SOLICITUD Nº: 10.602-2022
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): NILSA DISNEY CONTRERAS, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
3.792.768.
ABOGADO ASISTENTE: VALMORE RODRÍGUEZ PACHECO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 13.163
Recibida como ha sido vía correo electrónico institucional la presente
solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos procedente del
Tribunal Distribuidor y presentada en físico por su solicitante junto con sus
recaudos constante todo de trece (13) folios útiles entre escrito y sus anexos,
suscrito por la ciudadana NILSA DISNEY CONTRERAS, venezolano (a), mayor
de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.792.768 identificada en
autos, asistida del abogado VALMORE RODRÍGUEZ PACHECO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 13.163, mediante la cual pretende se le declare como
Únicos y Universales Herederos del causante HENRY CLAUDIO PROPPER
VERGARA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolano, portador de la cédula
de identidad N° V- 10.797.375, fallecido en fecha Ocho (08) de Septiembre del
año 2021, según acta de defunción N° 901, de fecha Nueve (09) de Septiembre
del año 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del
estado Táchira (Parroquia San Juan Bautista), a los ciudadanos NILSA
DISNEY CONTRERAS, MARIO RICARDO PROPPER LOEW, HENRY ERNEST
PROPPER LOEW, MARÍA EUGENIA PROPPER CONTRERAS Y HENRY
OCTAVIO PROPPER CONTRERAS, en su condición de cónyuge e hijos
respectivamente del de cujus (F. 1 ).
La solicitante, anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1. Copia fotostática simple del acta de matrimonio Nº 90 de fecha 22 de
diciembre de 1978, levantada por ante la primera autoridad civil del
entonces distrito, hoy municipio San Cristóbal del estado Táchira (fs. 02 al
04).
2. Copia fotostática simple del acta de defunción Nº 901 de fecha 09 de
septiembre de 2021, levantada por el registro civil del municipio San
Cristóbal, parroquia San Juan Bautista, del estado Táchira. (fs. 05 y 06).
3. Copia fotostática de Acta de Nacimiento Nº 310 del año 1982, levantada por
ante la prefectura del entonces municipio, hoy parroquia San Juan Bautista
del municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente a HENRY
OCTAVIO PROPPER CONTRERAS (F. 7)
4. Copia fotostática de Acta de Nacimiento Nº 3065 del año 1980, levantada
por ante la prefectura del entonces municipio, hoy parroquia La Concordia
del municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente a MARÍA
EUGENIA PROPPER CONTRERAS (F. 7)
5. Copia mecanografiada de Acta de Nacimiento Nº 477 del año 1974,
levantada por ante la primera autoridad civil del entonces municipio
Chacao, distrito Sucre del estado Miranda, perteneciente a HENRY
ERNEST PROPPER LOEW (F. 09)
6. Copia mecanografiada de Acta de Nacimiento Nº 10 del año 1969,
levantada por ante la primera autoridad civil del entonces municipio
Chacao, distrito Sucre del estado Miranda, perteneciente a MARIO
RICARDO PROPPER LOEW (F. 10)
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2022 se ordenó dar entrada e
inventariar la presente solicitud; instando a la parte interesada a los fines de su
admisión, a consignar los anexos en copias fotostáticas certificadas, copia de
la cédula de identidad del causante y los coherederos que aduce la parte
actora; así como copia fotostática de gaceta oficial donde se evidencie la
adquisición de la nacionalidad venezolana del causante. (F. 18)
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintidós (2022), este
Juzgado admitió la presente solicitud, acordando recibir las respectivas
declaraciones juradas de los testigos presentados por la parte actora. (F. 44)
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2022, se hicieron presente
ante este Juzgado las ciudadanas: a) LUZ TERESA DUQUE DE RIVERA y b)
SELMI RODRÍGUEZ CARRILLO; venezolanos, portadores de la cédula de
identidad N° 8.988.771 y Nº 9.393.952 en su respectivo orden, a los fines de rendir
declaración en la presente solicitud. (fs. 45 al 48).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide, atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, los cuales
disponen lo siguiente:
El Código Civil, prevé en los artículos 807, 808, 822 y 823 lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por
testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las
excepciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus
hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el
cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con
la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea
contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció
que las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por
lo que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones
que determina le Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil
establece en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a
acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas;
concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no
haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a
salvo los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las
mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así logar
la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del
asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo
429 del código de procedimiento civil, por lo que se les da pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos a) LUZ
TERESA DUQUE DE RIVERA, b) SELMI RODRÍGUEZ CARRILLO; venezolanos,
portadores de la cédula de identidad N° 8.988.771 y Nº 9.393.952, en su carácter
de testigos promovidos por la solicitante de autos, quienes fueron contestes en su
testimonio, resulta evidente para este Tribunal que al fallecimiento del causante
HENRY CLAUDIO PROPPER VERGARA, quedaron como únicos y universales
herederos los ciudadanos a) MARIO RICARDO PROPPER LOEW; b) HENRY
ERNEST PROPPER LOEW; c) MARÍA EUGENIA PROPPER CONTRERAS; d)
HENRY OCTAVIO PROPPER CONTRERAS, y e) NILSA DISNEY CONTRERAS,
en su condición de hijos y cónyuge del de cujus, respectivamente; quien en vida
fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-
10.797.375 domiciliado en la urbanización Los Naranjos, calle 3 de San
Cristóbal, estado Táchira, fallecido el día 08 de septiembre del año 2021 por
causa de ACV HEMORRÁGICO, HEMORRAGIA DIGESTIVA, CRISIS
HIPERTENSIVA según Certificado de Defunción N° 4073932 de fecha 08 de
septiembre de 2021 expedido por la doctora ALBA SANDIA, portadora de la
cédula de identidad N° V- 3.297.396 y Registro del MPPS N° 17954; tal y como se
desprende de Registro de Defunción N° 901 de fecha 09 de septiembre de
2021, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia San Juan Bautista,
municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrada en autos la
relación de los solicitantes respecto del causante supra mencionado,
determinándose el orden de suceder; aprecia quien aquí decide, que lo solicitado
tiene asidero jurídico y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal
declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero De Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos, del causante HENRY
CLAUDIO PROPPER VERGARA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana,
portador de la cédula de identidad Nº 10.797.375, fallecido en fecha ocho (08) de
septiembre del año dos mil veintiuno (2021), según acta de defunción Nº 901,
expedida por el registro civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de
fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), a los ciudadanos
a) MARIO RICARDO PROPPER LOEW; b) HENRY ERNEST PROPPER LOEW;
c) MARÍA EUGENIA PROPPER CONTRERAS; d) HENRY OCTAVIO PROPPER
CONTRERAS, y e) NILSA DISNEY CONTRERAS, en su condición de hijos y
cónyuge en su respectivo orden.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo
conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
diez (10) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la
Independencia y 163° de la Federación
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