REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2022-000039

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En el juicio con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR y DEMAS ACREENCIAS LABORALES, interpuesto por los ciudadanos JUAN BETANCOURT, LUIS GUERRERO, MEIVYN IBARRA, KEYLE LOPEZ, KATHERINE MASA, LUIS SANCHEZ, REINALDO DIAZ, ALEMBERT MARTINEZ, FREDDY RODRIGUEZ, JHOMERSON MARAPACUTO, ELIO REYES, CRISTINA RIVAS y FRANNY ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.920.425, V-26.956.035, V-22.520.086, V-25.175.520, V-13.223.794, V-21.193.986, V-17.710.599, V-19.797.715, V-27.225.438, V-24.180.729, V-14.567.270, V-14.049.041 y V-22.279.307, respectivamente, representados por los profesionales del derecho IRVIN LEANDRO TORRES, LESTER ALBERTO ROSALES y PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 178.222, 152.681 y 41.946, respectivamente, contra de la Entidad de Trabajo “SALVA FOODS 2015, C.A.”, este Tribunal analizadas como han sido las actuaciones que cursan en el presente expediente, observa una subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, verificándose un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales; así se ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1186 del 13 de julio de 2006, en el expediente Nº 06-180, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al acoger el criterio señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2821 de 2003, el cual comparte este Juzgador y es el tenor siguiente:

“(…) Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda. En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia.” (Resaltado de este Tribunal)

En este orden de ideas, por disposición del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad puede ser declarada de oficio y no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, en las siguientes situaciones:

1. Cuando durante el procedimiento se hubiesen quebrantado normas de orden público absoluto;
2. Cuando se hubiesen quebrantado derechos fundamentales consagrados en la Constitución pues, a tenor del artículo 25 de la Constitución de la República, ningún acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos constitucionales no puede producir efecto alguno.

Esta nulidad puede ser declarada de oficio lo cual rompe con la regla general establecida en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no podrá decretarse la nulidad sino a instancia de parte, toda vez que la característica central de la nulidad absoluta es la imposibilidad de convalidación ni siquiera por voluntad expresa de las partes. En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2000, Exp. Rc98-338, expresó que: “Las faltas cometidas en sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera”.

En ese sentido, cabe decir que las reposiciones de la causa, constituyen una excepción en el proceso, pues son contrarias al principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo consagrado en el artículo 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera, que su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, evitando reposiciones inútiles, por cuanto la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos.
Sobre este punto, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció: …En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso....

Pues bien, en el caso de marras, considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal)

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

En la sentencia anteriormente transcrita se observa que en efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Ahora bien, del análisis exhaustivo del presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 25 de abril del 2022, se celebró la audiencia preliminar reprogramándose para el día 06/05/22. El día 12 de mayo del presente año por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo (URDD), el profesional del derecho WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia y copia de poder notariado para que previa certificación por secretaria le sea devuelto su original, no obstante, en fecha 17 de mayo del presente año, el tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo dicta auto en el cual evidencio que el Poder Notariado presentado no coincide con la entidad de Trabajo demandada, otorga un lapso de tres (3) días a la parte, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, a los fines de que sirva en consignar el poder correspondiente que lo acredite como representante legal de la entidad de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A.; consignado el mismo poder notariado en fecha 19 de mayo del 2022, y ratificando la diligencia presentada en fecha 12/05/2022.

En fecha 24 de mayo del presente año dicta auto en el cual:

“Vista la diligencia suscrita en fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintidós (2022) por el Profesional del Derecho WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 286.367, en el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente proceso, y ratificada en fecha diecinueve (19) de mayo del presente año, mediante diligencia consignando el Poder Notariado que le faculta como Representación Judicial de la parte demandada en el presente proceso, y asimismo ratifica la primera mediante la cual solicita a este Tribunal, luego de una serie de planteamientos, los cuales serán dilucidados por este Tribunal más adelante, que primero: por incomparecencia de su Representada en Prolongación de Audiencia Preliminar, se remite las actuaciones de la causa al Tribunal de Juicio, e insta al Tribunal a que se pronuncie sobre las pruebas promovidas por las partes, los conceptos reclamados y condenar en la dispositiva del fallo, invocando el principio IURA NOVIT CURIA., en segundo punto, alega que la demanda DEBE TENERSE COMO UNA DEMANDA NO PRESENTADA por irregularidades a su juicio en el Poder presentado por la parte actora, tercero: que proceda a REVOCAR las actuaciones del presente expediente, por presuntas violaciones de normas de orden público, legal, procesal y constitucional sin hacer mención de los elementos de Derecho para tal afirmación, y asimismo solicita se ordene LA INADMISIBILIDAD de la demanda, con aplicación a su criterio de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2231, de fecha 18 de agosto del 2003, mediante la cual un juez puede revocar su propia decisión.

