprende documento de unificación de los dos lotes anteriores de 591,16 mts2 y 500 mts2 (totalizando ambos 1.091 mts2) que hacen Francisco Antonio Pérez Varela y Nilka Yurley Contreras Sánchez, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el Nº 5, folio 16, tomo 19, del protocolo de transcripción de año 2015, de fecha 25-08-2015.
A la copia fotostática simple inserta del folio 20 al 22 y sus vueltos por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de ella se desprende documento de venta que hace Pedro Manuel Ramírez Manrique a Carlos Elvesio Pineda de EL RESTO de un lote de terreno (lote 01), según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el Nº 2012.1727, asiento registral 1, matriculado con el Nº 440.18.8.3.9423, libro de folio real del año 2012, de fecha 27-12-2012.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la copia fotostática simple inserta del folio 38 al 40 y sus vueltos por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de ella se desprende documento de venta que hace Anriette Merjech de Hernández a Pedro Manuel Ramírez Manrique de un lote de terreno (2.778,25 mts2), según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el Nº 19, tomo 052, protocolo 01, folio ¼, de fecha 29-08-2008.
A la copia fotostática simple inserta del folio 41 al 43 y sus vueltos por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de ella se desprende levantamiento topográfico del terreno (2.778,25 mts2) adquirido por Pedro Manuel Ramírez Manrique, en fecha 29-08-2008.
Al informe presentado en original inserto del folio 44 al 51, presentado por el Ingeniero designado y juramentado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende: Informe Técnico de Inspección de fecha 16-12-2015, realizado por el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo a los predios propiedad del ciudadano: CARLOS ELVESIO PINEDA, ubicado en las adyacencias de la Avenida Libertador y el Distribuidor de tránsito PALERMO, colindando por el lindero ESTE con la calle principal del Barrio El Lago, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia que para esa fecha había evidencia de que existía una malla metálica que servía como lindero SUR entre los dos terrenos (puntos 07 y 13 del informe técnico).
A la copia fotostática simple inserta del folio 52 al 55 y sus vueltos por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de ella se desprende documento de venta que hace Pedro Manuel Ramírez Manrique a Daniel Luciano Lobo Ramírez de un lote de terreno (501,52 mts2), según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el Nº 2012.1715, asiento registral 1, matriculado con el Nº 440.18.8.3.9411, libro de folio real del año 2012, de fecha 26-12-2012.
A la copia fotostática simple inserta al folio 56 y sus vueltos por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de ella se desprende levantamiento topográfico del terreno (501,52 mts2) adquirido por Daniel Luciano Lobo Ramírez, en fecha 26-12-2012.
A la documental inserta en el folio 57 al 60, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 20 al 22 la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la copia fotostática simple inserta al folio 61 por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de ella se desprende levantamiento topográfico del RESTO de un lote de terreno (lote 01), adquirido por Carlos Elvesio Pineda, en fecha 27-12-2012.
A la copia fotostática simple inserta del folio 62 al 65 por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de ella se desprende documento de venta que hace Daniel Luciano Lobo Ramírez a Ingrid Elena Duque Guerrero de un lote de terreno (501,52 mts2), según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el Nº 2012.1715, asiento registral 2, matriculado con el Nº 440.18.8.3.9411, libro de folio real del año 2012, de fecha 04-10-2013.
A la copia fotostática simple inserta al folio 66 por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de ella se desprende levantamiento topográfico del terreno (500,13 mts2) adquirido por Ingrid Elena Duque Guerrero, en fecha 04-10-2013.
A la copia fotostática simple inserta al folio 67 por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de ella se desprende acta levantada por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, en el que ambas partes (Carlos Elvesio Pineda e Ingrid Elena Duque) se comprometieron a respetarse y dirimir por la vía judicial sus conflictos con vista en el derribo de la cerca que dividía ambos lotes de terreno y la colocación de candados, en fecha 22-07-2015.
