JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 08 de junio de 2022.
212º y 163º
Recibido por distribución constante nueve (09) folios útiles, junto con anexos en cinco (05) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda este Tribunal observa -de la revisión del escrito libelar- lo siguiente:
La presente causa se contrae al juicio incoado por la ciudadana CARMEN MIREYA CARREÑO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.214.403, domiciliada en la carrera 1 con calle 3, Nro. 0-67, sector Catedral, Madre Juana, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien es asistida en este acto por las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.803 y 74.463 en su orden, por REIVINDICACIÓN.
Alega la demandante que intenta la presente acción en virtud de la compra que realizara, en fecha 28-05-2021 y mediante documento registrado, de un inmueble destinado a vivienda a la ciudadana BLANCA OLIVA PABÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.419.007, pues la vendedora manifestó que le entregaría el inmueble libre de muebles y personas, pero que en ese momento en el mismo se encontraban dos ciudadanos ocupando la vivienda, quienes -según lo manifestó la vendedora- ya se estaban retirando del inmueble por cuanto llegaron allí de visita, lo cual hasta esta fecha no se ha materializado. Igualmente asegura que han sido infructuosas todas las diligencias para que quienes de manera arbitraria e inescrupulosa ostentan su propiedad y posesión le entreguen su inmueble, pues los mismos han hecho caso omiso y le han proferido amenazas verbales de que no se van, la acosan y hostigan con amenazas de muerte, por lo que acudió a la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público a solicitar medidas de protección y seguridad. Manifiesta que los ciudadanos referidos son el ciudadano ALEXANDER FERRER y su hija, ciudadana NORKIS FERRER CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.346.554 y V.- 29.928.553 respectivamente, quienes ocupan su inmueble sin ningún tipo de titularidad, pues no son arrendatarios ni comodatarios, y quienes además no le dispensan al mismo ningún tipo de conservación y mantenimiento, y quienes además manifiestan estar protegidos por la Unidad de Batalla Hugo Chávez (UBCH) del sector.
Detalla igualmente los datos del inmueble de su propiedad, los cuales son: casa construida sobre un terreno propio, ubicada en la carrera 1 con calle 3, sector Catedral, Madre Juana, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número catastral 20-23-04-U01-001-018-027-000-P00-000, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras que son o fueron de Adonais Sánchez, con un área de 16,30 mts. SUR: con calle 3, con un área de 16,30 mts. ESTE: con carrera 1, con un área de 6,30 mts. OESTE: con mejoras que son o fueron de Alejandra Eslava, con un área de 6,30 mts. El inmueble tiene un área de extensión de 102,69 mts2. Dicha compra venta fue protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28-05-2021, y quedó inscrita bajo el Nro. 2012.1240, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.4.787, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Por tales razones es que demanda a la ciudadana BLANCA OLIVA PABÓN, quien le “vendió el inmueble bajo engaño, y no se lo entregó libre de personas y cosas y sin el saneamiento de ley”, y a los ciudadanos ALEXANDER FERRER y NORKIS FERRER CHACÓN, ya identificados supra.
Finalmente, consigna dos recaudos sobre los que basa el derecho invocado, los cuales son: el documento de compra venta debidamente protocolizado y su documento de identidad, ambos en copia simple.
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar lo peticionado, y en tal sentido se hace necesario puntualizar lo siguiente: Se constata que tratándose la causa de una reivindicación de vivienda se estima conveniente transcribir algunas disposiciones legales establecidas en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, de fecha 06-05-2011, entre las cuales tenemos:
Procedimiento previo a las demandas:
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Acceso a la vía judicial:
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Ahora bien, interpretando los artículos referidos, se observa que debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón de este cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda familiar, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, lo que implica que no puede ser excluido de su aplicación el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, ya que justamente la reivindicación culmina con la entrega del bien por parte del poseedor/detentador a su propietario.
Asimismo, se debe tener en cuenta el contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 02-12-2021, Expediente AA20-C-2020-000021, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, la cual estableció que en las causas de reivindicación resulta “… aplicable el procedimiento previo a las demandas previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y siguientes, al presente proceso judicial reivindicatorio, siendo materia de eminente orden público…” (negritas y subrayado de este Tribunal).
Así, en virtud del análisis previo, el Tribunal sugiere a la parte actora agotar el procedimiento administrativo y/o a consignar las resultas del mismo a objeto de no quebrantar ni menoscabar el derecho a la defensa de las partes, por lo que con base en los razonamientos antes expuestos se deben agotar previamente todos los recursos que ofrece la vía administrativa antes de darle continuidad a la causa actual, en aras de evitar así la indefensión de las partes y en cumplimiento del principio de igualdad procesal. Así se decide.
Así las cosas, con base en el análisis realizado y las normas y jurisprudencia transcritas, es que le resulta forzoso a este este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana CARMEN MIREYA CARREÑO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.214.403, en contra de los ciudadanos BLANCA OLIVA PABÓN HERNÁNDEZ, ALEXANDER FERRER y NORKIS FERRER CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 21.419.007, V.- 9.346.554 y V.- 29.928.553, respectivamente. Así se decide.
Notifíquese vía correo electrónico a la parte demandante de la presente decisión y/o a sus asistentes jurídicas al correo luddymarisolcamachorodriguez@gmail.com en cumplimiento de la Resolución SCC-TSJ, Nro. 005-2020 de fecha 05-10-2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Exp. 23.226-22.-
JAPV/rgdr.-
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