REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de Junio de 2022
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2021-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 033/2022

Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se deja constancia que en fecha 19 de mayo del 2022, la representación judicial de la parte querellante presento escrito de promoción de pruebas, de igual manera, se deja constancia que en fecha 19 de mayo del 2022, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presento escrito promoción de pruebas, la promoción de pruebas fueron presentadas en el tiempo hábil correspondiente, razón por la cual, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De las Pruebas de la Parte Querellante:
Del contenido del escrito de promoción de pruebas indica lo siguiente:
1.- Movimiento de Traslado de Personal, con vigencia desde el 01-01-1995, mediante el cual se formalizó el traslado del ciudadano Pedro Petit Omaña, titular de la cédula de identidad V-9.135.652, del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, para el SENIAT, con vigencia desde el 01-01-1995. (folio 16)
2.- Nombramiento de Fiscal Nacional de Hacienda de fecha 19-01-1995, en el cual se señala que el ciudadano Pedro Petit Omaña, titular de la cédula de identidad V-9.135.652, “a los efectos de la carrera tributaria prevista en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, tendrá la clasificación de Profesional Tributario Grado 10 de dicha carrera.” (folio 17 y 18)
3.- Oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/DI/AN/2016-030 de fecha 08-01-2016, mediante el cual se le asignan funciones de “Notificador”, consistentes en: “Llevar el control de las notificaciones de los Oficios, Resoluciones, Planillas y demás comunicaciones; y Actualizar los sistemas de notificación respectivos.” (folio 21)
4.- Oficio SNAT/ODS/ORH/DCAT/2018-5505 de fecha 01-10-2018, mediante el cual se le informó al ciudadano Pedro Petit Omaña, que a partir del 01-09-2018 su sueldo básico corresponderá al cargo de PIII-5. (folio 234 del expediente administrativo)
5.- Copia simple del Decreto N° 6.055 de fecha 29-04-2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30-04-2008, que establece el Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional. ( anexo A) folio 66 al 73.
6.- Forma 14-08 del IVSS: Solicitud de Evaluación Residual, consignada en fecha 29-11-2019, en la cual consta Informe Médico emitido por el Servicio de Cardiología del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. f(olio 31 del Expediente Principal)
7.- Copia simple del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de Incapacidad, Evaluación de Estado de Salud y Permiso por causa Médica. Versión 2 de Mayo de 2017. Aprobado por Punto de Cuenta N° 110 de fecha 11-09-2017, por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, el cual se acompaña como “Anexo B”. (folio 174 al 197)

Respecto a las pruebas identificadas como N° 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, haber sido emitidas por autoridades públicas, por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, este Tribunal la Admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide

De la Prueba de Informes
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito:
Primero: Se oficie al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, en la sede ubicada en el Edificio SENIAT de la Avenida Rotaria, San Cristóbal estado Táchira, para que gestione lo conducente a efectos de informar a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
1) ¿Si mi representado, ciudadano Pedro Petit Omaña, titular de la cédula de identidad V-9.135.652, ostentaba el cargo de PIII-5, conforme se le informó mediante oficio signado con el N° SNAT/ODS/ORH/DCAT/2018-5505 de fecha 01-10-2018?
2) ¿Si el SENIAT aplica el Sistema de Clasificación de Cargos que rige para la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, desde el año 2018?
3) ¿Cuál es la Escala Salarial aplicada por el SENIAT para el pago de la remuneración mensual de su personal?
4) ¿Si mi representado, el ciudadano Pedro Petit Omaña, titular de la cédula de identidad V-9.135.652, fue excluido o suspendido del pago por abono en nómina de su remuneración mensual, desde el mes de enero del año 2020?
5) ¿Cuál fue el procedimiento aplicado por el SENIAT para la suspensión de pago de la remuneración mensual del ciudadano Pedro Petit Omaña, titular de la cédula de identidad V-9.135.652?
Segundo: Se le requiera al Banco de Venezuela, en la agencia Sucursal San Cristóbal, en la Carrera 9, esquina Calle 8, Edificio Banco de Venezuela, al lado de la Iglesia San José, sede en la que se aperturó la Cuenta Nómina, que:
1) Remita a este Juzgado fotocopia de los Estados de Cuenta bancaria del ciudadano Pedro Petit Omaña, titular de la cédula de identidad V-9.135.652, Cuenta Corriente N° 0102-0501-87-0003115358, correspondientes a los meses de enero de 2020 hasta abril del 2022.
En lo que respecta a la prueba de informes solicitada por la representación de la parte querellante de autos, quien suscribe considera pertinente señalar que la el hecho controvertido en la presente causa es: Verificar la legalidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido el querellante y si fue dictada ajustado a derecho; Si el querellante es funcionario de carrera; que si al momento de destituirlo se le garantizo el debido proceso; Si se realizaron las gestiones reubicatorias; y si se le garantizo el derecho a la seguridad social y a la jubilación, en consideración, las pruebas deben estar destinadas a demostrar los hechos controvertidos, es decir, estos son los hechos que van a ser objeto de pruebas.
En consideración en lo que respecta a la prueba de informes señalada en el numeral PRIMERO Y SEGUNDO Previo al pronunciamiento correspondiente este Juzgador estima oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, en la que sostuvo: “Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.” Así, los aspectos que deben ser analizados por el Juez para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas son su legalidad y pertinencia, sin emitir juicios sobre su valoración lo que corresponderá hacer en la sentencia definitiva. En el caso de autos, en relación con el numerales Primero y segundo, este Tribunal considera dicho medio probatorio como impertinente e inconducente ya que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente querella funcionarial, motivado al hecho, que no tiene relación con este proceso judicial verificar la escala de remuneraciones de empleados del SENIAT, dando a que esta querella no tiene como objeto conceptos de remuneración, de igual manera, no tiene relación con los hechos controvertidos, el sistema de clasificación de cargos del SENIAT, desde el año 2018, e igualmente, pedir por prueba de informes cual ha sido el procedimiento de destitución aplicado por el SENIAT al querellante, resultaría, desvirtuar la prueba documental del expediente administrativo, que es donde debe constar todas las actuaciones, procedimientos y decisiones administrativas relacionadas con la presente querella.
De igual manera, se reitera que la prueba de informes a entidades bancarias, para revisar movimientos de nómina, montos de nómina, no tiene relación con los hechos controvertidos, por lo cual, se hacen pruebas inconducentes e impertinentes, debiéndose ordenar SU INADMISIÓN. Así se decide.
El Juez siendo el Rector del Proceso, en este sentido, ORDENA evacuar de oficio prueba de informes a los fines de que se oficie al GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES DEL SENIAT, en la sede ubicada en el Edificio SENIAT de la Avenida Rotaria, San Cristóbal estado Táchira, para que gestione lo conducente a efectos de informar a este Juzgado sobre: 1.- Dentro del organigrama del SENIAT que ubicación tiene el cargo PIII-5, que funciones tiene asignadas el mencionado cargo; y si la clasificación cargo PIII-5, tiene la misma jerarquía y funciones del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado16. 2.- Remita copia certificada del manual descriptivo de cargos y funciones del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al cargo el cargo PIII-5. Ofíciese lo conducente, para lo cual este Tribunal le otorga un lapso de seis (06) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibio del oficio de la prueba de informes, con la finalidad de que se consigne por ante este Tribunal la respuesta a lo solicitado. Y así se decide.

De las Pruebas de la Parte Recurrida:
Respecto a las pruebas próvidas por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hace consignación al Expediente Administrativo:
De las pruebas documentales siguientes:

1.- Del Merito favorable de los autos: Este Juzgador señala que el mérito favorable de los autos no constituyen medios de prueba y en atención del principio de la comunidad de la prueba, el Juez está en la obligación de valorar todas las pruebas que hubiesen sido agregadas a los autos.
2.- Expediente Administrativo: Mediante auto se aperturaron piezas separadas el día 14 de marzo de 2021, contentivo de dos (02) piezas: la N° 01 constante de de doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles y la N° 02 constante de trescientos uno (301) folios útiles, las cuales contarán con foliatura independiente. Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

En razón a lo anterior, este Tribunal ADMITE el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
En cuanto a los argumentos señalados por la representación judicial de la parte querellada de autos en el punto 1, 2, 3, 4, 5 y 6, este Juzgador considera preciso señalar que no todo argumento realizado por la parte en el proceso tiene finalidad probatoria, o puede usarse como prueba y concurrir en la apreciación del Juez para su convicción, ya que, al suministrar dichos alegatos como prueba, esta no debe ser tomada como medio probatorio alguno sino meramente de manera informativa tanto para el Juez como para la contraparte, y al no constituir medio de prueba alguno, este Tribunal no tiene que decidir en cuanto a ellos, en el presente auto de admisión de pruebas, recordándole a la representación judicial del SENIAT, que los alegatos como parte demanda se realizan en el contestación de la demanda, en las audiencia preliminar y en la audiencia definitiva, más no en la promoción de pruebas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia interlocutoria en el copiador PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el primer (01) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/amvo