A la copia fotostática simple inserta del folio 70 al 71 por cuanto la misma sí fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de ella se desprende documento de venta que hace Anriette Merjech Saab a Ingrid Elena Duque Guerrero de un lote de terreno (400,81 mts2), según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 2013.2699, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.11990, libro de folio real del año 2013, de fecha 20-12-2013.
A la copia fotostática simple inserta del folio 72 al 74 y sus vueltos por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de ella se desprende documento de venta que hace Ingrid Elena Duque Guerrero a José Elías Contreras Moreno y Maribel Moncada de Contreras de un lote de terreno (501,52 mts2), según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el Nº 2012.1715, asiento registral 3, matriculado con el Nº 440.18.8.3.9411, libro de folio real del año 2012, de fecha 16-12-2014.
A la documental inserta en el folio 75 al 78, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 09 al 11 y sus vueltos la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la copia fotostática simple inserta del folio 128 al 130 y sus vueltos por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de ella se desprende, Sentencia de Secuestro Conservatorio dictada en fecha 07-03-2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (Expediente 22.264-16), decretado a favor del ciudadano CARLOS ELVESIO PINEDA, sobre un lote de terreno de su propiedad denominado LOTE 01, ubicado en la parte baja del Barrio El Lago, en las adyacencias de la Avenida Libertador y el Distribuidor de tránsito PALERMO, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, con número catastral 20 23 03 U01 00 700 50 010 00 P00 000, el cual es el mismo terreno objeto de la presente acción de deslinde.
A la documental original inserta en los folios 131 al 134 y sus vueltos por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Solicitud de Inspección Judicial con fecha de entrada 30-03-2017 realizada por el ciudadano CARLOS ELVESIO PINEDA por ante el JUZGADO PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que se traslade a las Oficinas del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que se deje constancia de la veracidad o no de los documentos que cita en su solicitud y que se refieren a la cadena de titularidad de los terrenos objeto de la presente acción de deslinde.
A la documental inserta en el folio 135 al 141, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 38 al 43 y sus vueltos la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la documental inserta en el folio 142, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 41 la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la documental inserta en el folio 143 al 146, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 52 al 55 y sus vueltos la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la documental inserta en el folio 147, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 56 la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la documental inserta en el folio 148 al 151, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 20 al 22 y sus vueltos la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la documental inserta en el folio 152, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 61 la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la documental inserta en el folio 153 al 157, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 62 al 66 la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la documental inserta en el folio 158 al 160 y sus vueltos, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 72 al 74 y sus vueltos la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la documental inserta en el folio 161 al 165 y sus vueltos, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 09 al 11 y sus vueltos la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la copia fotostática simple inserta al folio 166 y 167 por cuanto la misma sí fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de ella se desprende levantamiento topográfico de terreno unificado (1.091,16 mts2) adquirido por Francisco Antonio Pérez Varela y Nilka Yurley Contreras Sánchez, en fecha 25-08-2015.