Ahora bien, este Tribunal procederá a emitir el pronunciamiento en cuanto a lo alegado por la parte Diligenciante:
-Primero: en la revisión del escrito presentado, se evidencia en el segundo párrafo una contradicción a las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que este Tribunal hace un llamado a la parte diligenciante que en lo sucesivo, sirva en revisar las causas para las cuales promueve solicitudes, en tanto que las mismas coincidan en hechos y en Derecho con sus escritos a los fines de evitar pronunciamientos inoficiosos por este Tribunal y evitando caer en un retardo procesal. La causa que nos atañe en esta ocasión fue Redistribuida a este Tribunal y se dio la Celebración de Audiencia Preliminar Primigenia en fecha veinticinco (25) de abril del presente año, a la cual acudieron ambas partes y se Prolongó para el día seis (06) de Junio del dos mil veintidós a las once y treinta (11:30am) horas de la mañana, por lo tanto, se encuentra en fase de mediación, no coincidiendo con la narrativa que explana en su escrito, sin embargo este Tribunal a los fines de disipar cualquier duda procedimental hace saber a la parte diligenciante, que de conformidad con la Sentencia no. 1300, de la Sala de Casación Social, del fecha 15 de octubre de 2004, que establece:
“…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión….” (Negritas de este Tribunal). La causa, cuando exista una presunción a la admisión de los hechos en Prolongación de Audiencia, debe ser remitida al Tribunal de Juicio a los fines de que este evacue y analice los elementos probatorios de ambas partes, y no debe ser el Mediador quien se pronuncie al respecto como solicita en la diligencia. En consecuencia, en esta fase del proceso y en cuanto a lo que a este Tribunal compete, el principio de IURA NOVIT CURIA fue aplicado de modo correcto, tanto en esta causa, como en las cuales se ha observado la figura jurídica de admisión de los hechos relativa como lo narra el escrito diligencia.
-Segundo: la parte demandada en el presente proceso alega que “la mayoría de las demandas interpuestas” en contra de su representada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) son presentadas únicamente por los abogados y en el mismo libelo acompañan un documento que piden que sea válido como poder Apud- acta sin que la demanda haya sido admitida, lo cual a su criterio no es el deber procesal, y lo señala como un “vicio procesal”, asimismo la parte diligenciante osadamente alega que los Trabajadores no comparecen a la interposición de la demanda con los abogados y sin embargo este Circuito permite el ingreso de las demandas y su admisión con este vicio. Ahora bien, es necesario para este Tribunal citar por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 340, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dentro de los requisitos para la presentación del libelo de la demanda y lo que la misma deberá contener, el cual establece: “8. El nombre y apellido del demandante y la consignación del Poder” , de igual manera, citando el artículo 152 ejusdem, el cual establece que “...el Poder puede otorgarse también Apud-acta ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, lo cual es figurativo de lo contemplado en el artículo 47 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ratifica el criterio del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en el artículo 22 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Capítulo I, de la Organización y Funcionamiento de los Tribunales del Trabajo, estipula: “Los Secretarios de los Tribunales del Trabajo otorgarán autenticidad a todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones…” (Negritas de este Tribunal), en consecuencia, de conformidad con las prenombradas Leyes, este Tribunal hace saber a la parte diligenciante que 1) el Poder puede perfecta e irrevocablemente ser presentado junto con el libelo de la Demanda y no se viola ningún ordenamiento jurídico al hacerlo como queda evidenciado en el artículo citado. 2) los Secretarios de Tribunales como funcionarios Públicos tienen la facultad de otorgar autenticidad al Poder Apud-acta que se le presente, con su Certificación y firma para lo cual previamente verifican la presencia de las partes, su identidad a través de su cédula laminada y el Inpre abogado en el caso del abogado que lo asiste, la actuación se puede verificar en el folio sesenta y tres (63) del presente expediente. 3) a los fines de aclarar cualquier duda a la parte que formula la diligencia, brindar certeza jurídica a ambas partes y resguardar el debido proceso, este Tribunal ordena oficial a la Coordinación Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de solicitar copia certificada por ante Secretaría de los libros de visitantes del día nueve (09) de marzo del año dos mil veintidós (2022) siendo esta la fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda, y así tener evidencia que demuestre a la parte accionada, que en esa fecha se cumplió con la formalidad esencial de la presencia de las partes para la interposición de la Demanda y el otorgamiento del Poder Apud-acta, tal como consta en los folios desde ciento diez (110), hasta ciento quince (115) de la presente pieza, los que corresponden al libelo de la demanda y el Poder Apud-acta, en los cuales reposa la rúbrica y huellas dactilares de cada uno de los Trabajadores asistentes, y asimismo se evidencia que cuando alguno de los demandantes no comparece se agrega “Otro Sí” en el cual se deja constancia de la incidencia, y es firmado nuevamente por cada una de las partes presentes así como por el Secretario del Tribunal, quien verifica los hechos, acciones éstas que brindan certeza a las partes y con las cuales se respalda los Principios del Debido Proceso, la moral, la ética y la excelencia que mantienen la Majestuosidad de la Justicia y el honor de este Circuito Judicial del Trabajo en alto estima, tanto para los funcionarios adscritos al mismo, como para los Jueces y Juezas de la República y los Profesionales del Derecho que hacen vida laboral en este Circuito Judicial.
-Tercero: en cuanto a las acciones temerarias alegadas por la parte diligenciante, las cuales a su parecer “solo buscan la aplicación de consecuencias jurídicas por la incomparecencia de la Demandada” se le hace saber a la parte demandada, que la Responsabilidad de comparecer a las audiencias es exclusivamente de cada uno de los Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo, por lo cual no es un hecho imputable a la parte accionante, y mucho menos a este Tribunal, ya que ambos manejan el libre acceso al expediente, a las actuaciones y a las fechas para cada uno de los actos, y es su estricta responsabilidad llevar un control o agenda que les permita organizar la comparecencia a las mismas. Asimismo al comparecer oportunamente a los actos procesales, gozan del derecho de la Defensa de lo que a bien consideren, reconociendo o negando en todo o en parte lo que estima la demanda, así como alegar lo que beneficie a su Representada, esto siempre dentro de los lapsos procesales correspondientes y haciendo el uso oportuno de las acciones y recursos que el Derecho en su abanico de posibilidades procesales ofrece. Asimismo, se evidencia en presente asunto en cuanto a los montos calculados en moneda extranjera y los cálculos mismos realizados por la parte Demandante, que si bien no es cierto que la parte demandante no explana las fórmulas utilizadas y se puede evidenciar en el libelo los cuadros de cálculos, así como las fórmulas utilizadas para dichos cálculos, también se puede comprobar que los mismos fueron efectuados en moneda extranjera como alega la parte diligenciante, sin embargo, en fase de mediación este Tribunal, tiene la figura de un segundo Despacho Saneador el cual debe ser utilizado al finalizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo estipulado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se hace saber a la Parte diligenciante que no sería procedente declarar la inadmisibilidad de la Demanda cuando pudiera solventarse el error de montos a través del Despacho Saneador.
-Cuarto: en consecuencia, por todo lo antes explanado, este Tribunal haciendo el uso de las facultades conferidas en los artículos 2,5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega lo solicitado por la parte diligenciante, y hace saber a la parte que según lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 257 de nuestra prenombrada Carta Magna, que es deber principal del ente administrador de Justicia, resguardar el debido proceso en todas las fases e instancias de la causa, en tanto, no se realizarán reposiciones inútiles que sacrifiquen la celeridad procesal sin que haya razones de Derecho para ello. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.”

