JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 30 de junio de 2022.
211° y 163°
En el presente litigio, instaurado por SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el 41, Tomo 23-A, de fecha 10 de diciembre de 2004, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SLEIMAN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.950.644; contra SOCIEDAD MERCANTIL “ALFA COCINA C.A.”, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1984, bajo el N° 76, Tomo 18-A-Sgdo., expediente N° 173.835, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el N° J-00197352-4, representada por su presidente ciudadano: SALOMÓN BEN ARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.529.734; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Visto el escrito de demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por vía incidental, presentado en fecha 22 de junio de 2022, suscrito por el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.449; en cuyo petitorio se señaló:
“(…) procedo A INTIMAR, como en efecto lo hago, POR LOS HONORARIOS PROFESIONALES CONTENIDOS EN EL EXPEDIENTE 8726, a la empresa mercantil ALFA COCINA, C.A, arriba identificada:
PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.627.680), equivalentes, actualmente a CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($.115.788,89) de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya mención se hace en función de que, al momento de la sentencia, se mantenga la equivalencia cambiaría, es decir, que la cantidad a pagar en bolívares, sea equivalente a la cantidad de divisas aquí señaladas; actuaciones desarrolladas en el ejercicio de mi profesión de abogado en defensa de la empresa demandada en la causa principal signada 8180 de la nomenclatura de este Tribunal, a lo largo de ocho años, actuaciones descritas, detalladas y estimadas en el capítulo LOS HECHOS de este libelo.
SEGUNDO: La indexación o corrección monetaria que corresponda, desde el momento de la admisión de esta demanda, hasta la definitiva ejecución de la sentencia que acuerde el pago reclamado, debiendo tenerse en cuenta que la equivalencia en dólares americanos persigue que se mantenga el poder adquisitivo de la moneda, debiendo la experticia que determine la indexación, mantener la equivalencia con el monto actual en relación a la moneda de curso legal y la divisa de los Estados Unidos de Norteamérica por la cantidad de CINCO MIL DOLARES ($ 5.000).-”

Ante tal circunstancia, este Árbitro Jurisdiccional observó:
En acatamiento de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2021, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 16-1064), donde se declaró:
“2.- NO HA LUGAR, la solicitud de revisión planteada por los abogados Daniel Rosales Cohen y Olivo Albero Núñez Rincón actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALFA COCINA C.A., respecto de la sentencia N° RC-000498 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de agosto de 2016, en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 3 de diciembre de 2015.
(…)
4.- ORDENA, el desglose e inmediata remisión del expediente N° 7299 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, para que se proceda a realizar las gestiones pertinentes relativas a la ejecución de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que quedó definitivamente firme (…)”

Así mismo, visto el contenido de la sentencia de fecha 08 de agosto de 2016, proferida de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° AA20-C-2016-0000081), donde se declaró:
“(…) SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de diciembre de 2015.”

Y, en cumplimiento de lo dispuesto a través del fallo de fecha 03 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; así:
“SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INNOMINADO DE SUMINISTRO DE MATERIA PRIMA interpuesta por la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A. contra la sociedad mercantil ALFA COCINA C.A.
TERCERO: SE ORDENA a la demandada sociedad mercantil ALFA COCINA C.A. entregar a la demandante, sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A., la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (124.850,79 Kg.) DE MATERIA PRIMA POLIPROPILENO J-705 y pagar la penalización establecida en la cláusula tercera del contrato, esto es, la suma total de DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.128.560,00), que corresponden a los meses de diciembre de 2013, enero, febrero y marzo de 2014, cuyo monto es de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 532.140,00) para cada mes. Dicha suma debe deducirse de los DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00) que la demandante tiene en depósito de la garantía que dio la demandada, quedando un saldo favorable a la demandada de QUNIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 571.440,00), que deben serle restituidos, una vez cumpla la obligación de devolver la materia prima.”
I
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente:
(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
(…)
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
(…)
De acuerdo con lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al mandante tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los mismos y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno (Vid. sentencia n.° 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 14-08-2017, Exp. N° 17-0334) (Lo subrayado de este Juzgado).

Así mismo, la Máxima Instancia Jurisdiccional previó:
“(…) este Alto Tribunal pasa a resolver el conflicto de competencia, y para ello estima oportuno citar el criterio reiterado por la Sala Especial Primera de la Sala Plena en decisión Nro. 42 del 14 de diciembre de 2009, caso: Robert Marín Urdaneta contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, que refiere a las circunstancias de las causas de las cuales derivan las actuaciones por vía incidental y como acción autónoma en el cobro de honorarios profesionales judiciales, en los siguientes términos:
(…)
‘Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
[…]
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece’ (…)”” (Sala Especial Segunda de la Sala Plena, fallo de fecha 02-08-2017, Exp. N° AA10-L-2016-0000128) (Lo subrayado de este Juzgado).

En este sentido, el Máximo Tribunal de la República dispuso:
“De conformidad con la jurisprudencia antes citada, esta Sala sostiene que la acción de cobro de honorarios profesionales de abogados, se tramitará por vía incidental siempre que el juicio principal no haya concluido, pero si la causa principal ha quedado definitivamente firme, como es en el caso que hoy nos ocupa, la acción de cobro de honorarios profesionales de abogado debe ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía.
[…]
(…) esta Sala de Casación Civil reitera, se desprende que no puede ser tramitado por vía incidental el cobro de honorarios profesionales de abogado, cuando haya concluido el juicio principal, pues al haberse concluido la causa, no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
(…) cabe destacar que el juicio principal (…) está concluido; pues, contra la sentencia dictada (…) no se ejerció recurso alguno, quedando dicho fallo definitivamente firme, y en consecuencia, -se repite- quedó concluido el juicio principal.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 02-08-2017, Exp. Nº AA20-C-2017-000309) (Lo subrayado de este Juzgado).

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“El último supuesto precisado en la sentencia de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; (…)” (Sala de Casación Social, fallo de fecha 12-06-2019, Exp. R.C. N° AA60-S-2016-000185) (Lo subrayado de este Juzgado).

Sobre la base de lo antes calcado, quien aquí dilucida tiene la convicción de que, en el juicio principal; es decir, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO formulado por SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el 41, Tomo 23-A, de fecha 10 de diciembre de 2004, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SLEIMAN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.950.644; contra SOCIEDAD MERCANTIL “ALFA COCINA C.A.”, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1984, bajo el N° 76, Tomo 18-A-Sgdo., expediente N° 173.835, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el N° J-00197352-4, representada por su presidente ciudadano: SALOMÓN BEN ARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.529.734; existe un fallo definitivamente firme. A tal efecto, existe como tal una fase de ejecución de la sentencia; o sea, no hay en este momento juicio contencioso alguno.
Así cosas, estima este iurisdicente que, el ejercicio de la acción por INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES debe ser interpuesto por vía principal y no incidental. Por ende, es forzoso el tener que establecer la inadmisibilidad de la presente acción por INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por vía incidental. Y así se declara.
II
En virtud a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción por INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por vía incidental, formulada por el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.449, en contra de quien fue su poderdantes o mandante: SOCIEDAD MERCANTIL “ALFA COCINA C.A.”, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1984, bajo el N° 76, Tomo 18-A-Sgdo., expediente N° 173.835, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el N° J-00197352-4, representada por su presidente ciudadano: SALOMÓN BEN ARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.529.734.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal, y notifíquese.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Katherin Dineyvi Diaz
Secretaria.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Abg. Katherin Dineyvi Diaz Secretaria



Exp. N° 8180.
Letty