A la documental inserta en el folio 168 al 171, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 70 al 71 la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la copia fotostática simple inserta al folio 172 al 175 por cuanto la misma sí fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de ella se desprende levantamiento topográfico del terreno (400,81 mts2) adquirido por Ingrid Elena Duque Guerrero, en fecha 20-12-2013.
A la copia fotostática simple inserta del folio 176 al 180 y sus vueltos por cuanto la misma sí fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de ella se desprende documento de venta que hace Ingrid Elena Duque Guerrero a José Elías Contreras Moreno y Maribel Moncada de Contreras de un lote de terreno (400,81 mts2), según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el Nº 2013.2699, asiento registral 2, matriculado con el Nº 440.18.8.3.11990, libro de folio real del año 2013, de fecha 16-12-2014.
A la documental inserta en el folio 181, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 166 y 167 la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la documental inserta en el folio 182 al 184, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 12 y 13 la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la copia fotostática simple inserta al folio 185 y 186 por cuanto la misma sí fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de ella se desprende levantamiento topográfico de terreno unificado (1.091,16 mts2) adquirido por Francisco Antonio Pérez Varela y Nilka Yurley Contreras Sánchez, en fecha 25-08-2015.
A la inspección judicial que riela del folio 187 al 194 y sus vueltos, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Inspección Judicial de fecha 27-04-2017, realizada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Se trasladó ese Juzgado a la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. El Tribunal dejó constancia de los particulares solicitados: Primero: en los libros del archivo de tal Registro Inmobiliario aparece inserto el documento registrado el 29-08-2008, Nº 19, tomo 052, Protocolo 1, folio 1/ 4, en el que ANRIETTE MERJECH DE HERNÁNDEZ vende a PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE un lote de terreno de su propiedad de 2.778,25 mts2 (fl. 38 al 43). Segundo: en los libros del archivo de tal Registro Inmobiliario aparece inserto el documento registrado el 26-12-2012, Nº 2012.1715, asiento registral 1, matrícula Nº 440.18.8.3.9411, libro de folio real del año 2012, en el que PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE vende a DANIEL LUCIANO LOBO RAMÍREZ un lote de terreno de su propiedad de 501,52 mts2 (fl. 52 al 56). Tercero: en los libros del archivo de tal Registro Inmobiliario aparece inserto el documento registrado el 27-12-2012, Nº 2012.1727, asiento registral 1, matrícula Nº 440.18.8.3.9423, libro de folio real del año 2012, en el que PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE vende a CARLOS ELVESIO PINEDA el resto de un lote de terreno de su propiedad. Su colindante por el lindero SUR es DANIEL LUCIANO LOBO RAMÍREZ (fl. 20 al 22). Cuarto: en los libros del archivo de tal Registro Inmobiliario aparece inserto el documento registrado el 04-10-2013, Nº 2012.1715, asiento registral 2, matrícula Nº 440.18.8.3.9411, libro de folio real del año 2012, en el que DANIEL LUCIANO LOBO RAMÍREZ vende a INGRID ELENA DUQUE GUERRERO un lote de terreno de su propiedad de 501,52 mts2 (fl. 62 al 65). Quinto: en los libros del archivo de tal Registro Inmobiliario aparece inserto el documento registrado el 16-12-2014, Nº 2012.1715, asiento registral 3, matrícula Nº 440.18.8.3.9411, libro de folio real del año 2012, en el que INGRID ELENA DUQUE GUERRERO vende a JOSÉ ELÍAS CONTRERAS MORENO Y MARIBEL MONCADA DE MORENO un lote de terreno de su propiedad de 501,52 mts2 (fl. 72 al 74). Sexto: en los libros del archivo de tal Registro Inmobiliario aparece inserto el documento registrado el 25-08-2015, Nº 2012.1715, asiento registral 4, matrícula Nº 440.18.8.3.9411, libro de folio real del año 2012, en el que JOSÉ ELÍAS CONTRERAS MORENO Y MARIBEL MONCADA DE MORENO venden a FRANCISCO ANTONIO PÉREZ VARELA Y NILKA YURLEY CONTRERAS SÁNCHEZ un lote de terreno de su propiedad de 591,16 mts2 (fl. 09 al 11). Los linderos, medidas y colindancias establecidos aquí NO COINCIDEN con los establecidos en los documentos que dan origen a esta venta ya especificados en los particulares Cuarto y Quinto. Séptimo: el tribunal deja constancia que en el documento referido en el particular anterior, desde la línea 39 a la 48 aparecen linderos, medidas y áreas de terreno que no se corresponden con los del documento por el que adquirieron la