REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de Junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 034/2022

En fecha 31 de mayo de 2022 se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Despacho, al ciudadano Mario Alfredo Marciales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.304, asistido por el Abogado Gleibar Josué Moncada Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 14.873.304, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 124.664, quien actúa en representación de la ciudadana MARIANA ESTELA MARCIALES DE ISSA, titular de la cédula de identidad No-V- 2.892.364, representación que consta en instrumento Poder apostillado bajo el No.- 2020-125772, de fecha 07/12/2020, la ciudadana antes identificada, a su vez es la Presidenta y representante legal de la Sociedad Mercantil Promociones e Inversiones los Andes C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el No.- 17, tomo 5-A, expediente 3738, de fecha 25/04/1979, con RIF J-090043217, presentó recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la Resolución No.- ALC/RES/70-20, de fecha 03/11/2020 que cursa inserta en el expediente No.- T-29-17 Y REV-03-20, Resolución No.- 279, de fecha 16/11/2021, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, División de Catastro, Área Legal de Catastro, Despacho del Alcalde, que le fue notificada a la parte interesada en fecha 14/02/2022, igualmente, solicita la nulidad del contrato de arrendamiento No.- 4776, lote 1, suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Mediante auto emitido por este Despacho en fecha 01 de junio de 2022, se ordenó dar entrada a la demanda de nulidad interpuesta, quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2022-000019.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Alega la parte recurrente que, en fecha 03 de noviembre de 2021, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, Área Legal de Catastro, emite acto de administrativo de efectos particulares denominado Resolución signado con el N° ALC/RES/ 70 – 20; cuya notificación nunca fue efectiva a la persona que representa los intereses de mi poderdante y donde se le despoja del derecho de ser arrendatario de un lote de terreno ejidal equivalente a mil cuarenta metros cuadrados (1.040,00 mts2); cuyas mejoras construidas allí pertenecen a mí representada.
Ahora bien, a esta Resolución se le ejerció el Recurso de Reconsideración, en fecha 09 de febrero de 2021, en la cual favoreció a todos sus considerando y su contenido a mí representada PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C.A anulando el contrato 4776 lote 1, de fecha 23 de enero de 2020 y ratifica el contrato de arrendamiento a favor de mí representada,
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2021, fue ejercido por Harold Castro, recursos jerárquico al cual se le anexaron a este recurso los herederos ab- intestato de la causante, según el Alcalde Gustavo Delgado, bajo Resolución N° 249 – 2021 de fecha 16 de noviembre de 2021, notificada a poderdante el 14 de febrero de 2022, declarando parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, causando un grave daño a mí representada PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C.A. donde se le despoja de derecho de tener bajo arriendo la cantidad de mil cuarenta metros cuadrados (1.040,00 mts2) y donde había tenido la posesión pacífica interrumpida del terreno ejidal y la propiedad por más de cuarenta años de las mejoras allí construidas.
El Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa N° AL/RES/70-20, de fecha 03 de noviembre de 2020 y la subsiguiente Resolución N° 279 de fecha 16 de Noviembre de 2021, fue notificada a mi mandante en fecha 14 de febrero de 2022 y nulidad del contrato de arrendamiento N° 4776 lote 01 suscrito por la Alcaldía de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 22 de marzo de 2022.
Alega la parte recurrente que los actos administrativos recurridos de nulidad contiene los vicio de inconstitucionalidad, falso supuesto de hecho y de derecho, vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, vicios de ilegalidad en la formalidad de los actos administrativos que hacen despojar de la propiedad de las mejoras que se encuentran a nombre de Promociones i Inversiones los Andes C.A.
