I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: VILMA YANETT MONCADA, venezolana, portadora de la cédula
de identidad N° 5.665.996, asistida de la abogada MARÍA TRINIDAD BECERRA
ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.778.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: N° 10.586-2022.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito remitido al
Tribunal distribuidor en forma digital, por la ciudadana VILMA YANETT
MONCADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°
5.665.996, asistida de la abogada MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 89.778, cuyo conocimiento y sustanciación
corresponde a este Juzgado.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (2022), este
Tribunal admitió la presente solicitud y acordó librar el cartel para su publicación
en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, a los fines
de emplazar a los terceros interesados y boleta de notificación al Fiscal
especializado de protección del niño, niña, adolescente y familia del Ministerio
Público del estado Táchira –fls. 12 al 14-.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintidós (2022), el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual
consignó debidamente firmada y sellada boleta dirigida al representante del
Ministerio Público, recibida por la ciudadana KAREN MALDONADO, quien funge
funciones en la fiscalía décimo tercera del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial del estado Táchira. –fls. 15 al 16-.
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022), el
abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO, inscrito en el Inpreabogado N° 52.833,
actuando con el carácter de apoderado de la parte solicitante, mediante diligencia
consignó la certificación de la publicación del cartel en versión digital en portal web
2001online.com, ordenada por este Juzgado en el auto de admisión. –fls. 19 al 21-
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintidós (2022), este
juzgado ordenó abrir a pruebas la presente solicitud, de conformidad con lo
previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de diez
(10) días de despacho. –f. 22-.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte
actora alega que, en el Acta de Nacimiento N° 541 de fecha cuatro (04) de mayo
del año mil novecientos sesenta y dos (1962), levantada por ante la prefectura del
entonces municipio hoy parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal del
estado Táchira, se incurrió en un error por cuanto escribieron su segundo nombre
como “JANETT”, cuando lo correcto era “YANETT”; del mismo modo, se incurrió
en un error de transcripción en los libros llevados ante el registro principal del
estado Táchira, por cuanto para el momento de transcribir el segundo nombre lo
hicieron como “JEANETT”, cuando lo correcto era “YANETT”, tal como se
evidencia, según lo afirmado por la parte actora, en los recaudos que acompaña
junto con su escrito de solicitud, por lo que con fundamento en el artículo 149 de la
Ley Orgánica de Registro Civil, pide que sea rectificada en la forma antes indicada
como correcta.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud
y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión
a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009). Y así se
declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
.- Al folio cinco (05), corre inserta acta de nacimiento N° 541 del año 1962,
consignada en copia fotostática certificada expedida por el registro civil del
municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 23 de febrero de 2022, la cual
constituye un documento público que por haber sido agregada conforme lo prevé
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto
en el artículo 1384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este
Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en
consecuencia hace plena fe que el día cuatro (04) de mayo del año mil
novecientos sesenta y dos (1962), fue presentada una niña que lleva por nombre
“VILMA JANETT”. Y así se establece.
.-De los folios seis (06) y siete (07), corre inserta acta de nacimiento N° 541
del año 1962, consignada en copia fotostática simple expedida por el registro
principal del estado Táchira, la cual constituye un documento público que por
haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1384 del Código
Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida,
debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia hace plena fe
que el día cuatro (04) de mayo del año mil novecientos sesenta y dos (1962), fue
presentada una niña que lleva por nombre “VILMA JEANETT”. Y así se establece.
.- Al folio ocho (08), corre inserta copia fotostática de la cédula de identidad
con el número 5.665.996, perteneciente a la ciudadana “VILMA YANETT
MONCADA”, instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con fuerza de
Ley orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público
administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica
como “VILMA YANETT MONCADA”, y con el número de cédula 5.665.996. Y así
se establece-.
.- Al folio nueve (09), corre inserto copia fotostática del documento de
pasaporte –con visa-, perteneciente a la ciudadana “VILMA YANETT MONCADA”,
instrumento este definido en el artículo 2 del reglamento de pasaporte, como el
documento de identificación personal en el exterior, la cual fue incorporada válida
y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público
administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica
con el nombre de “VILMA YANETT MONCADA”, en los trámites en el extranjero –
Y así se establece-.