propiedad, igualmente se evidencia que el área descrita en ese documento de venta corresponde al terreno perteneciente a CARLOS ELVESIO PINEDA, adquirido el 27-12-2012 y ya especificado en el particular Tercero. Octavo: en los libros del archivo de tal Registro Inmobiliario aparece inserto el documento registrado el 20-12-2013 (fl. 70 y 71), Nº 2013.2699, asiento registral 1, matrícula Nº 440.18.8.3.11990, libro de folio real del año 2013, en el que ANRIETTE MERJECH DE HERNÁNDEZ vende a INGRID ELENA DUQUE GUERRERO un lote de terreno (de 400,81 mts2) que por su ubicación y linderos está ubicado dentro de los predios del terreno adquirido por PEDRO RAMÍREZ MANRIQUE (el 29-08-2008) quien posteriormente lo vendiera a DANIEL LUCIANO LOBO RAMÍREZ (el 26-12-2012). Noveno: en los libros del archivo de tal Registro Inmobiliario aparece inserto el documento registrado el 16-12-2014 (fl. 176 al 180), Nº 2013.2699, asiento registral 2, matrícula Nº 440.18.8.3.11990, libro de folio real del año 2013, en el que INGRID ELENA DUQUE GUERRERO vende a JOSÉ ELÍAS CONTRERAS MORENO Y MARIBEL MONCADA DE MORENO un lote de terreno de su propiedad de 400,81 mts2 que ella adquirió el 20-12-2013 (fl. 70 al 71). Décimo: en los libros del archivo de tal Registro Inmobiliario aparece inserto el documento registrado el 25-08-2015, Nº 2013.2699, asiento registral 3, matrícula Nº 440.18.8.3.11990, libro de folio real del año 2013, en el que JOSÉ ELÍAS CONTRERAS MORENO Y MARIBEL MONCADA DE MORENO venden a FRANCISCO ANTONIO PÉREZ VARELA Y NILKA YURLEY CONTRERAS SÁNCHEZ un lote de terreno de su propiedad de 500,00 mts2 (fl. 12 al 13), pero sus linderos, medidas y colindancia NO SE CORRESPONDEN con los descritos en los documentos que dieron origen a tal documento (que adquirieron de INGRID DUQUE GUERRERO en fecha 16-12-2014, fl. 176 al 180), y en los ya especificados anteriormente en los particulares Noveno y Décimo (fl. 12 al 13). Décimo Primero: el tribunal deja constancia que en el documento referido en el particular anterior, desde la línea 27 a la 37 aparecen linderos, medidas y áreas de terreno que corresponden al terreno perteneciente a CARLOS ELVESIO PINEDA, adquirido el 27-12-2012 y ya especificado antes en el particular Tercero.
A la documental en copia certificada inserta en los folios 222 al 228 y sus vueltos por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Solicitud realizada por el ciudadano CARLOS ELVESIO PINEDA por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) y la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, solicitando se suspenda el otorgamiento de las Variables Urbanas solicitadas por la parte accionante de la presente causa, y se realice una inspección técnica en los terrenos objetos de esta controversia a constatar que realizaban trabajos de construcción sin contar con la permisología debidamente otorgada.
A la documental inserta en el folio 230 al 236 y sus vueltos, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 44 al 51 la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la documental inserta en el folio 236 al 239 y sus vueltos, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 128 al 130 la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la documental en copia certificada inserta en los folios 240 al 242 y sus vueltos por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Escrito dirigido por el ciudadano CARLOS ELVESIO PINEDA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que advierte al mismo sobre el levantamiento de una pared en los predios del terreno de su propiedad, con base en que para esa fecha (01-11-2016) no había sido posible ejecutar el decreto de secuestro conservatorio sobre el inmueble.
A la documental en copia certificada inserta en los folios 242 al 244 y sus vueltos por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Auto de aclaratoria en el que cual se indica el alcance y contenido de la figura del Secuestro Conservatorio, dirigido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
A la documental en copia certificada inserta en los folios 244 al 247 y sus vueltos por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Auto de ejecución de Medida de Secuestro Conservatorio, efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 19-02-2017.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio “iuria novit curia” en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, lo cual es un deber y potestad impretermitible del Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