La parte recurrente fundamenta el recurso de nulidad en lo previsto en los artículos 115, 25, 49,141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos la parte recurrente salcita de manera expresa la nulidad de la Resolución No.- ALC/RES/70-20, de fecha 03/11/2020 que cursa inserta en el expediente No.- T-29-17 Y REV-03-20, Resolución No.- 279, de fecha 16/11/2021, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, División de Catastro, Área Legal de Catastro, Despacho del Alcalde, que le fue notificada a la parte interesada en fecha 14/02/2022, igualmente, solicita la nulidad del contrato de arrendamiento No.- 4776, lote 1, suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, estipula que la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de autos, la nulidad se solicitada recae sobre los siguientes actos administrativos de efectos particulares:
Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa N° ALC/RES/70 – 20, de fecha 03 de noviembre de 2020, que corre inserta en el expediente N° T 29 -17 y REV- 03-20; Resolución 279, de fecha 16 de Noviembre de 2021 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, división de catastro, área legal de catastro y del Despacho del Alcalde que le fuera notificado a mi representada en fecha 14 de febrero de 2022 y Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento N° 4776 Lote 1 sucrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Detallado lo anterior, se colige que los actos administrativos cuya nulidad solicita fueron emanados por autoridades municipales, por lo cual, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en consideración, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
El artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estipula que pueden actuar ante esta jurisdicción todas las personas que tengan un interés jurídico actual, en este sentido, determina quien aquí decide que la presente acción judicial es interpuesta por la Sociedad Mercantil Promociones e Inversiones Los Andes C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el No.- 17, tomo 5-A, expediente 3738, de fecha 25/04/1979, con RIF J-090043217, al revisar el acta constitutiva y demás documentación anexa con el libelo de la demanda, se evidencia que esta empresa su Presidenta y representación legal la ejerce la ciudadana María Estela Marciales de Issa, titular de la cédula de identidad N° 2.892.364. Ahora bien, la prenombrada ciudadana otorga poder de representación de los derechos de la empresa al ciudadano Mario Alfredo Marciales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.304, pero de la lectura del poder de representación que cursa inserto en autos no consta que el Apoderado designado sea Abogado.
En este sentido, determina este Juzgador que al revisar el contenido del acto administrativo recurrido de nulidad, la representación en sede administrativa de Sociedad Mercantil Promociones e Inversiones Los Andes C.A, la realizó el Mario Alfredo Marciales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.304, de conformidad con poder de representación que le fue conferido por la ciudadana María Estela Marciales de Issa, titular de la cédula de identidad N° 2.892.364, en consecuencia, en sede administrativa se aceptó que la Sociedad Mercantil Promociones e Inversiones Los Andes C.A, fuera representada por intermedio de poder, por lo tanto, otorgó cualidad de representación al apoderado designado, así como se consideró en sede administrativa como interesado, en consecuencia, en la presente acción judicial al tener como pretensión la nulidad de un acto administrativo en la cual ha tenido cualidad y ha participado como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Promociones e Inversiones Los Andes C.A, el ciudadano Mario Alfredo Marciales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.304, este Tribunal considera que tiene la representación y cualidad para ejercer la presente acción judicial. Y así se determina.
Continuando con el interés para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien aquí decide trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional en revisión constitucional, de fecha 26/11/2016, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, expediente No.- 16-0522, (caso: PROMOTORA 6207, C.A., contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que dispuso:
“…Ahora bien, esta Sala Constitucional considera necesario reiterar que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria para postularse como parte (activa o pasiva) en un proceso judicial, y la ostenta el titular de la relación jurídica sustantiva de donde surge la situación fáctica controvertida que motiva el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional, o a quien la ley, en virtud de circunstancias específicas, que aunque no vinculen al legitimado legal con dicha relación sustancial de donde surge la controversia principal y, por tanto, no asume derechos ni obligaciones derivados de ella, sino de otra que lo une a algunas de las partes, se la otorgue...
