JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 30 de junio de 2022.
211° y 163°
En el presente litigio, instaurado por los ciudadanos: GERARDO ADOLFO VERGARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nr. V- 14.281.791; contra los ciudadanos CANDIDO ALEXIS CONTRERAS y EDGAR OMAR CONTRERAS CONTRERAS, con cédula de identidad Nºs V- 10.749.628, V- 9.126.735; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Visto el escrito de demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por vía incidental, presentado en fecha 07 de abril de 2022, suscrito por el abogado JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.504; en cuyo petitorio se señaló:
“(…) procedo A INTIMAR, como en efecto lo hago, POR LOS HONORARIOS PROFESIONALES CONTENIDOS EN EL EXPEDIENTE 8726, al Ciudadano: GERARDO ADOLFO VERGARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nr. V- 14.281.791, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira; por la cantidad de CINCO MIL DOLARES ($ 5.000).-”

Ante tal circunstancia, este Árbitro Jurisdiccional observó:
.- En fecha 11-02-2020, este Juzgado dictó sentencia definitiva mediante la cual:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por: GERARDO ALFONSO VERGARA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.281.791 en contra de los ciudadanos: CANDIDO ALEXIS Y EDGAR OMAR CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.749.628 y V-9.126.735 respectivamente por el motivo de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por los ciudadanos: CANDIDO ALEXIS Y EDGAR OMAR CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-10.749.628 y V 9.126.735 respectivamente en contra de GERARDO ALFONSO VERGARA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.791, de este domicilio y hábil por RESOLUCION DE CONTRATO.
TERCERO: Se le ordena a los ciudadanos CANDIDO ALEXIS Y EDGAR OMAR CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-10.749.628 y V-9.126.735 a cumplir con lo establecido en el contrato firmado por las partes 23 de junio de 2015, y 06 de julio de 2015, ya identificados QUE EN EL LAPSO DE SESENTA DIAS (60) calendario consecutivos siguientes a que quede firme la presente sentencia, previo los requisitos de ley proceda a protocolizar el documento de compra venta definitivo sobre los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, y la casa para habitación sobre el construida, ubicado en la calle 4, de la ciudad de la Grita, municipio EROLEX Jáuregui, estado Táchira, cuyas medidas y Jinderos son SUR-OESTE que es su FRENTE: mide trece metros (13 m.) Colinda con la calle 4; NOR-OESTE que es su FONDO: mide trece metros (13 m.) colinda con herederos de Camila Guerrero Gandica; SUR-OESTE que es su LADO DERECHO: mide doce metros (12m.) colinda antes con José Duque hoy con Ángel Duque; y NOR-OESTE que es su LADO IZQUIERDO: mide doce metros (12 m.) colinda con la carrera 9, y las mejoras construidas sobre ese lote de terreno, consisten en una casa para habitación de tres plantas de doce (12) habitaciones, cuatro (4) baños, dos (2) salas, dos (2) cocinas, y dos (2) locales comerciales, los derechos de los vendedores fueron adquiridos por herencia de sus padres Teófilo Antonio Contreras Arellano, según certificado de solvencia de sucesiones N° 539, de fecha 03/06/2014, con formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones con expediente 13/566, de fecha 11/12/2013, y sustitutiva con certificado de solvencia de sucesiones registro N° 42, de fecha 10/02/2016, con formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, expediente 15/763, de fecha 13/10/2015; y Ana Julia Contreras Pabón, según certificado de sucesiones registro 482, de fecha 15/05/2014, con formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones con expediente 14/011, de fecha 14/01/2014, y sustitutiva con certificado de solvencia de sucesiones, registro 041, de fecha 10/02/2016, con formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones con expediente 15/762, de fecha 13/10/2015, quienes adquirieron según documentos protocolizados por ante la oficina de Registro Público de los municipios Jáuregui, Sebaruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José María Vargas del estado Táchira, anotado con el N° 78, protocolo T, tomo 2, de fecha 11/11/1969; anotado con el N° 120, protocolo 1, tomo 2, de fecha 01/12/1962; anotado con el N° 24, protocolo 1, de fecha 18/01/1964;
CUARTO SE LE ORDENA AL DEMANDANTE GERARDO ALFONSO VERGARA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.281.791, que al momento de la firma de protocolización del documento definitivo de venta del inmueble objeto de esta presesión proceda a pagar al ciudadano EDGAR OMAR CONTRERAS CONTRERAS la cantidad debida de BS 200.000,00 DOSCIENTOS MIL BOLIVARES y al ciudadano CANDIDO ALEXIS CONTRERAS CONTRERAS la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES( Bs.200.000,00) según plasmado en los contratos de venta privados de fecha 23 de junio de 2015 y 06 de jullo de 2015 para lo cual se acuerda INDEXACION O JUSTA COMPENSACION de los montos adeudados de conformidad con la sentencia de la Sala De Casación Civil De Fecha 08 De Noviembre De 2018, N° 000517, de los montos condenados y/o retasados deben se objeto de justa Indexación, para lo cual se nombrara a tal efecto experto contable quien realizara el calculo siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de indice inflacionario y depreciación de la moneda tomando, como base el indicie inflacionario desde el 23 de junio de 2015 y 06 de julio de 2015 hasta la fecha que por auto separado en el expediente se nombre experto contable.
CUARTO: Si la parte demandada no diere cumplimiento a lo aqui ordenado en el lapso establecido y una vez exista constancia autentica que el demandante cumplió con lo ordenado en la presente sentencia se constituirá este fallo como titulo de propiedad del mencionado inmueble, tal como se establece en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
.- Por auto del 27-09-2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de esta Circunscripción Judicial,declaro Firme la sentencia proferida en fecha 11-02-2020.
I
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente:
(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
(…)
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
(…)
De acuerdo con lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al mandante tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los mismos y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno (Vid. sentencia n.° 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 14-08-2017, Exp. N° 17-0334) (Lo subrayado de este Juzgado).

