JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 DE JUNIO DE 2022.
211° y 163°
El presente procedimiento se inició por demanda, propuesta por el ciudadano por el ciudadano: DIFANI ANGARITA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.144.226 domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, por medio de su apoderado Judicial Abogado. Jorge Omar Angarita Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.385; por el motivo de; COBRO DE BOLIVARES.
La demanda fue admitida por este Juzgado, a través del auto de fecha 06 de abril de 2022, donde se acordó emplazar conforme al procedimiento ordinario, a la PANADERIA LA CASTELLANA BISTRO, C.A en la persona de su Director JOSE BERNARDO HERNANDEZ VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V- 3.998.888 y Gerente INES RUBZAY MUÑOZ CARRILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.516.667.
En fecha 06 de junio de 2022, mediante escrito suscrito por los ciudadanos: JOSE BERNARDO HERNANDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.998.888 y hábil, y INES RUBZAY MUÑOZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.516.667 y hábil, en nuestra condición de Director y Gerente de la empresa “LA CASTELLANA BISTRO,C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nº 12, Tomo: 20-A RM 445 de fecha 15 de mayo de 2017 y de conformidad al acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita bajo el Nº 23, Tomo 64-A RM 445 de fecha 24 de agosto de 2017, asistidos en este acto por: MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.833; en donde exponen: Convenimos en que mi representada “LA CASTELLANA BISTRO, C.A. Se constituye como deudora frente al ciudadano: DIFANI ANGARITA CONTRERAS, parte demandante en autos como su acreedor; por lo tanto convenimos en la demanda, sin embargo, debo de alegar que nuestra representada no dio lugar al presente procedimiento y como prueba de ello, consignamos en un folio útil cheque de gerencia signado con el Nº 00017791 librado por el Banco de Venezuela, de fecha 02 de junio de 2022, por el monto demandado, es decir, por la cantidad exacta de TRES MIL NOVECIENTOS cuarenta y dos con 45/100 BOLIVARES (bs. 3.942,45 ) a favor del demandante.
I
En cuanto al planteamiento formulado, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
[…]
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones:
a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, (…) que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01-02-2008, Exp. Nº 06-1002).

Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la manifestación de voluntad la cual consta en el expediente en forma auténtica, pura y simple, y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas.
De igual modo, se verificó la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
II
• Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito En fecha 06 de junio de 2022, mediante escrito suscrito por los ciudadanos: JOSE BERNARDO HERNANDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.998.888 y hábil, y INES RUBZAY MUÑOZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.516.667 y hábil, en nuestra condición de Director y Gerente de la empresa “LA CASTELLANA BISTRO,C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nº 12, Tomo: 20-A RM 445 de fecha 15 de mayo de 2017 y de conformidad al acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita bajo el Nº 23, Tomo 64-A RM 445 de fecha 24 de agosto de 2017, asistidos en este acto por: MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.833; en donde exponen: Convenimos en que mi representada “LA CASTELLANA BISTRO, C.A. Se constituye como deudora frente al ciudadano: DIFANI ANGARITA CONTRERAS, parte demandante en autos como su acreedor; por lo tanto convenimos en la demanda, sin embargo, debo de alegar que nuestra representada no dio lugar al presente procedimiento y como prueba de ello, consignamos en un folio útil cheque de gerencia signado con el Nº 00017791 librado por el Banco de Venezuela, de fecha 02 de junio de 2022, por el monto demandado, es decir, por la cantidad exacta de TRES MIL NOVECIENTOS cuarenta y dos con 45/100 BOLIVARES (bs. 3.942,45 ) a favor del demandante.


En consecuencia, se DA POR CONSUMADO EL ACTO Y SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y declara judicialmente reconocido el Instrumento privado de fecha 07 de febrero de 2022.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.




Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Katherin Dineyvi Diaz
Secretaria

Exp. N° 9774
Letty.