…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Ahora bien, en el caso de autos la legitimación se circunscribe al interés jurídico requerido para la interposición de las pretensiones cuya competencia material corresponde a los juzgados contencioso administrativo, la cual fue objeto de interpretación progresiva a favor del derecho de acceso a la jurisdicción, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, pues se partió de la exigencia de un interés legítimo, personal y directo (calificado), para el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares o actos administrativos generales con efectos determinados o determinables subjetivamente, para arribar al requerimiento de un interés legitimo actual (incluso, indirecto), con lo cual se abre la posibilidad de que los administrados no destinatarios de un acto, pero que, no obstante, encuentran afectados sus derechos e intereses por efectos directos o indirectos del mismo, pueden cuestionar jurisdiccionalmente su legalidad. Dicho interés, así entendido, fue recogido en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), en su artículo 29, el cual dispone: “[e]stán legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan u interés jurídico actual” (resaltado agregado), tal cual lo dispone la primera parte del artículo 16 de la ley adjetiva civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, cuando desestimó una pretensión de amparo interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares, ante la alegación del peticionario que pretendió la justificación de la escogencia de la tutela constitucional, mediante el señalamiento de su imposibilidad de proponer la pretensión de nulidad por no ser destinatario directo del acto, dispuso, en cuanto a la legitimación, lo siguiente:
En concreto, tal y como se ha planteado la solicitud, la Sala juzga que el apoderado judicial de la quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, en sustitución de los medios procesales idóneos que debió emplear en beneficio de su patrocinada, limitándose a argumentar que “(…) mi representada es un tercero en la situación entre la Comisión Nacional de Casinos y la Empresa LOTERÍAS NOKOL´S, la misma no podrá interponer el recurso contencioso administrativo, dentro del Termino (sic) de sesenta (60) días a la notificación o al vencimiento del lapso que tenía la Comisión para contestar la correspondencia interpuesta por mi patrocinada (…)”, cuando en realidad, constata la Sala, que la misma Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29 dispone: “Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”, por lo que cualquier persona que resulte afectada en sus derechos e intereses, puede ejercer los recursos que la ley pone a su disposición para lograr la satisfacción de los mismos. (Resaltado añadido; s SC N° 843, del 08 de julio de 2013).
De la sentencia en parte transcrita se infiere, que el requisito del interés legitimo, particular y directo para poder intentar acciones de nulidad en el Contencioso Administrativo, fue cambiado de manera expresa por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29, por lo cual, actualmente se exige sólo un interés actual para poder intentar la acción judicial de nulidad, es decir, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa busca garantizar de manera amplia el acceso a la justicia y que cualquier persona incluso con interés indirecto pueda actuar en sede judicial, en este sentido, se considera que las personas actuantes en sede administrativa y que hoy actúan en sede judicial tienen e interés para intentar la acción judicial. Y así se determina.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Este Juzgado observa que la parte actora ha peticionado en su recurso una protección cautelar, específicamente a través de una medida cautelar en los siguientes términos:
(…)OMISIS
“…Ciudadano Juez, conforme lo dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicito respetuosamente Medida Cautelar Innominada de Abstención de Alquilar o de otorgar cualquier otra figura jurídica la posesión de las mejoras existentes en los mil cuarenta metros cuadrados (1.040,00 mts2) objeto de esta demanda por parte de quienes figuran en el Contrato de Arrendamiento N° 4776 Lote 1 emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y parte demandada en esta causa. Fundamento la presente medida en el FUMUS BONI IURIS, o apariencia de buen derecho a fin de que invoco el documento de propiedad inscrito bajo el N° 20 folios 33/35 tomo 09, segundo trimestre de fecha 27 de abril de 1979, debidamente inscrito en la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y que constituyen el Contrato de Arrendamiento N° 4776 ,a fin de que no se cause un gravamen irreparable hasta la total decisión de esta causa pues en virtud del contrato de arrendamiento que actualmente tiene los co - demandados es necesario precisar que pueden llegar a extremos de arrendar local comercial es en el sitio colocando a mi representada en condiciones menos favorables en este caso. Este caso. Y a su vez lo fundamento en el PERICULUM INMORA o peligro en la mora por cuanto el tiempo que pueda durar esta causa no satisfaga la tutela judicial efectiva que persigue mi representada dejando ilusoria la acción; para nadie es un secreto que las causas pueden tener alternativas de demora que puede convertir un juicio en un largo calvario y viendo la situación de que el acto administrativo sigue vigente no se detienen los efectos solicito a favor de mi representada que dicho acto administrativo que hoy impugnamos los efectos del contrato de arrendamiento descrito se suspendan en sus efectos hasta la culminación del presente juicio.”

