REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)

212º y 163º
ASUNTO: WP11-L-2022-000026.
PARTES CODEMANDANTES: 1).- WEYSLERD URDANETA, 2).- JHON GARATE, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Números: V. 23.597.702, V-17.482.246.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: IRVIN LEANDRO TORRES, LESTER ALBERTO ROSALES, PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.222, 152.681, y 41.946.
PARTE DEMANDADA: Entidad del Trabajo: SALVA FOODS 2015, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de junio de 2016, bajo el número 2, Tomo 174-A, Registro de Información Fiscal (RIF). Nº J-408029685.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: ERIKA DEL JESUS SIERRA CASTAÑEDA, CARLOS NORBERTO RODRIGUEZ GARCIA, GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, FREDDY GERARDO RIVAS CASTILLO, MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO y WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 224.974, 107.329, 88.511, 141.021 y 111.474, 42.221, y 286.387, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vencido como se encuentra el lapso de suspensión solicitado por las partes en el presente juicio, este Tribunal deja constancia que la causa se activa nuevamente en el estado procesal en que se encontraba antes de la suspensión ya mencionada, es decir, en fase de Prolongación de la Audiencia Preliminar.
Así mismo, se deja constancia que el día lunes treinta (30) de mayo del año dos mil veintidós (2022), fue declarado día no laborable por instrucciones de la magistrada Gladys Gutiérrez, en los Tribunales a nivel nacional, por conmemorarse ese día domingo veintinueve (29) de mayo día del trabajador tribunalicio. Así como también, según resolución N° 004/2022, de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintidós (2022), emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Vargas.-
Visto el escrito presentado en fecha 11 de mayo del año dos mil veintidós (2022), siendo las once y cincuenta (11:20 AM), por el profesional de derecho FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 141.021, constante de un folio útil y su vuelto, así como copia de Instrumentos Poderes debidamente Autenticados el primero: ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Numero 31, Tomo 42, de fecha 24 de marzo de 2022, que acreditan su representación de la Entidad de Trabajo: SALVA FOODS 2015, C.A., y el segundo: ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Numero 33, Tomo 42, de fecha 24 de marzo de 2022, que acreditan su representación de la Entidad de Trabajo: SALVA LOGISTICS, C.A.
Cursantes a los folios sesenta y tres (63) y su vuelto, hasta el folio sesenta y seis (66) y sus vueltos inclusive, y del folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y uno (71) y sus vueltos el cual a su vez presenta copia certificada a efectos vivendi, los cuales fueron debidamente certificados por la secretaria del Tribunal Abogada Mariana González, funcionaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, a la fecha de su presentación.
Ahora bien, en el referido escrito el apoderado judicial de la entidad de trabajo antes identificada, señala:
A.- La gran mayoría de las demandas interpuestas por algunos profesionales del derecho en contra de mi representada, son presentadas por ante la URDD, únicamente por los abogados y en el mismo libelo acompañan un presunto documento que pretenden sea valorado como PODER APUD ACTA, sin que la demanda haya sido debidamente admitida y lamentablemente los Tribunales en fase de sustanciación, sin librar el respectivo despacho saneador, las admiten con este vicio legal y procesal, pues la cualidad de representantes o apoderados judiciales, no la tienen o carecen de ella dichos abogados, ya que los trabajadores no han acudido por ante la URDD de este Circuito para interponer las demandas respectivas, lo cual debe tenerse como una demanda no presentada y así, respetuosamente solicito sea declarado por este Tribunal, pues resulta entonces imposible actuar en un juicio laboral sin poder debidamente autenticado o una vez admitida la demanda, sea presentado PODER APUD ACTA, por ante la secretaria de la URDD del Circuito, para que certifique que la persona compareció y otorgo el respectivo poder, o sus verdaderos apoderados instituidos de facultades expresas, para poder llegar a un acuerdo, de esta manera, se facilita la mediación, la cual se traduce en lograr una transacción, un convenimiento y hasta la entrega formal de cantidades de dinero. De lo contrario debe tenerse como no presentado y no surtirá efecto jurídico alguno.