La acción de deslinde está dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos (sentencia No. RC.00336, de fecha 10 de junio de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte, el artículo 550 del Código Civil, establece:

Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

Por su parte, la forma para este procedimiento la describe el legislador en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Artículo 721.- La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.

Artículo 722.- El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.

Artículo 724.- Si no hubiere oposición al lindero provisional este quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

Artículo 725.- La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

De las normas que anteceden se desprenden varios requisitos, tanto para la admisión de la demanda, como para la procedencia de la acción intentada; es decir, que según el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el escrito libelar deberá contener los requisitos del artículo 340 ejusdem y además de lo anterior, deberá indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente -específicamente en el escrito libelar- se pudo observar que la parte actora sí cumplió con el mencionado requisito, ya que al momento de hacer la narración de los hechos él especifica y determina los linderos a su parecer, por lo que dicho requisito fue cumplido. Así se declara.

Ahora bien, con relación a los requisitos para la procedencia de la acción, se pueden desprender tres, a saber: a) Que las propiedades a deslindar sean contiguas, es decir, que el deslinde se realice entre propiedades sobre las cuales no medie algún tipo de separación; b) Que el actor o accionante de autos, sea propietario del bien inmueble susceptible de ser sometido a la acción de deslinde y que el accionado sea propietario o poseedor del inmueble contiguo; y c) Que los linderos sean desconocidos e inciertos.

Con relación al primer requisito, atinente a que las propiedades a deslindar sean contiguas es decir, que el deslinde se realice entre propiedades sobre las cuales no medie algún tipo de separación, el Tribunal de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente observa que a la documental inserta en los folios 09 al 11, se desprende la identificación de un lote de terreno ubicado en la Parte Baja del Barrio El Lago, en las adyacencias de la Avenida Libertador y el Distribuidor Palermo, desde donde arranca la Autopista San Cristóbal-La Fría, Hacienda Palermo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual pertenece al demandante FRANCISCO ANTONIO PÉREZ VARELA, y colinda por su límite NORTE con terrenos propiedad del demandado CARLOS ELVESIO PINEDA, lindero que es objeto de la presente causa según lo manifestado por el actor en su escrito libelar. Asimismo, se observa que a la documental inserta en los folios 20 al 22, se desprende la identificación de un lote de terreno contiguo y ubicado en la misma dirección ya antes descrita, el cual pertenece al demandado CARLOS ELVESIO PINEDA.
Igualmente observa este Tribunal que del informe presentado por los expertos designados y juramentados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el cual riela del folio 275 al 292, se puede determinar que efectivamente ambos terrenos son colindantes. Es por lo que razón de lo anterior, este Tribunal encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se establece.

Con relación al segundo requisito, atinente a que el actor o accionante de autos, sea propietario del bien inmueble susceptible de ser sometido a la acción de deslinde y que el accionado sea propietario o poseedor del inmueble contiguo, el Tribunal observa que de las documentales antes mencionadas insertas en los folios (09 al 11) y (20 al 22), se puede determinar que efectivamente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ VARELA es propietario del inmueble descrito, y que el accionado ciudadano CARLOS ELVESIO PINEDA, ampliamente identificado en los autos es propietario del inmueble contiguo. Así se declara.
Es por lo que este Tribunal encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se establece.