V
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL DEL RECURSO

En principio quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“…Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que: (i) Cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de medida cautelar, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el presente caso, se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad y la medida cautelar, a tal efecto, pasa quien aquí dilucida a resolver lo peticionado:
La medida cautelar ejercida de manera conjunta persigue otorgar a la parte una protección temporal pero inmediata que garantice las resultas del juicio o garantice o que garantice la ejecución de la sentencia, por lo tanto, es una cautela o protección temporal mientras se tramita la acción principal.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, para la procedencia de la medida cautelar, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.
Ahora bien, se desprende del fundamento de solicitud de la medida cautelar de amparo, lo siguiente:
“DE LA MEDIDA CAUTELAR”
[…] Fundamento la presente medida en el FUMUS BONI IURIS, o apariencia de buen derecho a fin de que invoco el documento de propiedad inscrito bajo el N° 20 folios 33/35 tomo 09, segundo trimestre de fecha 27 de abril de 1979, debidamente inscrito en la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y que constituyen el Contrato de Arrendamiento N° 4776 ,a fin de que no se cause un gravamen irreparable hasta la total decisión de esta causa pues en virtud del contrato de arrendamiento que actualmente tiene los co demandados es necesario precisar que pueden llegar a extremos de arrendar local comercial es en el sitio colocando a mi representada en condiciones menos favorables en este caso.. Y a su vez lo fundamento en el PERICULUM INMORA o peligro en la mora por cuanto el tiempo que pueda durar esta causa no satisfaga la tutela judicial efectiva que persigue mi representada dejando ilusoria la acción; para nadie es un secreto que las causas pueden tener alternativas de demora que puede convertir un juicio en un largo calvario y viendo la situación de que el acto administrativo sigue vigente no se detienen los efectos.

Por otro lado, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) dispone en el artículo 104:
“Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes (…) siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.” (Lo subrayado del tribunal).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha mencionado:
“(…) el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia N° 00069 del 17 de enero de 2008).” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 06/05/2009, publicado el 07/05/2009, sentencia Nº 00589). (Lo subrayado del tribunal).
Igualmente, la Máxima Instancia Jurisdiccional señaló:
“(…) la medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada (…)
(…)
(…) la medida cautelar que se solicite en cada caso concreto, debe tener vinculación homogénea con la pretensión deducida en juicio, por lo que no es posible concederse a través de un decreto cautelar, lo que es objeto de la petición principal.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 25/10/2016, publicada el 03/11/2016, sentencia Nº 01188). (Lo subrayado del tribunal).

Ante tal escenario, este Árbitro Jurisdiccional determina que, de lo transcrito la pretensión del recurso de nulidad, como de la solicitud de medida cautelar; tiene objeto diferente, pues, la acción principal tiene como pretensión la nulidad de actos administrativos, y la medida cautelar tiene como objeto que se emita orden de abstención de alquilar o de otorgar cualquier otra figura la posesión de las mejoras existentes en mil cuarenta metros cuadrados (1.040 mts2) objeto de la demanda por parte de quienes figuran en el contrato de arrendamiento N.- 4.776 del lote 1, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y parte demanda en esta causa.
Sin embargo, el fundamento de buen derecho y el peligro de daño causado fundamentado por la parte recurrente, están fundamentado en las presuntas vulneraciones de derechos realizadas en el procedimiento administrativo y en el acto administrativo recurrido de nulidad, por lo tanto, hacer análisis en esta fase de documentos de propiedad de mejoras y valoración sobre aspectos del contrato de arrendamiento emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, traería como consecuencia, hacer análisis que adelantarían opinión sobre el fondo del asunto, por lo tanto, debe declararse sin lugar la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA

Este Juzgador determina primeramente que la acción interpuesta es un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de manera conjunta y subsidiario petición de medida cautelar, en este sentido, por haberse interpuesto un recurso de nulidad con solicitud accesoria de medida cautelar, este Tribunal en esta misma sentencia procede a pronunciarse sobre la admisibilidad definitiva del recurso de nulidad interpuesto:
En tal sentido analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
 En cuanto a la caducidad de la acción, se plantea que los actos administrativos de efectos particulares tienen la potestad de poder intentarse en 180 días después que se dicte el acto administrativo y el mismo haya sido debidamente notificado y observando que el acto administrativo fue dictado en fecha 16 de noviembre de 2021, pero la parte actora indica que fue notificada el día 14 de Febrero de 2022, en tal razón, este Tribunal entiende que fue interpuesto de forma tempestivamente, y no transcurrió el lapso de caducidad, salvo que la Administración Municipal en la oportunidad legal correspondiente demuestre lo contrario. Y así se decide.
 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
 De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la sustanciación de un procedimiento administrativo.
1 Corren inserto a los folios los documentos fundamentales mediante los cuales fundamenta la pretensión.
2 No existen conceptos irrespetuosos.
3 No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE en cuanto a derecho se requiere el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

VII
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación a la División de Catastro – Área Legal de Catastro y notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, DEBERÁ REMITIR TODOS LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO, INCLUYENDO LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS T-29-19 Y REV-03-2020, SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO EXPEDIENTE SA/11/2021, de fecha 20/04/2021, sustanciados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, División de Catastro, Área Legal de Catastro, Despacho del Alcalde y cualquier otro expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por cuanto el acto administrativo recurrido de nulidad, así como el procedimiento administrativo llevado a efecto por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, participaron varias personas interesadas, se ordena su notificación como interesados a efectos de que comparezcan a hacerse parte en el presente proceso judicial, tengan conocimiento de la oportunidad legal de la celebración de la audiencia de juicio y pueda presentar opiniones y alegatos de defensa, en este sentido, se acuerda la notificación de los siguientes ciudadanos:
MEDARDO JOSÉ ROMERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 9.838.397, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal; EDYCSON RAMÓN ROMERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 10.910.163, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal; DAYSY COROMOTO ROMERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.835.720, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 5.028.188, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal; ZENAIDA DOLORES LÓPEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 5.028.127, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal; Rodolfo Abril García, en su condición de representante legal y propietario del taller Multiservicios Josue Rodolfo F.P, ubicado en la calle 4, entre carreras 7 y 8, No.- 7-33, de la Concordia Municipio San Cristóbal.
VIII
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Segundo: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: SE NIEGA la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.
Cuarto: Se ORDENA sustanciar la presente acción judicial conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación a la División de Catastro – Área Legal de Catastro y notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, DEBERÁ REMITIR TODOS LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO, INCLUYENDO LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS T-29-19 Y REV-03-2020, SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO EXPEDIENTE SA/11/2021, de fecha 20/04/2021, sustanciados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, División de Catastro, Área Legal de Catastro, Despacho del Alcalde y cualquier otro expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Quinto: SE ORDENA la notificación de los siguientes ciudadanos MEDARDO JOSÉ ROMERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 9.838.397, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal; EDYCSON RAMÓN ROMERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 10.910.163, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal; DAYSY COROMOTO ROMERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.835.720, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 5.028.188, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal; ZENAIDA DOLORES LÓPEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 5.028.127, con domicilio en la carrera 7, calle 4 y 4 bis, N° 4-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal; Rodolfo Abril García, en su condición de representante legal y propietario del taller Multiservicios Josue Rodolfo F.P, ubicado en la calle 4, entre carreras 7 y 8, No.- 7-33, de la Concordia Municipio San Cristóbal.
Sexto: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital PDF de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m)
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora
ASUNTO: N° SP22-G-2022-000019
JGMR/MPRM/amvo