REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: SANTIAGA CONTRERAS MONTILBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.226.514
APODERADA JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARO MARGARITA AYALA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.817.166, inscrita en el IPSA No. 255.301.
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL APONTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.892.440
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el IPSA No. 31.082
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO)
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de marzo de 2022, mediante auto este Juzgado decretó MEDIDA DE SECUESTRO: sobre el siguiente vehículo compuesto por Chuto y Semi Remolque: TIPO, CHUTO; CLASE, CAMION; MARCA, INTERNATIONAL; COLOR, AMARILLO; MODELO, 1954 CH; USO, CARGA; SERVICIO, PRIVADO; SERIAL DE CHASIS, DJ6G; SERIAL DE CARROCERIA, DYA10104; SERIAL DE MOTOR, 11077673, al cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo 32567374 DIA10104-2-2, Expedido por el Instituto Nacional del Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 20 de noviembre de 2013, que es propiedad de LUIS MARIA APONTE SUAREZ, titular de la cedula de identidad E- 81855401.
SEMI REMOLQUE; TIPO, PLATAFORMA; MARCA, TALLER VALERO; USO, CARGA; COLOR, NARANJA Y BLANCO; SERVICIO PRIVADO; SERIAL DE MOTOR, S/M; AÑO MODELO, 2006; SERIAL DE CARROCERIA, 8X9SP12348S014210; PLACAS, A98AXF4; SERIAL NIV, 8X9SP12348S014210. Al cual le pertenece, Certificado de Registro de Vehículo 150102263420 8X95P123455014210-2-2 de fecha 15 de diciembre de 2015, Expedido por el Instituto Nacional del Transporte y Tránsito Terrestre, que es propiedad de LUIS MARIA APONTE SUAREZ, titular de la cedula de identidad E- 81855401.
En fecha 27 de abril de 2022 mediante auto del tribunal la juez suplente abogada Johanna Quevedo Poveda, se abocó al conocimiento de la presente causa y se recibió constante de 98 folios útiles, comisión N° 8214-22, relacionada con medida de secuestro, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2022, el Abg. JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el IPSA No. 31.082 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil hace formal oposición al auto de fecha 14 de marzo de 2022, fundamentando la oposición en lo siguiente:
Que el decreto de medida cautelar es absolutamente inmotivado, toda vez que hace abstracción de las pruebas y es totalmente impreciso en cuanto a la fundamentación jurídica. Que el decreto de medida cautelar bajo análisis resulta bastante oneroso pues priva al demandado del uso, en beneficio de la demandada, del vehículo identificado en autos.-
Que al ejecutarse el secuestro decretado, de por si injustificado e inconsecuente, el demandado fue privado del uso de un vehículo que durante los últimos trece (13) años ha estado bajo su cuidado. Como lo señala la demandante en el libelo, “…nuestro señalado hijo la trabajaba, esto es era su chofer…”, ninguna otra persona lo ha manejado y con el producto de su trabajo el demandado sufragó durante los últimos años las necesidades de la familia. Que la medida practicada desconoce tal realidad y pide reflexionar cómo una anciana de 87 años, que es la edad de la demandante, a la vez, madre del demandante, tendrá que hacer para ponerse al frente de tal situación.