En fecha 26 de mayo del 2022, el profesional del derecho FREDY GERARDO RVAS CASTILLO, apela de la decisión de fecha 24/05/2022; por tal motivo el Tribunal A-quo dicto auto de fecha 02 de junio del 2022 en la cual se pronunció:

“Vista la diligencia suscrita por el profesional del Derecho FREDY RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 141.021, mediante la cual manifiesta “APELO a la sentencia de fecha 24 de mayo del 2022”, este Tribunal hace saber a la parte diligenciante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 165, numeral 5° no tiene la facultad para actuar o ejercer recursos en el presente asunto. Es todo.-”

En fecha 06 de junio del 2022, celebro la prolongación de la audiencia levantándose acta respectiva y mediante la cual el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución dejó constancia de:

“En el día hábil de hoy, Lunes seis (06) de junio del año dos mil veintidós (2022), en la oportunidad procesal pautada para llevar a cabo la Primera Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de las ex Trabajadoras, las ciudadanas KATHERINE ISABEL MASA HIDALGO y CRISTINA MARGARITA RIVAS LARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.223.794 y V-14.049.041 respectivamente, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte actora en la persona del Profesional del Derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.946, suficientemente identificado en autos, por una parte y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, quien no se encuentra presente a través de sus Apoderados Judiciales los Profesionales del Derecho JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ y WILFREDO ENRIQUE LANDAETA, sin embargo, se deja constancia que comparece el Profesional del Derecho FREDY RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.021, quien compareció a la Audiencia Primigenia en el presente proceso consignando Poder Notariado en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintidós (2022) el cual reposa en los folios desde ciento veintisiete (127) hasta ciento treinta (130) de la presente pieza, siendo que en fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil veintidós (2022) fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo, Poder Notariado por los Profesionales del Derecho JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ y WILFREDO ENRIQUE LANDAETA, constante en los folios desde ciento cincuenta y dos (152) hasta ciento cincuenta y cinco (155) de la presente pieza, lo cual, al no hacer constar lo contrario mediante su escrito y de conformidad con el articulo 165 Código del Procedimiento Civil Venezolano, por remisión analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produce el cese del Poder anterior, lo cual se traduce como una revocatoria tácita, tal como se hace saber a la parte demandada en el auto de este Tribunal de fecha dos (02) de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo que se encuentra en entredicho la facultad del Profesional del Derecho FREDY RIVAS para representar a la Entidad de Trabajo demandada y sus intereses, el mismo presentó en esta audiencia el mismo Poder que le fue conferido en la fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintidós (2022), siendo que para que su Representación fuera válida y surtiera los efectos correspondientes debía consignar Poder con fecha posterior al Poder que causa el cese de sus facultades, en consecuencia, se deja expresa constancia, que siendo las once y treinta minutos (11:30 am) horas de la mañana, se verificó a través del alguacilazgo el registro de comparecencia y se constató que no existe la firma por parte de la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo, y los mismos no se encuentran presentes en el Circuito, por lo cual, este Tribunal de conformidad con la Sentencia 1300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) emanada de la Sala con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en donde establece “(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunsion juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión (…)”. Procede a declarar la Admisión de los hechos relativa en el Presente proceso, y se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que resulte competente dentro del lapso procesal correspondiente, asimismo ordena incorporar al expediente, en este mismo acto, los Escritos de Promoción y las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
En fecha 07 de junio del 2022, el profesional del derecho WILFREDO LANDAETA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 286.367, apela del Acta de Audiencia de fecha 06 de junio del 2022.