B.- Acciones temerarias dinerarias, que sólo buscan la aplicación de consecuencias jurídicas por la incomparecencia de la demandada, toda vez que en los libelos de demanda, no se indica ni la forma ni la fórmula de cálculos conforme a la ley sustantiva laboral, que pudieran arrojar los posibles conceptos que se le puedan adeudar a los trabajadores, además que los conceptos pretendidos los calculan en base a la moneda extranjera y no en base a la moneda de curso legal como lo es el bolívar, solo que al final del libelo luego de la sumatoria de la moneda extranjera, es que hacen la conversión en bolívares que es la manera de curso legal, lo cual a todas luces no es la lógica jurídica, puesto que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo como deben ser estimada las demandas.
En consecuencia, solicito respetuosamente a este digno Tribunal y atendiendo al principio de autotutela judicial se sirva REVOCAR por violación de normas de orden público, legal procesal y constitucional, las actuaciones en el presente expediente y ORDENE LA INDMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ya que usted como juez puede revocar su propia decisión en cualquier estado de la causa, inclusive si la sentencia está definitivamente firme, cuando ha sido advertido de una violación de una norma procesal de orden público legal o constitucional, violación de un derecho constitucional a una de las partes o un tercero, atendiendo a la sentencia N° 2231, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2003, cuyo ponente fue el Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo peticionado y observa lo siguiente:
En cuanto al Punto A.- Revisadas y analizadas las actas procesales que integran el presente expediente se pudo evidenciar que en fecha 24 de febrero de 2022, los ciudadanos actores: 1).- WEYSLERD URDANETA, 2).- JHON GARATE, respectivamente, antes identificados, debidamente asistido por los profesionales del derecho, abogados: IRVIN LEANDRO TORRES, y LESTER ALBERTO ROSALES, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.222, 152.681, respectivamente, presentó libelo de demanda conjuntamente con documentos marcados con la letra: A, correos electrónicos de los accionantes en el presente juicio, así como PODER APUD ACTA, otorgado por los mismos, los cuales cursan a los autos a los folios uno (01) al veintitrés (23) y sus vueltos y del folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) del expediente, y donde se evidencia que los ciudadanos que a continuación se mencionan: 1).- WEYSLERD URDANETA, 2).- JHON GARATE, respectivamente,

titulares de las cédulas de identidad Números: V. 23.597.702, V-17.482.246. De manera expresa otorgaron su consentimiento mediante sus rubricas explanadas tanto en el libelo de demandada y en el Poder Apud Acta, tantas veces mencionado, tal como se evidencia al reverso del folio veintitrés (23) y al folio veinticinco (25), y que mediante comprobante emitido por la funcionaria ADRIANA APARICIO, quien ostenta el cargo de Auxiliar Administrativo en este Circuito Judicial del Trabajo, cursante al folio veintisiete (27), y la certificación de la secretaria adscrita a este mismo Circuito JUDITH GARCIA Cursante al folio veintiséis (26), donde dejan constancia y certifican que al momento de presentar el libelo de demanda por los actores y al ser debidamente asistidos por los profesionales del derecho: IRVIN LEANDRO TORRES, LESTER ALBERTO ROSALES, antes identificados, tienen que estar todos y cada uno de ellos, así como firmar el escrito libelar y colocar sus huellas dactilares, tal como consta a los autos en el presente expediente el cual cursa ante este Tribunal, y en caso que algún o algunos de los trabajadores actores no asista al momento de la presentación de la demanda el abogado que este asistiendo en ese momento deberá dejar constancia con OTRO SI, de modo que debe señalar: cual o cuales de los trabajadores evidentemente asistieron o no el día de la interposición de la demanda. Así como también existe la manera de demostrar la asistencia de los ciudadanos actores y los abogados a este Circuito del Trabajo mediante el listado de asistencia de usuarios llevados a tal fin. En tal sentido se declara: IMPROCEDENTE dicho punto y queda debidamente aclarado al profesional del derecho diligenciante que lo señalado por él en este sentido, carece de fundamentación alguna, ya que no demuestra de manera contundente tal señalamiento y que a todo evento deberá probar lo alegado en el presente escrito, ya que es requisito indispensable que los trabajadores hagan acto de presencia al momento que el abogado que los asista presente el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, para su posterior tramitación ante los Tribunales del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas. En cuanto al Poder Apud Acta, se pudo evidenciar que ciertamente el abogado asistiendo a los actores en ese mismo acto conjuntamente al momento de presentar el escrito libelar correspondiente también presentó el Poder Apud Acta, tantas veces referido, siendo esto antes de la admisión de la demandada por parte del Tribunal Sustanciador de este mismo Circuito Judicial del Trabajo que conoció de la acción interpuesta. Debiendo ser presentado una vez admitida la demanda, a los fines de que surtiera efectos jurídicos en la presente demanda.




Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2022, el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO VARGAS, dio por recibido el presente expediente a los fines de su revisión y tramitación, luego mediante auto dictado el día siete (07) de marzo del mismo año, admitió la demanda y ordenó librar Cartel de Notificación a la parte accionada.
En fecha 17 de marzo del corriente año, el ciudadano Jorge Romero, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, tal como consta a los autos a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente, y en esa misma fecha el ciudadano: DARWIN CASTILLO, secretario también adscrito a mismo Circuito Judicial del Trabajo, certificó que la actuación realizada por el ciudadano alguacil se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursante al folio treinta y cuatro (34).

