REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. 06 de junio de 2022
212° y 162°
Visto el escrito de fecha 20 de mayo de 2022, suscrito por el ciudadano HOVER ACIDI MENDEZ VANEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.091.792, debidamente asistido por el abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.640.710, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.415; de cuyo contenido solicita la INADMISIÓN de la demanda, en consecuencia esta juzgadora procede hacer las siguientes consideraciones:
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes observaciones:
I
A través del auto de fecha 06 de abril de 2022, este Juzgado, admitió la presente demanda; ordenó emplazar a la parte demandada para que concurra por ante ese Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE, A QUE CONSTE EN AUTOS LA CITACIÓN DEL DEMANDADO. Es decir, se le dio curso a la presente causa conforme el PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el trámite idóneo al presente caso debió ser el PROCEDIMIENTO ORAL, dispuesto en el artículo 97 y siguientes de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA; Norma que señala:
“De las demandas
Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.” (Lo subrayado de este Juzgado).
Ante tal escenario, quien aquí dilucida a manera de ilustración estima pertinente invocar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“El solicitante como se indicó anteriormente, interpone el recurso de interpretación respecto de diversas normas de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (…)
[…]
Al respecto, la Sala de Casación Civil debe señalar que el artículo 6 de la Ley establece:
Artículo 6. “Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley”.
De la lectura del citado artículo 6, se desprende la intención del Legislador, de aplicar el contenido de la ley a todas las relaciones arrendaticias que se encuentren activas para el momento de entrada en vigencia del texto legal. El carácter de orden público y el obligatorio cumplimiento, no dejan margen de duda sobre la aplicabilidad de estas disposiciones legales no solo para aquellas relaciones arrendaticias que se susciten con posterioridad a la Ley, sino también aquellas que coexistan para el momento de su promulgación.
[…]
Si estas normas son de orden público y de obligatorio cumplimiento, queda claro que el procedimiento no puede ser obviado ni sustituido por voluntad de las partes.
Continúa señalando el artículo 32 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Artículo 32. “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores.” (…).
De acuerdo a lo expuesto, las disposiciones y procedimientos de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no pueden ser derogadas o relajadas por acuerdos, cláusulas o estipulaciones de las partes. Una cláusula que establezca la posibilidad de evitar el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, bajo la figura de un medio alternativo de resolución de conflictos, debe entenderse como “nula” de acuerdo al citado artículo 32 eiusdem.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 06-05-2015, Exp. N° AA20-C-2013-000699) (Lo subrayado de este Juzgado).
En el caso de marras, se observa que la presente demanda fue interpuesta por daños y perjuicios, deriva de una relación arrendataria de vivienda de un inmueble ubicado en la avenida 19 de abril, Unidad Residencial El parque, torre 3, piso 9, apartamento N° C-93, San Cristóbal del Estado Táchira, tal como lo expresa la parte actora en su escrito libelar al manifestar “que todo el año 2021 y lo que va del presente año 2022, el hoy demandado NO HA PAGADO NI QUIERE POR NINGUN MEDIO LEGAL Y PACIFICO PAGAR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO QUE LE DEBE A MI MANDANTE” en la cual como se señala, en la normativa legal antes citada y la jurisprudencia patria, que cualquier figura de un medio alternativo de resolución de conflictos, debe entenderse como “nula” como es el presente caso, donde pretende reclamar el pago de los cánones de arrendamiento mediante la acción de daños y perjuicio; motivo por lo que indujo al tribunal a realizar el trámite por el procedimiento ordinario; conllevó a subvertir el procedimiento legalmente establecido para el curso de la acción formulada, lo cual atenta contra la tutela judicial eficaz o efectiva (Vid. Sala Constitucional, fallo de fecha 13-06-2013, Exp. N° 12-0802). y dado que no se puede evitar el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, es por lo que se debe proceder con la INADMISIÓN de la presente demanda. Así se determina.
II
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE la demanda, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.209.886, en contra de HOVER ACIDI MENDEZ VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.091.792, por el motivo de daños y perjuicios morales y materiales.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y notifíquese.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Temporal
Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria
Exp. N° 9770.
Adrian.
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