En fecha 16 de mayo de 2022 mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante consigno informes sobre la incidencia donde expone lo siguiente:
La medida de secuestro decretada y practicada en el presente juicio resulta absolutamente improcedente debido a la inexistencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora.-
Por consiguiente, es necesaria la valoración del juez ab initio de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que la solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.-
Por otra parte, el segundo de dichos requisitos, es el periculum in mora, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.-
Ahora bien, tal como lo expuse en el escrito de oposición, en el caso bajo examen, el decreto de medida cautelar es absolutamente inmotivado, toda vez que hace abstracción de las pruebas y es totalmente impreciso en cuanto a su fundamentación jurídica, resultando incongruente y arbitrario. Que la medida bajo examen resulta improcedente, pues estamos en presencia de un juicio que tiene como pretensión el reconocimiento de relación concubinaria, que no persigue un fin patrimonial sino el reconocimiento de un estado y un derecho. Es decir, esta acción obedece a que la pretensión de la misma siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y, por lo general, no tiene carácter patrimonial. Es por ello, que no podía decretarse el secuestro que nos ocupa sobre el patrimonio de una persona de la cual no se ha establecido su relación de hecho con otra persona, es decir, se debe declarar a través de una sentencia definitivamente firme la acción del derecho solicitado, para que la persona a quien se le acuerda la misma, pueda proceder a reclamar los derechos que tenga sobre un patrimonio constituido con una persona con la que mantuvo una unión concubinaria. En tal orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la ley sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia. En consecuencia, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare y ello no ha ocurrido en el presente caso. Que hasta tanto no sea reconocida la pretensión demandada, a través de los órganos de administración de justicia competentes, como no ha ocurrido en este juicio, no nacerán los efectos sustanciales que pretende la demandante.-
En conclusión, tratándose la presente demanda de una acción de reconocimiento de comunidad concubinaria su petitorio no tiene carácter pecuniario, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la medida de secuestro practicada a los efectos de garantizar las resultas de un juicio que pretende la declaratoria de un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta.-
PARTE MOTIVA
MOTIVA
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSIÓN.
El tema decidendum en el presente cuaderno se refiere a la oposición de la medida de secuestro sobre un vehículo compuesto por Chuto y Semi Remolque: TIPO, CHUTO; CLASE, CAMION; MARCA, INTERNATIONAL; COLOR, AMARILLO; MODELO, 1954 CH; USO, CARGA; SERVICIO, PRIVADO; SERIAL DE CHASIS, DJ6G; SERIAL DE CARROCERIA, DYA10104; SERIAL DE MOTOR, 11077673, al cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo 32567374 DIA10104-2-2, Expedido por el Instituto Nacional del Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 20 de noviembre de 2013, que es propiedad de LUIS MARIA APONTE SUAREZ, titular de la cedula de identidad E- 81855401.
SEMI REMOLQUE; TIPO, PLATAFORMA; MARCA, TALLER VALERO; USO, CARGA; COLOR, NARANJA Y BLANCO; SERVICIO PRIVADO; SERIAL DE MOTOR, S/M; AÑO MODELO, 2006; SERIAL DE CARROCERIA, 8X9SP12348S014210; PLACAS, A98AXF4; SERIAL NIV, 8X9SP12348S014210. Al cual le pertenece, Certificado de Registro de Vehículo 150102263420 8X95P123455014210-2-2 de fecha 15 de diciembre de 2015, Expedido por el Instituto Nacional del Transporte y Tránsito Terrestre, que es propiedad de LUIS MARIA APONTE SUAREZ, titular de la cedula de identidad E- 81855401.
Ahora bien, es oportuno citar la norma adjetiva civil. En el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 588 y siguientes el que impone a las partes la realización de las actividades a desplegar en el proceso cautelar para que le sea considerada favorable su pretensión a la hora del pronunciamiento del fallo. Es decir, que existiendo en sede cautelar un procedimiento previsto en la ley, las partes deben acatar el mismo, so pena de sucumbir una de ellas sí incurre en inobservancia de los trámites a que estaba obligado.
En razón de la autonomía anotada del proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia producto de una incidencia pues, la medida que se ha decretado es de carácter preventivo en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del decreto primitivo que las acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal.
Por tanto, deben acatar las partes la forma de realización de las actuaciones necesarias para que por un lado se mantenga la medida decretada y por oposición a esto y a favor de la otra parte se revoque la misma, trayendo como consecuencia que una de las partes sea favorecida y otra perdidosa en sede cautelar con la decisión que se pronuncie.
Por ello, cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medida, en el proceso cautelar, y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el ejecutante. El deber a cargo del juez de sentenciar la confirmación o revocatoria de la medida decretada, podemos citar la siguiente opinión: “Pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Medidas Cautelares”, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, 1988. Página 237).
La otrora Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de diciembre de 1984, señaló lo siguiente:
“Hecha oposición a la medida preventiva y/o ejecutiva el examen y apreciación de los elementos, que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida...” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12/12/1984, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910)”.