En fecha 30 de marzo de 2022, los profesionales del derecho abogados: IRVIN LEANDRO TORRES, LESTER ALBERTO ROSALES, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.222, 152.681, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia mediante la cual sustituyeron poder el cual les fuera conferido en el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946, el cual cursa al folio treinta y seis (36) y su vuelto. Siendo presentado una vez admitida la demanda y antes de la celebración de la audiencia Preliminar propiamente, es por lo que este sentenciador considera que los abogados antes identificados gozan de cualidad y legitimad para actuar en el presente juicio como apoderados judiciales de los hoy demandantes. Así se Decide.-
En fecha 31 de marzo de este mismo año, le fue distribuido mediante ACTA DE REDISTRIBUCION, a este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO VARGAS, a los efectos de llevar a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar, a las DIEZ DE LA MAÑANA, (10:00 AM), la cual se llevó a cabo en dicha oportunidad correspondiente mediante acta Levantada. Cursante a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39).



De acuerdo a lo anteriormente narrado, este Juzgado pasa a declarar IMPROCEDENTE el punto en cuanto a la presentación del poder apud acta antes de la admisión de la demanda, a los fines que surtiera efectos legales correspondiente en el presente juicio.
Este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-10-2006, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Jerry Barón contra el de cujus Soil Acousky.
Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone “el poder puede otorgarse también apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Por su parte, el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, expresa que “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de Poderes.”
Así, esta Sala en sentencia del 27 de julio de 1996, caso Inversiones Findana, C.A, contra Corporación La Porfía, C.A, reiterada entre otras, mediante decisión reiterada en decisión del 10 de junio de 1999, caso Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra, dejó establecido que la sustitución de poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del Secretario como del otorgante.
Del mismo modo, este Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera, C.A, dejó sentado “…que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del Tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Puesto que, el poder sustituido consta de autos y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó el poder…”
Queda claro pues, que conforme a las disposiciones precedentemente citadas sólo se exige que las sustituciones se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato. Así se Establece.

En cuanto al Punto B.- Señala el profesional del derecho WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, IPSA N° 286.367, señala el diligenciante, que las demandadas son dinerarias y que solo buscan la aplicación de las consecuencias jurídicas por la incomparecencia de la demandada, ya que en los libelos de demanda no se indica la forma ni la fórmula de cálculos conforme a la ley sustantiva laboral, y que además los conceptos pretendidos se calculan en base a moneda extranjera y en base de la moneda de curso legal, y que solo al final del libelo luego de la sumatoria de la moneda extranjera, es que hacen la conversión en bolívares, que es la moneda de curso legal.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, se pudo determinar que los cálculos realizados por los profesionales del derecho IRVIN LEANDRO TORRES, LESTER ALBERTO ROSALES, inscritos en el IPSA bajo los números 178.222, y 152.681, por todos los conceptos demandados en el presente expediente, fueron realizados en moneda extranjera, es decir, en dólares americanos (US) y no en la moneda de curso legal la cual es bolívares digitales, de acuerdo a la última reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en agosto del año 2021. En tal sentido, este Tribunal pasa a declarar: PROCEDENTE, lo solicitado en dicho punto y pasa a señalar a los apoderados de las partes actoras hoy demandantes que en ningún momento está establecido o pactado el pago del salario de los trabajadores en dólares americanos, y que sólo es a nivel referencial dicho complemento de pago ya que eran pagados en bolívares, tal como lo señala en actor en su libelo de demanda que dichos pagos eran realizados en la cuanta nómina de cada uno de los trabajadores en esta causa que hoy nos ocupa, y que riela a los autos cursante al reverso del folio uno (01) del escrito libelar, así mismo a toda eventualidad se le insta que todos los cálculos realizados en esta demanda deben realizarse en bolívares digitales. Así como también deben de señalar las formulas aplicadas para cada uno de los cálculos por los conceptos aquí demandados, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En base a todo lo anteriormente expuesto, y en aras de subsanar los vicios, errores, u omisiones incurridas, y por tratarse de normas de orden público y procesales, y en aplicación de los artículos 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley adjetiva Laboral, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, y evitar reposiciones inútiles. Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, solicitada por el abogado FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO, inscrito en el PSA bajo el N° 141.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de las entidad de Trabajo demandada: SALVA FOODS 2015, C.A., mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2022. SEGUNDO: Este Tribunal de acuerdo a lo anteriormente decidido, y visto que la causa se encuentra en fase de mediación, es por lo que procede a fijar la continuación de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00) AM. TERCERO: No siendo necesaria la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se Decide.-
Así mismo dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. En Maiquetía a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil Veintidós (2022). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años: 212º y 163º

EL JUEZ
Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT





LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ





EXPEDIENTE Nº: WP11-L-2022-000026.
EF/MG/.-