Con relación al tercer requisito, relacionado a que los linderos sean desconocidos e inciertos, el Tribunal observa lo siguiente:
Analizando la cadena cronológica de titularidad de los terrenos descritos, se tiene que los documentos presentados por las partes se corresponden -tanto en linderos como en sus mapas topográficos- desde la venta realizada en fecha 29-08-2008 por Anriette Merjech a Pedro Manuel Ramírez (fl. 38 al 43) hasta la venta realizada en fecha 16-12-2014 por Ingrid Elena Duque a José Elías Contreras y Maribel Moncada de Contreras (fl. 72 al 74). A partir de ese momento los documentos presentados por las partes contienen alteraciones en sus cabidas, linderos, medidas y sujetos colindantes, lo cual se constata con experticias e informes realizados en su momento por distintos operadores de justicia.
Del informe de experticia original que riela del folio 44 al 51, realizada en fecha 16-12-2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, se observa que se deja constancia que para esa fecha existían indicios de que había soldada una malla tipo ciclón que servía de lindero SUR con el terreno colindante, y que había sido derribada previo a la realización de la experticia.
De la documental de Secuestro Conservatorio que riela del folio 128 al 130 se observa que pese al decreto del mismo la parte accionada realizó construcciones no autorizadas en los predios de los terrenos objeto de controversia.
De la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal que riela del folio 187 al 194, en fecha 27-04-2017 en las inmediaciones del Registro Inmobiliario Segundo del Municipio San Cristóbal, se observa que los documentos sobre los cuales la parte accionante del presente deslinde sustenta el derecho que supuestamente lo asiste, presentan alteraciones en las menciones de sus medidas, cabidas, linderos y colindancias, al igual que en los levantamientos topográficos que respaldan tales documentales que no se corresponden con los documentos que dieron origen a tales ventas. Asimismo se deja constancia del particular Octavo al Décimo Primero que el documento de venta registrado en fecha 20-12-2013 e inscrito bajo el Nº 2013.2699, asiento registral 1, matriculado con el Nro.440.18.8.3.11990, libro de folio real del año 2013, hace referencia a un área de terreno que ya le pertenecía al ciudadano Daniel Luciano Lobo por venta que le hiciera el ciudadano Pedro Ramírez en fecha 26-12-2012. Asimismo el documento de venta registrado en fecha 25-08-2015 e inscrito bajo el Nº 2013.2699, asiento registral 3, matriculado con el Nro.440.18.8.3.11990, libro de folio real del año 2013, hace referencia a un área de terreno que ya le pertenece al ciudadano Carlos Elvesio Pineda por venta que le hiciera el ciudadano Pedro Ramírez en fecha 27-12-2012.
De la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela de los folios 252 al 261, en fecha 23-07-2018 en las inmediaciones de la Alcaldía de San Cristóbal- División de Catastro, se constata que no existen registros de las cédulas catastrales, mapas de ubicación, ni de las documentales consignadas por la parte actora y sobre las cuales esta basa su derecho de propiedad de los inmuebles objeto de la presente acción.
Del informe de experticia original que riela del folio 275 al 292, realizada en fecha 17-09-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y solicitado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, se deja constancia que los expertos consideran que el lindero SUR del inmueble del demandado NO SE ENCUENTRA dentro de los límites del lindero NORESTE del inmueble del demandante. Asimismo concluyen que se cometieron errores en los documentos de propiedad de los inmuebles de las partes, y que las medidas y cabidas reflejadas en ellos no se corresponden con las determinadas por los expertos, por lo que las mismas deben ser objeto de aclaratoria ante la oficina registral respectiva.
Por su parte, el demandado -en el acto de fijación del lindero provisional- se opuso al mismo, y manifestó que la parte accionante despojó a su representado de la posesión de su inmueble al construir una pared de cemento dentro de sus predios; que los documentos consignados por la parte actora presentan adulteraciones y menciones falsas; que los accionantes tumbaron la cerca que dividía ambos terrenos y construyeron la referida pared de cemento en un sitio diferente, erigiendo además una edificación en el sitio y desacatando la sentencia de interdicto por despojo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia que ordenaba un Secuestro Conservatorio del terreno, y que había nombrado como depositario del mismo al hoy demandante, por lo que finalmente solicita al tribunal se sirva de ordenar la respectiva investigación penal derivada de los hechos aquí denunciados.

