REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, Martes 07 de Junio de 2022
212 y 163

ASUNTO: SH02-X-2022-000002
ASUNTO PRINCIPAL: SP01-L-2018-000030


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: GERARDO JOSÉ OCHOA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-13.792.249.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO CUENCA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-23.172.664, con Inpreabogado N° 66.976.

DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Carrera 1, Esquina Calle 14, Nº 13-78, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00678-2017, de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, en la Causa Administrativa N° 056-2012-01-00819, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), en contra del Ciudadano GERARDO JOSÉ OCHOA PÉREZ.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

-II-
DEL RECORRIDO DEL ASUNTO
Se apertura por ante este Tribunal el presente cuaderno de medidas, en virtud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, contenido en demanda de nulidad de acto administrativo con medida cautelar de suspensión de efectos, incoada en fecha 13 de julio de 2018 por el Abogado FRANCISCO CUENCA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-23.172.664, con Inpreabogado N° 66.976, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano GERARDO JOSÉ OCHOA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-13.792.249, en contra de la Providencia Administrativa número 00678-2017, de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, en la Causa Administrativa, signada con el número 056-2012-01-00819, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada en su contra por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
En fecha 18 de julio de 2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la referida demanda y cumplida la subsanación ordenada en ese mismo auto, en fecha 19 de octubre de 2018, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, la admite, por considerar que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el Artículo 35 de dicha Ley.

-III-
PARTE MOTIVA
Fundamentos de la pretensión de la medida cautelar
De conformidad con lo previsto en el artículo 26 Constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, pues afirma que en el presente caso, se encuentran dados y probados los presupuestos procesales para que esta juzgadora acuerde lo solicitado.
Arguye que el fumus boni iuris o la presunción de buen derecho, queda demostrado del contenido del acto administrativo recurrido, para lo cual consigna copia fotostática simple del mismo, indicando que de éste se desprende, a su entender, la írrita actuación de la Inspectoría del Trabajo, incurriendo en manifiesta violación del debido proceso, incompetencia manifiesta, inmotivación del acto administrativo y falso supuesto de hecho, justificando de esta manera la solicitud de la presente medida cautelar para evitar que se configure una situación jurídica irreparable por la definitiva.
En cuanto al periculum in mora o el perjuicio irreparable del que resulte ilusorio el fallo que se dicte en el presente proceso, señala que estos derivan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, según los cuales, bien puede la administración pública, sin necesidad de acudir a los tribunales, ejecutar por si misma las ordenes e instrucciones que imparte.
En relación al periculum in damni, o el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, alega que la jurisprudencia ha reconocido que el Tribunal puede calificar la naturaleza del daño atendiendo al contenido del acto impugnado, lo cual habilita a este Juzgado a calificar la naturaleza del daño, pues la autorización de despido en su contra, supondría que ocasionara graves daños, los cuales serían de difícil reparación por la sentencia definitiva en caso de declararse la nulidad absoluta del acto impugnado.
Que con base a las consideraciones expuestas y a la doctrina jurisprudencial, estima que existen elementos suficientes para concluir que la ejecución de esa decisión implica la materialización de perjuicios de difícil reparación de carácter patrimonial, siendo su deseo el de seguir laborando hasta tanto se decida el fondo del presente proceso.
Afirma que con el otorgamiento de medida cautelar solicitada, no se estaría afectando los intereses públicos generales y colectivos, pues los actos administrativos sólo tiene efectos en el ámbito subjetivo de quien recurre y de la Inspectoría del Trabajo y que por tanto, en garantía a la tutela judicial efectiva, solicita se declare con lugar la medida cautelar solicitada y en consecuencia, se acuerde la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo impugnado.

Consideraciones para decidir:
Visto los fundamentos hechos por el recurrente, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
En materia de medidas cautelares instauradas en el procedimiento de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, constituye un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental y provisional, puesto que no ata al juez a la hora de decidir sobre el fondo del asunto, existiendo la posibilidad de revertir la situación provisional creada.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las medidas cautelares son actos judiciales concebidos con el objeto de anticipar los efectos de un fallo mientras transcurre la tramitación del juicio principal, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se solicite, motivo por el cual, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, puesto que en caso de decretarse su procedencia, el juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así mismo, debe apuntar esta sentenciadora, que las medidas cautelares constituyen una providencia que resulta provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello, Couture señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.
De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, de allí que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concede al juez la facultad de realizar las actuaciones que estime pertinentes para verificar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, a instancia de parte.
Por otra parte, los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos de procedencia para decretar una medida cautelar, a saber: i) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger fumus boni iuris. ii) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y iii) Que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra periculum in damni. Pero además, la parte solicitante de la medida cautelar tiene la carga de acreditar las presunciones que alega, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico a tales efectos.
Por lo tanto, pretendiéndose una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley y la Doctrina Jurisprudencial, en consecuencia, quien aquí decide debe constatar la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.
En relación al fumus boni iuris o la presunción de buen derecho, señaló el recurrente que el mismo queda demostrado del contenido mismo del acto administrativo recurrido, indicando que de éste se desprende, a su entender, la írrita actuación de la Inspectoría del Trabajo, incurriendo en manifiesta violación del debido proceso, incompetencia manifiesta, inmotivación del acto administrativo y falso supuesto de hecho.
No obstante, a juicio de esta juzgadora, lo alegado por el recurrente forma parte de la decisión de fondo de la presente causa, pues de tomar en cuenta sus afirmaciones, quien aquí decide adelantaría opinión sobre el fondo de la controversia, toda vez que tales alegatos corresponden a los mismos anunciados por el recurrente para atacar de nulidad el acto administrativo recurrido.
En cuanto al periculum in mora o el perjuicio irreparable del que resulte ilusorio el fallo que se dicte en el presente proceso, señala que estos derivan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, según los cuales, bien puede la administración pública, sin necesidad de acudir a los tribunales, ejecutar por si misma las ordenes e instrucciones que imparte.
En relación al periculum in damni, o el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, alega que la jurisprudencia ha reconocido que el Tribunal puede calificar la naturaleza del daño atendiendo al contenido del acto impugnado, lo cual habilita a este Juzgado a calificar la naturaleza del daño, pues la autorización de despido en su contra, supondría que ocasionara graves daños, los cuales serían de difícil reparación por la sentencia definitiva en caso de declararse la nulidad absoluta del acto impugnado.
Observa quien aquí juzga, que el recurrente sólo se limita a hacer meras afirmaciones genéricas y ambiguas, sin determinar de manera clara y precisa la forma en que resulte ilusorio el fallo y los daños de difícil reparación que pudieran ocasionársele en el caso en que se llegara a declarar con lugar la nulidad del acto administrativo recurrido, pues de las actas procesales se evidencia que el recurrente no aportó medios probatorios suficientes para crear elementos de convicción que le permitan a esta Juzgadora determinar el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in dami), y tampoco la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), alegado por éste.
De manera tal que a criterio de quien decide, no existen pruebas que sustenten la petición de la parte recurrente de donde pueda verificarse la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de lo peticionado, lo cual constituye una carga de la parte recurrente que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, resultando forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Y así se decide.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por el Abogado FRANCISCO CUENCA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-23.172.664 con Inpreabogado N° 66.976, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano GERARDO JOSÉ OCHOA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-13.792.249, en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 00678-2017, de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en la Causa Administrativa N° 056-2012-01-00819, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada en su contra por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), en su contra. 2°: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
En atención a lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia para la práctica de esta notificación se ordena exhortar a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en consecuencia, el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022), años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres.
El Secretario Judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
En la misma fecha y previas las formalidades de ley, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m), se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

El Secretario Judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos






EXP. SH02-X-2022-000002.
ZYCHC/racc.