REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2022-000064

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DAYANA CAROLINA RODRIGUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.123.621.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MORANTES GONZALEZ y ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES QUEZADA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 44.016 y 303.138, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA)”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
En el juicio con motivo de cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por la ciudadana DAYANA CAROLINA RODRIGUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.123.621, representada por los profesionales del derecho CARLOS MORANTES GONZALEZ y ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES QUEZADA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 44.016 y 303.138, respectivamente, contra CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA), este Tribunal analizadas como han sido las actuaciones que cursan en el presente expediente, observa una subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, verificándose un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales; así se ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1186 del 13 de julio de 2006, en el expediente Nº 06-180, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al acoger el criterio señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2821 de 2003, el cual comparte este Juzgador y es el tenor siguiente:

“(…) Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda. En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia.” (Resaltado de este Tribunal)

En este orden de ideas, por disposición del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad puede ser declarada de oficio y no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, en las siguientes situaciones:

1. Cuando durante el procedimiento se hubiesen quebrantado normas de orden público absoluto;
2. Cuando se hubiesen quebrantado derechos fundamentales consagrados en la Constitución pues, a tenor del artículo 25 de la Constitución de la República, ningún acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos constitucionales no puede producir efecto alguno.

Esta nulidad puede ser declarada de oficio lo cual rompe con la regla general establecida en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no podrá decretarse la nulidad sino a instancia de parte, toda vez que la característica central de la nulidad absoluta es la imposibilidad de convalidación ni siquiera por voluntad expresa de las partes. En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2000, Exp. Rc98-338, expresó que: “Las faltas cometidas en sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera”.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que en fecha 02 de junio de 2022 se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar primigenia levantándose acta respectiva y mediante la cual el Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada la CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en ese mismo acto presumió la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrario a derecho, señalando además que se reserva el derecho de dictar su pronunciamiento, para el quinto 5º día hábil siguiente a la fecha acogiendo el criterio establecido en la sentencia Nº 771 de fecha 06 de mayo de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en fecha 08 de abril de 2015 aplico a la parte demandada privilegios y prerrogativas fiscales y procesales ordenando remitir el expediente a los tribunales de juicio aplicando igualmente la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 caso Instituto Nacional de Hipódromo.

Pues bien, en el caso de marras, siendo la Entidad de Trabajo una empresa del estado, la misma goza de cierto privilegios y prerrogativas procesales conforme al 108 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, respecto a la extensión de los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica, advierte este Tribunal que en el caso de marras la Entidad de Trabajo Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A. (CONVIASA), se trata de una Empresa del Estado Venezolano creada mediante Decreto Número 2.866 del 30 de marzo de 2004, y publicada en la Gaceta Oficial Número 37.910, de fecha 31 del mismo mes y año; por lo cual es evidente que la República tiene una participación decisiva en la misma, al ejercer un control en cuanto a su dirección, es porque se le haya extendido expresamente los privilegios y prerrogativas de los que goza la Republica, dejando a salvo lo previsto en el Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de la cual es obligatoria la notificación al Procurador General de la Republica, por tener la República intereses al verse afectados sus derechos y bienes patrimoniales. Por gozar de estas prerrogativas, el no cumplimiento de dichas normas acarrearía la nulidad de las actuaciones realizadas, por ser normas de orden público. En ese sentido, cabe decir que las reposiciones de la causa, constituyen una excepción en el proceso, pues son contrarias al principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera, que su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, evitando reposiciones inútiles, por cuanto la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos.

Sobre este punto, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció: …En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso....
Así las cosas, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que si bien es cierto, se notificó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no es menos cierto, que el Tribunal de Tercero de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, ordenó su notificación a los fines que se presentase por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dentro de las horas de despacho del Décimo (10°) día hábil, a los efectos de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, haciéndole saber que debía consignar su escrito de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, por lo que una vez que constara en actas su notificación como accionada, la causa debía suspenderse por el lapso de ley, es decir noventa (90) días continuos, conforme lo previsto en el artículos 108 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contados a partir de que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado las notificaciones correspondientes, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Visto lo anterior, se evidencia que el Tribunal de Sustanciación que conoció la causa, no otorgo dicho lapso de la suspensión legal, lo cual a criterio de quien decide, vulnera el orden público, en virtud que atenta contra el derecho a la defensa de la República, siendo que si bien fue notificada según se evidencia de cartel de notificación inserto en autos al folio 12 de fecha 08 de abril del año 2022, no se cumplieron los lapsos legales para esta ejerciera las actuaciones que considerara pertinente para salvaguardar los derechos de la República; por lo que el Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, debió abstenerse de celebrar la audiencia preliminar, por lo que conforme con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, se violentó el debido proceso.

En efecto, a propósito de las exigencias y formas procedimentales esenciales a la validez de un proceso, en esta oportunidad cobra vital importancia reseñar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), consagra una serie de disposiciones en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, y en particular en la Sección Cuarta “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio”, relevantes para el análisis de la presente causa y muy especialmente en lo que refiere a la intervención del Procurador General de la República, como representante del Estado venezolano.

Por consiguiente, los artículos 107 y siguientes comprendidos en dicho Capítulo, desarrollan la actuación de la Procuraduría General de la República cuando no siendo parte en el juicio, puede intervenir si resultan afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En tal sentido, la referida ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, lo que a continuación se transcribe:

“(…) Artículo 107. El procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.

Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notifcar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Negrillas del Tribunal).

Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”. (Negrillas del Tribunal).
Las normas transcritas establecen la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
En el caso de marras, y atención a las normas supra citadas, se aprecia en primer lugar el demandando es el Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A. (CONVIASA), que es una de las personas jurídicas, en el cual la República tiene una participación decisiva, al ejercer un control en cuanto a su dirección y administración; y en segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la accionante, en la cantidad de “(…) TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 38.086,19) que representan a la fecha de introducción de esta demanda la cantidad OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES, CON VEINTE CÉNTIMOS (sic) ($ 8.857,20), según se evidencia del folio 4 del expediente, y en ese sentido, la unidad se aprecia que para el momento de la interposición de la demanda en fecha 4 de abril de 2022, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 42.100 publicada el 6 de abril de 2021, el valor de la unidad tributaria vigente, era para entonces de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), actualmente cero coma cero dos bolívares (Bs. 0,02). Por tal motivo, evidenciándose que la demanda excede las mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por lo que es claro que conforme al artículo in comento debió operar en el caso marras, la suspensión de la causa.

En consecuencia, al ser remitido el presente expediente a los tribunales de juicio se vulneró la garantía del derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los privilegios procesales son de estricto orden público, y tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del estado, (S.P.A. Sentencia 138 del 19-2-2004 y Nº 1172 de 11-7-2008 S.C.S). En virtud de ello, no le es dado a este Tribunal de Juicio decidir el presente asunto, habida cuenta que violaría igualmente el principio del Juez natural.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libre nuevamente la notificación al Procurador General de la República en la forma establecida por la ley aplicable a la materia y, una vez conste en autos la misma, comenzará a transcurrir el lapso de suspensión legal, vencido el cual y constando en autos la citación de la parte demandada. En consecuencia, quedan anulado las actuaciones cursante a los folios 12, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 perteneciente al presente juicio. Así Se Decide.

A los fines de dar cumplimiento al contenido de la norma prevista en el artículo 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión, y una vez transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos (02:00 pm) horas de la tarde.
LA SECRETARIA

MARIANA GONZALEZ
RS.-
Expediente Nº WP11-L-2022-000064