En este contexto, merece la pena referir el comentario de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2013, expediente Nro. 2012-000477, juicio de deslinde seguido por la Comunidad Islámica de Venezuela, Asociación Civil, contra los ciudadanos Simón José Villarroel Romero, y otros donde señala lo siguiente:
“…el deslinde es una garantía jurisdiccional contra la falta de certeza “la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr. comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio” (vid Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, páginas 306 a la 309).
No se puede negar, como lo afirma la coaccionada sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., que cuando se encuentran claramente determinados los linderos, no debe proceder la acción de deslinde, máxime cuando hay una marcada o previa posesión. Sin embargo, siguiendo al doctor Henríquez La Roche, “no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius). (…). Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr. PARRA, RAMIRO ANTONIO: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los covecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos”. Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem). En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de esta, independientemente de un vínculo de obligación, es real”.
En este caso, no se puede afirmar que hay la certeza en los linderos que dividen las propiedades, cuyo deslindamiento se pretende. Por el contrario, la unificación de los lotes por los vecinos -incluido el accionante- es generativa de incertidumbre, como en efecto, se discute, en la que cada uno con linderos hoy planimétricos, pero con menciones distintas a los linderos documentales originales de los lotes unificados, pretende establecer su propio lindero. Por ello y para ello es la acción de deslinde: para que el oficio judicial dé la certidumbre de los linderos, estableciéndolos, en principio en forma provisional, y luego en forma definitiva en la sentencia de mérito.
Luego, se desestima el alegato de la coaccionada sociedad mercantil Cómputos Contables y Administrativos S.R.L., que hay certidumbre en los linderos este y sur de la propiedad de la parte actora, asociación Comunidad Islámica de Venezuela y se cumple así con el cuarto presupuesto de procedencia de la acción de deslinde. Así se establece.…”.(negrillas propias del tribunal).

En razón de lo anterior y tomando en consideración que los datos de los inmuebles descritos en sus respectivos títulos presentan menciones ambiguas en linderos, medidas, cabidas y colindancias -según se desprende claramente de los títulos de propiedad aportados al proceso y previamente valorados junto con el resto de las documentales producidas en autos, así como de las experticias e inspecciones realizadas, y más aún cuando los expertos concluyeron que el lindero SUR del inmueble propiedad del demandado no se encuentra dentro de los límites del lindero NORESTE del inmueble del demandante-, es que este el Tribunal acogiendo el análisis arriba transcrito NO encuentra satisfecho el tercer requisito, exigido por la doctrina para la procedencia de la acción intentada atinente a que los linderos del inmueble sean desconocidos e inciertos al considerarse inexistente tal incertidumbre. Así se establece y decide.

Asimismo, vistos los informes proporcionados por los expertos designados, y observando la oposición formulada por la parte demandada donde manifiesta su disconformidad en virtud que sus linderos y medidas se establecen con base en documentos que -a su decir- han sido claramente forjados por la parte accionante, así como vistas las actuaciones de ambas partes durante el iter procesal, es que el procedimiento de deslinde instaurado debe sucumbir, el cual se hará en forma clara, expresa y positiva en la dispositiva del fallo. Así se decide.

Así las cosas, resulta importante para este jurisdicente poner de relieve los linderos y medidas que constan en las documentales que rielan a los autos y que como se dejó sentado anteriormente, se encuentran determinados de forma cierta y precisa. De esta manera, se establece que el lindero objeto de controversia es el correspondiente al lindero SUR del inmueble propiedad del ciudadano CARLOS ELVESIO PINEDA, es decir, los linderos y medidas correctos son los establecidos tanto en el documento de compra venta de fecha 27-12-2012 (fl. 20 al 22) como en el levantamiento topográfico realizado al inmueble en el mes de diciembre del año 2007 (fl. 61) , por el cual Pedro Manuel Ramírez Manrique vende a Carlos Elvesio Pineda un lote de su propiedad, denominado Lote 1, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terreno que es ó fue propiedad de Joaquín Hernández Rodríguez, mide este lindero en línea recta desde el punto 17 hasta el punto 18, doce metros con ocho centímetros (12,08 m); SUR: con terreno que es ó fue de Daniel Luciano Lobo Ramírez, mide este lindero en línea recta desde el punto 20 al punto 9, veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27,78 m); OESTE: con propiedad que es ó fue de la empresa AEROCAV, mide este lindero en línea quebrada desde el punto 18 hasta el punto 20, ciento dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros (118,55 m); ESTE: con calle principal del Barrio El Lago, sector Machirí, mide este lindero en segmento de línea quebrada desde el punto 9 hasta el punto 17, ciento diez metros con veinte centímetros (110,20 m). Todo con un área total de 2.276,73 m2. Así se decide.