Así mismo, la Máxima Instancia Jurisdiccional previó:
“(…) este Alto Tribunal pasa a resolver el conflicto de competencia, y para ello estima oportuno citar el criterio reiterado por la Sala Especial Primera de la Sala Plena en decisión Nro. 42 del 14 de diciembre de 2009, caso: Robert Marín Urdaneta contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, que refiere a las circunstancias de las causas de las cuales derivan las actuaciones por vía incidental y como acción autónoma en el cobro de honorarios profesionales judiciales, en los siguientes términos:
(…)
‘Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
[…]
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece’ (…)”” (Sala Especial Segunda de la Sala Plena, fallo de fecha 02-08-2017, Exp. N° AA10-L-2016-0000128) (Lo subrayado de este Juzgado).

En este sentido, el Máximo Tribunal de la República dispuso:
“De conformidad con la jurisprudencia antes citada, esta Sala sostiene que la acción de cobro de honorarios profesionales de abogados, se tramitará por vía incidental siempre que el juicio principal no haya concluido, pero si la causa principal ha quedado definitivamente firme, como es en el caso que hoy nos ocupa, la acción de cobro de honorarios profesionales de abogado debe ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía.
[…]
(…) esta Sala de Casación Civil reitera, se desprende que no puede ser tramitado por vía incidental el cobro de honorarios profesionales de abogado, cuando haya concluido el juicio principal, pues al haberse concluido la causa, no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
(…) cabe destacar que el juicio principal (…) está concluido; pues, contra la sentencia dictada (…) no se ejerció recurso alguno, quedando dicho fallo definitivamente firme, y en consecuencia, -se repite- quedó concluido el juicio principal.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 02-08-2017, Exp. Nº AA20-C-2017-000309) (Lo subrayado de este Juzgado).

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“El último supuesto precisado en la sentencia de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; (…)” (Sala de Casación Social, fallo de fecha 12-06-2019, Exp. R.C. N° AA60-S-2016-000185) (Lo subrayado de este Juzgado).

Sobre la base de lo antes calcado, quien aquí dilucida tiene la convicción de que, en el juicio principal; es decir, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO formulado por el ciudadano GERARDO ADOLFO VERGARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nr. V- 14.281.791, contra los ciudadanos CANDIDO ALEXIS CONTRERAS y EDGAR OMAR CONTRERAS CONTRERAS, con cédula de identidad Nºs V- 10.749.628, V- 9.126.735; existe un fallo que quedo definitivamente firme por cuanto fue decretado sentencia de fecha 11 de febrero del 2020 la que no fue propuesto Recurso alguno por lo que dicha decisión ha quedado definitivamente firme.
Así cosas, estima este iurisdicente que, el ejercicio de la acción por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES debe ser interpuesto por vía principal y no incidental. Por ende, es forzoso el tener que establecer la inadmisibilidad de la presente acción por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por vía incidental. Y así se declara.
II
En virtud a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por vía incidental, formulada por el abogado por el abogado JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.504, en contra de quien fue su poderdantes o mandante: GERARDO ADOLFO VERGARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nr. V- 14.281.791.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal, y notifíquese.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Katherin Dineyvi Diaz
Secretaria.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).





Exp. N° 8726.
Letty