.- Al folio diez (10), corre inserto copia fotostática simple de la certificación
Nº 5014 de fecha 04 de diciembre de 2008, emitida por la oficina de la dirección de
identificación y extranjería, del Ministerio del interior y justicia de la República
Bolivariana de Venezuela; la cual se trata de un documento público administrativo
cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad legal, a través
de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a
los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor
probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la
Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998; en consecuencia los mismos
sirven para demostrar que: por ante esa oficina de identificación consta datos
filiatorios de la ciudadana Vilma Yanett Moncada con cédula de identidad Nº V-
5.665.996, hija de Moncada María Fredecinda, que nació en San Cristóbal el 26
de abril de 1962, que su estado civil es divorciada de Jackson Florentino Ochoa
Nieto. Y así se establece-.
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03)
casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se
haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando
contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones,
sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan
sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga
menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues
que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores,
omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos,
transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud
ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes
que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los
padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la
jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo
el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo
siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el
Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley,
ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que
se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda
obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de
los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto
a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la
oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna
la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio
Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere
convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar
a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá
promoverlas el Ministerio Público."
En el caso que nos ocupa, la solicitante de autos, asistida de profesional del
derecho, manifiesta en su escrito que, en su acta de nacimiento N° 541 de fecha
cuatro (04) de mayo del año mil novecientos sesenta y dos (1962), inserta en los
libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del municipio San Cristóbal,
estado Táchira, para el momento de su transcripción se incurrió en un error por
cuanto escribieron el segundo nombre como “JANETT”, cuando lo correcto era
“YANETT”; del mismo modo, se incurrió en un error de transcripción en los libros
llevados ante el registro principal del estado Táchira, por cuanto para el momento
de transcribir el segundo nombre lo hicieron como “JEANETT”, cuando lo correcto
era “YANETT”, tal como se evidencia, según lo afirmado por la parte actora, en los
recaudos que acompaña junto con su escrito de solicitud, por lo que con
fundamento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pide que sea
rectificada en la forma antes indicada como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento
a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la
publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo
fue publicado en el portal web “2001online.com” en fecha 07 de abril de 2022 y
debidamente verificado por este despacho judicial. Del mismo modo, se aprecia
de las actas procesales, que no hubo oposición alguna por terceros interesados ni
por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual
fue debidamente notificado como consta de la diligencia suscrita por el alguacil
temporal de este Juzgado, señalada supra.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la
presente solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados
por el solicitante de autos y valorados anteriormente por este Tribunal,
adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado
por la parte actora en su escrito de solicitud, en relación a la transcripción de su
segundo nombre tanto en el acta que reposa en los libros de nacimientos del
registro civil del municipio San Cristóbal, como la que reposa en los del Registro
Principal, ambos del estado Táchira, al momento de identificar su segundo nombre
en el acta de nacimiento N° 541, de fecha cuatro (04) de mayo del año mil
novecientos sesenta y dos (1962), cuya rectificación se solicita a través del
presente procedimiento; lo cual se evidenció en la copia fotostática certificada del
acta in comento expedida por la referida oficina de registro civil municipal y en la
copia fotostática simple expedida por el Registro Principal de este estado; en
consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
anteriormente expuestas, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON
LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos allí planteados. Y así se
decide.-
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana VILMA
YANETT MONCADA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N°
5.665.996, asistida de la abogada MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 89.778, con respecto a la rectificación del Acta de
Nacimiento N° 541, de fecha cuatro (04) de mayo del año mil novecientos sesenta
y dos (1962), levantada por ante la prefectura del entonces municipio hoy
parroquia San Sebastian, municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el sentido
que deberá corregirse el Segundo nombre de la solicitante de autos, siendo lo
correcto: “YANETT”; en consecuencia, corríjase como se indica, en el acta inserta
en los libros de Nacimientos tanto en el Registro Civil del municipio San Cristóbal,
como en el Registro Principal, ambos del estado Táchira.
SEGUNDO: ORDENA Oficiar lo conducente a la oficina del registro Civil
del Municipio San Cristóbal del estado Táchira como a la oficina del Registro
Principal del mismo estado, anexándose copia fotostática certificada de la
presente sentencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del
Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan insertar la nota
marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de
conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y
digital de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los
diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la
Independencia y 163° de la Federación
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