Vista la conclusión descrita en el punto inmediato anterior, este Tribunal deberá declarar CON LUGAR la oposición formulada por el demandado de autos, en virtud que, tal como se evidenció de las actas procesales que componen el presente expediente se determinó que los documentos sobre los cuales la parte actora sustenta su derecho de propiedad generan dudas respecto de la legalidad de sus otorgamientos, además presentan menciones falsas, ambigüedades y alteraciones que hacen imposible determinar con exactitud los linderos definitivos de los mismos. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, al no ser concurrentes los tres (3) requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, específicamente del deslinde a que se contraen los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y al determinar la totalidad de linderos y medidas aportados tanto por la parte demandante como por la parte demandada, los cuales se desprenden de las pruebas documentales de los inmuebles propiedad del demandante y del demandado respectivamente, le es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la oposición formulada por el demandante de autos y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda de deslinde instaurada, y por ende ordenar la condenatoria en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, tal y como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior este Tribunal REVOCA el lindero provisional fijado por JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 15 de marzo del año 2018. Así se decide.

Asimismo, respecto de la solicitud realizada por el demandado -concerniente a ordenar la investigación penal derivada de los hechos denunciados-, este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, e insta a la parte interesada a incoar ante el Ministerio Público o los tribunales respectivos las acciones que estime pertinentes. Así de decide.


PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano CARLOS ELVESIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.451.468, de este mismo domicilio, al lindero provisional fijado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCINSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 15 de marzo del año 2018, cuya acta riela en el folio 123 y 124 y vueltos del presente expediente, y del informe presentado por el experto para realizar la inspección Judicial, debidamente juramentado por ese Tribunal, folios 84 al folio 92.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de DESLINDE, intentada por FRANCISCO ANTONIO PÉREZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.229.685, en contra de CARLOS ELVESIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.451.468, ambos domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO: SE REVOCA el lindero provisional fijado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 15 de marzo del año 2018, por lo tanto, se confirma que el lindero objeto de controversia es el lindero SUR del inmueble propiedad de CARLOS ELVESIO PINEDA, es decir, los linderos y medidas correctos con los establecidos tanto en el documento de compra venta de fecha 27-12-2012 (fl. 20 al 22) como en el levantamiento topográfico realizado al inmueble en el mes de diciembre del año 2007 (fl. 61), por el cual Pedro Manuel Ramírez Manrique vende a Carlos Elvesio Pineda un lote de su propiedad, denominado Lote 1, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terreno que es ó fue propiedad de Joaquín Hernández Rodríguez, mide este lindero en línea recta desde el punto 17 hasta el punto 18, doce metros con ocho centímetros (12,08 m); SUR: con terreno que es ó fue de Daniel Luciano Lobo Ramírez, mide este lindero en línea recta desde el punto 20 al punto 9, veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27,78 m); OESTE: con propiedad que es ó fue de la empresa AEROCAV, mide este lindero en línea quebrada desde el punto 18 hasta el punto 20, ciento dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros (118,55 m); ESTE: con calle principal del Barrio El Lago, sector Machirí, mide este lindero en segmento de línea quebrada desde el punto 9 hasta el punto 17, ciento diez metros con veinte centímetros (110,20 m). Todo con un área total de 2.276,73 m2.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2022, años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal


Exp. 22.778-18
JAPV/rgdr.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.


Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal