REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. 06 de junio de 2022
212° y 162°
Visto el escrito de fecha 23 de mayo de 2022, suscrito por el ciudadano HERNAN STEWEN PARADA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.875.035, a|ctuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a su contenido se evidencia de los anexos acompañados con el referido escrito sentencia del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 26 de abril de 2022, donde declara la perención de la instancia en el juicio de inquisición de paternidad, incoada por el ciudadano ROSENALDO ANTONIO PABON CHACÓN, EN CONTRA DE MILAGRO VALLE VARELA FLOREZ, INGRID DESIRE VALERA FLOREZ, CARMEN MARIELA VALERA FLOREZ, JORGE ELEAZAR VALERA FLOREZ Y GLADYS TERESA VALERA FLOREZ; y declaró extinguido el proceso.
Visto lo anteriormente señalado es importante traer a colación el contenido de los siguientes artículos del código de procedimiento civil:
Artículo 270.- “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.”
Artículo 271.- “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
Del contenido de los artículos antes señalados, es importante destacar que si bien es cierto la perención no impide interponer nueva demanda, no es menos cierto que el legislador en su articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, exige como castigo, por la rebeldía de las partes en la falta de impulso e interés procesal, que una vez declarada la perención se debe esperar el término de 90 días continuos después de verificada la misma, por lo que en el presente caso el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 26 de abril de 2022, declara la perención de la instancia, y posteriormente el actor interpone una nueva demanda en fecha 04 de marzo de 2022, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en la cual el 10 de marzo de 2022, se procedió a consignar recaudos ante esta dependencia, motivo por el cual, solo transcurrió ocho (08) días calendarios consecutivos desde el momento que el tribunal antes señalado, declara la perención de la instancia y hasta el momento de la consignación de recaudos transcurrieron catorce (14) días calendarios consecutivos, motivo por el cual se declara INADMISIBLE PRO TEMPORE LA PRESENTE DEMANDA, de conformidad con el articulo 271 del Código de Procedimiento civil.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE la demanda, interpuesta por la abogada Francia Jovana Rangel de Hernández, actuando como apoderada judicial del ciudadano ROSENALDO ANTONIO PABON CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.291.421 en contra de GLADYS TERESA FLOREZ DE VALERA, CARMEN MARIELA VALERA FLOREZ, JORGE ELIAZAR VALERA FLOREZ, GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, MILAGROS DEL VALLE VARELA FLOREZ e YNGRID DESIRE VALERA FLOREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.623.472, V-12.633.401 V-12.228.033, V12.228.034 y V-13.303.512, De conformidad con el articulo 271, del Código de Procedimiento civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y notifíquese.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Temporal
Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria
Exp. N° 9764
Adrian.
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