En fecha 10 de junio del 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicto auto en la cual niega la apelación en los siguientes términos:

“Vista la diligencia suscrita por el profesional del derecho WILFREDO LANDAETA, inscrito en el IPSA bajo el N° 286.367, mediante la cual Apela del Actas de Audiencia Preliminar de fechas seis (06) de junio del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal primeramente, citando el Criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), en cual establece: “…Que como puede observarse del señalado Poder, el mismo fue otorgado en forma amplia para que el referido abogado representara al demandado, en el juicio que le seguían por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, otorgándole incluso facultades para darse por citado o notificado, por lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación de los abogados que representaban al demandado quedó revocada por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se hubiese hecho constar lo contrario en el poder y la cual no hizo esta aclaratoria el demandado.
Que en fecha 26 de julio de 2002, la abogada Andreina Perdomo Rosales, se dio por notificada de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, y en virtud de que la mencionada abogada no tenía cualidad para ejercer la representación del demandado por haberle sido revocado el poder tácitamente de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la notificación personal del demandado de la sentencia dictada por el a quo, a fin de garantizar a este su derecho a la defensa y pudiera ejercer los recursos pertinentes (…)” (negrillas de este Tribunal), evidencia a los fines de ilustrar al Profesional del Derecho diligenciante acerca de cuál es la aplicación que corresponde al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil venezolano, siendo que el mismo alega en la diligencia que el Poder cesa “entre otros, POR LA REVOCATORIA EXPRESA que se haga del poder anterior, no siendo esto lo sucedido con la representación del poder consignado”, este Tribunal, citando el artículo 165 en cuestión, indica que ciertamente el ordinal primero fija como una de las formas de revocatoria la que se hace de manera expresa, sin embargo, si lee detenidamente en el ordinal 5° del mismo artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece: “5. Por la representación de otro apoderado para el mismo juicio, a manos que se haga constar lo contrario” en tanto, continuando con el Criterio de la sala: “… La infracción cometida por el juzgador fue determinante de lo dispositivo en el fallo, por cuanto de haber observado que la abogada apelante cesó en su representación por el nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo juicio, habría declarado inadmisible su actuación procesal y sin efecto el recurso ordinario interpuesto, con lo cual hubiera quedado firma la decisión de primera instancia que declaró con lugar la demanda interpuesta.
En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 1.708 del Código Civil y 165 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (…omisis)
“En virtud de que la Sala declaró procedente la infracción de los artículos 165 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y 1.708 del Código Civil al resolver la primera denuncia por infracción de ley, opera en el presente caso la casación sin reenvío, ya que contemplan la revocatoria del poder establecen que la representación de los apoderados cesa con el nombramiento o la representación de un nuevo apoderado para el mismo asunto y siendo que la abogada María Andreina Perdomo Rosales interpuso el recurso de apelación el día 1° de agosto de 2002 contra la sentencia de primera instancia, y que el 27 de noviembre de 2000 el demandado le había revocado su mandato con el otorgamiento de un poder apud acta, a otro abogado sin reserva alguna, no cabe duda de que la sentencia dictada por el a quo quedó firma y que el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.” (negrillas de este Tribunal), en consecuencia y no queriendo incurrir este Tribunal en la misma infracción advertida por la Sala y aplicando el principio IURA NOVIT CURIA, pasa a aplicar el cese del Poder otorgado al Profesional del Derecho FREDY RIVAS CASTILLO, por la presentación del Poder otorgado a los profesionales del derecho JOSÉ GONZÁLEZ Y WILFREDO LANDAETA, en el presente asunto, en segundo punto, narra el diligenciante que “Todos los apoderados podemos actuar en representación de la Entidad de Trabajo” por la aplicación del texto anterior se entiende como el desconocimiento por parte del diligenciante del otorgamiento jurídico aplicado, pies bien, existe el principio jurídico absoluto, contemplado en el artículo 2 del Código Civil y con aplicación amplia al derecho, IGNORATIA LEGIS NEMINEM EXCUSAT, el cual debe ser contemplado por la parte demandada para las actuaciones siguientes, como tercer punto citado el Profesional del Derecho WILFREDO LANDAETA, refiere el incumplimiento del artículo 11 dela Ley Orgánica procesal del Trabajo, alegando que el mismo indica que se aplicará ña norma supletoria siempre y cuando ésta no colide con la ley ejusdem, este Tribunal a los fines de aclarar cualquier duda, citando el artículo “Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso” (negrillas de este Tribunal), insta al Profesional del derecho a realizar una revisión de sus planteamientos a los fines de que coincidan en hechos y en derecho con las actuaciones a las cuales hace referencia por parte de este Tribunal, por último alega el diligenciante que le “causa suspicacia” el hecho de que haya sido declarada la admisión de los hechos y curse en autos las pruebas promovidas por las partes en la audiencia primigenia, en tanto este Tribunal nuevamente coloca el extracto de la referida Sentencia aplicada al acta de la Prolongación de Audiencia Preliminar. Sentencia 1300 de fecha 15 de octubre de dos mil cuatro (2004) emanada de la Sala de Casación social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en donde establece”(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juristantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos procedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforma a dicha confesión. (…)”.En consecuencia, la admisión d elos hechos se considera relativa, por cuanto las partes en la Primigenia promovieron pruebas, las cuales deben ser evacuadas y evaluadas por el Tribunal competente, es decir, el Tribunal de juicio, y corresponde la admisión en aquellos actos que no sean controvertidos por las pruebas aportadas en la Primigenia por la Demandada, en tanto, NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS, y por todo los antes expuesto por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se NIEGA LA APELACIÓN a la parte demandada y este Tribunal ordena la prosecución del presente proceso, en consecuencia, a los tres (03) días hábiles a partir de la presente fecha se remitirá el expediente el Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto por el Acta de Audiencia Preliminar en fecha seis (06) de mayo del dos mil veintidós (2022). Es todo.”