Por su parte, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar debiendo pronunciarse por la ratificación o revocación de la resolución dictada. Por tanto, siempre debe darse un pronunciamiento respecto al incidente originado, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, como es el proceso surgido con ocasión de la medida decretada; sin que pueda en ningún caso obviarse tal fallo, pues éste constituye una obligación a cargo del Juez. Conforme a la regla procesal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La doctrina patria en esta materia ha señalado que no solo se trata de probar la posesión o tenencia legítima de la cosa, sino que éste deberá probar la propiedad por un acto jurídico válido, ello porque en materia de medidas del calibre que sea, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren. Pero no basta que aquélla esté realmente en poder del tercer opositor como cuestión fáctica, sino que cuando la regla legal expresa: “se encontrare realmente en su poder”, ello equivale a que la cosa esté en la facultad de disposición del opositor.
Ahora bien, la Máxima Instancia Jurisdiccional ha indicado sobre la medida cautelar lo siguiente:
“(…) las medidas cautelares son mecanismos procesales que persiguen anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción o pretensión principal.” (Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, fallo publicado el 22/04/2015, sentencia N° 137, Exp. N° 1999-16424, AA40-X-2014-000033/DA-JS).
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez; con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva indicó:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).”
A manera de ilustración, quien aquí dilucida estima relevante invocar de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que continúa:
“(…) esta Sala evidenció, que el ad quem declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, sin lugar la oposición a la medida innominada de designación de coadministrador y declaró vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil; medidas éstas decretadas con el propósito de resguardar los bienes propios de la comunidad conyugal, y así evitar, tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, la dilapidación u ocultamiento de los bienes comunes.
Ahora bien, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Contra las determinaciones dictadas por el juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes…”.
Aprecia la Sala, que en los juicios de divorcio la normativa que rige para decretar las medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los juicios en que son acordadas y el cual ordena en conformidad con lo estatuido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a un acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad conyugal, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio, y esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 22-06-2016, Exp. N° AA20-C-2015-000772) (Lo subrayado de este Juzgado).
En acatamiento, de establecido por la Norma anterior y por el Tribunal Supremo de Justicia los requerimientos para la procedencia y decreto de la medida cautelar; los mismos se proceden a verificar a continuación: Respecto al FUMUS BONI IURIS o la PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO; este Árbitro Jurisdiccional observa:
Que la parte actora interpuso la demanda en la cual se peticionó, el reconocimiento de unión concubinaria, según su dicho entre su persona y Luis María Aponte Suarez, desde el 15 de mayo de 1975 al 04 de febrero de 2022 contra el ciudadano LUIS MANUEL APONTE CONTRERAS en su condición de Hijo.
Ahora bien, se desprende de la solicitud de la medida cautelar, la exposición siguiente: Que el Fumus Boni Iuris o la apariencia del buen derecho, estaba subsumido en la prueba escrita de la cual se derivaba el derecho que se reclama; esto es, el reconocimiento de unión concubinaria, a través del procedimiento ordinario.
Ahora bien, la parte actora consignó para fundamentar la petición de la medida cautelar: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 150102263420 8X95P123455014210-2-2 de fecha 15 de diciembre de 2015, Expedido por el Instituto Nacional del Transporte y Tránsito Terrestre, que es propiedad de LUIS MARIA APONTE SUAREZ, titular de la cedula de identidad E- 81855401.
En este sentido, visto lo alegado y la probanza consignada para el fundamento de la petición de la medida cautelar y lo alegado en la oposición a la medida planteada; el Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 646 de la Norma Adjetiva Civil, y dado que, la existencia de la presunción de buen derecho se evidencia de los instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, que produzcan convencimiento en el Juez sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta (Vid. Sala Constitucional, fallo del 10/08/2017, Exp. Nº 16-0631).
Por ende, considera, sin que ello implique un prejuzgamiento del fondo de la causa, que existe la apariencia del buen derecho a favor de la parte demandante. Y así se establece.
Respecto al periculum in mora o el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; este Árbitro Jurisdiccional observa:
El “periculum in mora”, implica la probabilidad potencial de que la actuación de una de las partes (En este caso la parte demandada), pueda causar un daño en los derechos de la otra, y que dicha actuación tienda a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante (Vid. Sala de Casación Civil, fallo del 11/10/2017, Exp. Nº AA20-C-2017-000395).