En fecha 15 de junio de 2022, se presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la cual, el Profesional del derecho FREDY RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 141.021, consigna copia simple de poder notariado con vista a su original para que previa certificación por secretaria le sea devuelto su original, en donde invoca el Recurso de Hecho, conforme a derecho el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución, procedió a dictar auto en la cual acordó:

“Vista la diligencia consignada en el presente expediente y visto que en esta misma fecha este tribunal ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio, por la presunción de la admisión de los hechos relativa, según lo contemplado en la sentencia 1300, de fecha 15 de octubre del 2004, y como se evidencia en el acta de audiencia de fecha seis (06) de junio del dos mil veintidós (2022), y por cuanto vista la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se encuentra en el tercer (3°) día hábil para recurrir de hecho al pronunciamiento de fecha diez (10) de junio del dos mil veintidós (2022), este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 2,5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja sin efecto el auto de remisión a juicio cursante al folio cincuenta y tres (53) de la segunda pieza y el oficio 233/2022 librado a la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) de la misma pieza, a los fines de que corra íntegro el lapso de los cinco (05) días hábiles, siendo este el tercer (3°) día hábil y encontrándose aún dentro del lapso y a los fines de garantizar el debido proceso a las partes contemplado en nuestra Constitución en el artículo 49. Asimismo, por cuanto se evidencia un error de foliatura al folio cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza se ordena la corrección del mismo. Es todo.-“

En fecha 20 de junio del 2022, el Tribunal A-quo, dicto auto en la cual:

“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que en auto de fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022) se le hizo saber al profesional del derecho FREDY RIVAS, que el Poder que fie consignado por el mismo en la audiencia preliminar primigenia, Cesó por la revocatoria tácita contemplada en el artículo 165, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la presentación de un nuevo Poder para el mismo juicio, sin que se dejara constancia de que no se provocaba el cese de los poderes anteriores, y posteriormente, en Acta de Prolongación de audiencia en fecha seis (06) de junio del año dos mil veintidós (2022), se deja constancia nuevamente del cese del referido Poder a lo cual la parte actora alegó “que no se podía admitir la incorporación del mismo Poder de fecha 24 de marzo del dos mil veintidós (2022), que fue cesado a las actas procesales, visto que la facultad del Apoderado para representar a la Entidad de Trabajo se encontraba en entredicho por el cese ocasionado por la interposición del Poder a los Profesionales del Derecho JOSÉ GONZÁLEZ Y WILFREDO LANDAETA” y en consecuencia se procede a de3clarar la Presunción de la admisión de los hechos relativa y se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia 1300 de fecha 15 de octubre del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social, a lo cual se recibe apelación en fecha siete (07) de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo que este tribunal en fecha diez (10) de junio del dos mil veintidós (2022) se pronuncia explicando y aclarando a las partes el procedimiento del cese de Poderes contemplado en el artículo 165, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y asimismo la figura de la presunción de admisión de los hechos relativa, por tanto de conformidad con la referida sentencia 1300, se procede a incorporarlas pruebas y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio, asimismo, que el acta de Audiencia solo es apelación por caso fortuito o fuerza mayor, siendo así que al existir dos (02) apoderados judiciales para la Entidad de Trabajo demandada, debieron comparecer alguno de ellos y no el Profesional del Derecho del cual su Poder fue atacado por la parte actora en la Prolongación de Audiencia y del cual se le hizo saber que se produjo el cese, asimismo, de la prenombrada decisión de negativa al recurso de apelación, se presenta nuevamente el Profesional del Derecho FREDY RIVAS, en fecha quince (15) de junio del dos mil veintidós (2022), al cual en ocasiones reiteradas este Tribunal le ha dejada constancia de su condición en el presente expediente y la incapacidad para actuar en el mismo, y nuevamente presenta una diligencia mediante la cual recurre de hecho. Razón por la cual, una vez más vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para recurrir de hecho, sin que se presentaran los apoderados judiciales JOSE GONZÁLEZ Y WILFREDO LANDAETA, a actuar en el presente expediente y recurrir de hecho, y por lo tanto vista la falta de cualidad del profesional del derecho FREDY RIVAS, para actuar en la causa, este Tribunal nuevamente ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de juicio y la continuidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de juicio del Trabajo que resulte competente a los fines de la continuidad de procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos para lo cual ordena oficiar a la Coordinación Judicial a los fines de que realice el envío dentro de los lapsos correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.”

Es oportuno señalar que el recurso de hecho se encuentra regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia del trabajo por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”
En efecto, el recurso de hecho es oponible en aquellos casos en los cuales son dictadas decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas, que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación, o bien contra aquellas decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable.
Igualmente, se desprende de la norma en comentario anterior que el lapso para la interposición del recurso de hecho es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en el solo efecto devolutivo cuando ha debido ser oída libremente.
Al efecto cabe destacar quien suscribe, que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales), y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

En consecuencia, al ser remitido el presente expediente a los tribunales de juicio se vulneró los derechos constitucionales, especialmente aquellos que conciernen al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la obtención a una oportuna y adecuada respuesta previstos en los artículos 257 y 49 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de la garantía de una justicia expedita, contemplada también en el artículo 26 de nuestra carta magna, por cuanto aduce que el juez a-quo debió escuchar el recurso de hecho ejercido por la parte demandada, y no causar al proceso una dilación indebida, debiendo en virtud de ello haber realizado esta acción, ya que fueron cumplidos todos los actos del proceso de la manera que indica la ley adjetiva laboral y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social. En virtud de ello, no le es dado a este Tribunal de Juicio decidir el presente asunto, habida cuenta que violaría igualmente el principio del Juez natural.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DEVUELVE el presente expediente y se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remita al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el Recurso de Hecho invocado en fecha 15 de junio del 2022. En consecuencia, quedan anulado las actuaciones cursante a los folios 64, 65 pertenecientes a la segunda pieza del presente expediente. Así Se Decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos (09:00 am) horas de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ

RS.-
Expediente Nº WP11-L-2022-000039