El tema “decidendum” en el cuaderno separado de medidas está constituido por la resolución respecto a la medida de secuestro preventivo decretada, por este tribunal en fecha 14 de marzo de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 599 ordinal 3° ejusdem.
En el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 601 el que impone a las partes la realización de las actividades a desplegar en el proceso cautelar para que le sea considerada favorable su pretensión a la hora del pronunciamiento del fallo. Es decir, que existiendo en sede cautelar un procedimiento previsto en la ley, las partes deben acatar el mismo, so pena de sucumbir una de ellas sí incurre en inobservancia de los trámites a que estaba obligado.
Ahora bien, es el caso de que la parte demandada pudiese insolventarse ante la presunta obligación que se deriva del instrumento fundamento de la acción; esto, con el fin de burlar la ejecución de un fallo que eventualmente pudiera beneficiar a la demandante y simplemente se limita a señalar que es la persona que lo ha estado usando, durante los últimos 13 años, y que del trabajo del referido bien mueble secuestrado sufraga las necesidades de su familia; pero quien aquí juzga pasa a determinar que es el único bien a tutelar, y en la cual se cumplieron todos los requisitos de admisibilidad de la medida aquí decretada.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 125 y 191 ordinal 3° de la Norma Sustantiva Civil en concordancia con el artículo 761 de la Ley Adjetiva Civil, y 585 al 588 y 646 del código de procedimiento civil a los efectos de garantizar en un futuro la liquidación de la comunidad de gananciales y resguardar los bienes propios de la comunidad concubinaria, y así evitar, tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, la dilapidación u ocultamiento de los bienes comunes, y dado que la parte cuya oposición opone no probó, ni alegó nada que le favorezca que haga determinar la procedencia del levantamiento de la medida cautelar, antes decretada, motivo por el cual, esta Juzgadora Por las consideraciones legales y doctrinales realizadas este tribunal considera necesario mantener la medida de SECUESTRO PREVENTIVO dictada sobre el bien mueble que es objeto de lo pretendido en juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA que nos ocupa hasta su definitiva terminación en el juicio principal y asi se declara.-
CAPITULO III PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 2 y 26 Constitucional, 12 y 603 del Código de Procedimiento Civil acuerda:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION a LA MEDIDA realizada por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.468, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, apoderada judicial de LUIS MANUEL APONTE MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.440 (Parte demandada)
SEGUNDO: Se mantiene con todo rigor y efecto jurídico la MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO decretada por este tribunal en fecha 14 de marzo de 2022, sobre el vehículo compuesto por Chuto y Semi Remolque: TIPO, CHUTO; CLASE, CAMION; MARCA, INTERNATIONAL; COLOR, AMARILLO; MODELO, 1954 CH; USO, CARGA; SERVICIO, PRIVADO; SERIAL DE CHASIS, DJ6G; SERIAL DE CARROCERIA, DYA10104; SERIAL DE MOTOR, 11077673, al cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo 32567374 DIA10104-2-2, Expedido por el Instituto Nacional del Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 20 de noviembre de 2013, que es propiedad de LUIS MARIA APONTE SUAREZ, titular de la cedula de identidad E- 81855401.
SEMI REMOLQUE; TIPO, PLATAFORMA; MARCA, TALLER VALERO; USO, CARGA; COLOR, NARANJA Y BLANCO; SERVICIO PRIVADO; SERIAL DE MOTOR, S/M; AÑO MODELO, 2006; SERIAL DE CARROCERIA, 8X9SP12348S014210; PLACAS, A98AXF4; SERIAL NIV, 8X9SP12348S014210. Al cual le pertenece, Certificado de Registro de Vehículo 150102263420 8X95P123455014210-2-2 de fecha 15 de diciembre de 2015, Expedido por el Instituto Nacional del Transporte y Tránsito Terrestre, que es propiedad de LUIS MARIA APONTE SUAREZ, titular de la cedula de identidad E- 81855401.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte vencida.
SE ACUERDA LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 01 días del mes de junio de 2022.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia, librándose las respectivas boletas de notificación.
Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria
Exp. 9765
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