SOLICITUD Nº: 10.600-2022
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): LUIS EDUARDO NARIÑO, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N°
V.3.788.343.
ABOGADO ASISTENTE: GERALDINE RÍOS FORTOUL, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 122.818
Recibida como ha sido vía correo electrónico institucional la presente
solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos procedente del
Tribunal Distribuidor y presentada en físico por su solicitante junto con sus
recaudos en fecha 20 de abril del año 2022 constante de un (01) folio útil su
escrito y once (11) sus anexos, suscrito por el ciudadano LUIS EDUARDO
NARIÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-
3.788.343 identificado en autos, asistido en este acto por la abogada GERALDINE
RÍOS FORTOUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.818, mediante la cual
pretende se le declare junto a los ciudadanos: VÍCTOR EDUARDO NARIÑO
MONCADA y AURA ALEJANDRA NARIÑO MONCADA, venezolanos, mayores
de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-20.123.547 y V-
24.819.565, en su orden, en su condición de cónyuge e hijos del de cujus
respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del causante AURA
VICTORIA MONCADA DE NARIÑO, quien en vida fuera, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.654.012, fallecida en fecha
treinta (30) de diciembre del año 2021, según acta de defunción N° 389, de
fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 2021, expedida por el Registro
Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Fs. 04, 06, 10 y 11 ).
El solicitante anexó junto a su escrito de solicitud los siguientes recaudos:
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 389, de fecha
treinta y uno (31) de diciembre del año 2021, de la ciudadana AURA VICTORIA
MONCADA DE NARIÑO, portadora de la cédula de identidad N° V-5.654.012,
expedida por el registro civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Fs.07
y 08 ).
2.- Copia mecanografiada y fotostática certificada de Acta de matrimonio
Nº 37 del año 1990, de los ciudadanos LUIS EDUARDO NARIÑO Y AURA
VICTORIA MONCADA GONZÁLEZ expedida por la prefectura de la parroquia
Pedro maría Morantes del municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 12 de
julio de 1990 y por la oficina de Registro Civil en fecha 02 de mayo de 2022
respectivamente (Fs. 04 y 17 y 18).
3.- Copia mecanografiada y fotostática certificada de Acta de Nacimiento
Nº 529 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1.990, perteneciente a Víctor
Eduardo Nariño Moncada expedida por la prefectura de la parroquia Pedro maría
Morantes del municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 12 de julio de 1990
y por la oficina de Registro Civil correspondiente en fecha 02 de mayo de 2022
(Fs. 05 y 20).
4- Copia mecanografiada y fotostática certificada de Acta de Nacimiento
Nº 532 de fecha de fecha primero (01) de marzo de 1.994, perteneciente a Aura
Alejandra Nariño Moncada expedida por la oficina de Registro Civil parroquia San
Juan Bautista del municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 27 de abril de
2022 (Fs. 06 y 19)
5.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos,
AURA VICTORIA MONCADA DE NARIÑO, LUIS EDUARDO NARIÑO, VÍCTOR
EDUARDO NARIÑO MONCADA y AURA ALEJANDRA NARIÑO MONCADA, la
primera en su condición de fallecida, el segundo en su condición de cónyuge del
de cujus y los dos últimos, hijos de la fallecida, (F.12).
En fecha 27 de mayo de 2022 se admitió la presente solicitud, una vez la
parte solicitante dio cumplimiento a lo requerido por este tribunal mediante auto de
fecha 20 de abril del año 2022 y se fijó oportunidad para oir las respectivas
testimoniales.
En fecha seis (06) de junio del año 2022, se hicieron presente por ante
este despacho judicial los ciudadanos: RICARDO CONTRERAS CASADIEGO,
LIBIA COROMOTO ARDILA RUIZ Y JUANA DEL ROSARIO LOZADA
CARABALLO, venezolanos portadores de la cédulas de identidad números, V-
5.659.167, V-5.645.724 Y 29.810.131, en su respectivo orden, a los fines de rendir
declaración en la presente solicitud (Fs. 24 al 29).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, los cuales
disponen lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por
testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las
excepciones determinadas por la Ley.”
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus
hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el
cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con
la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea
contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció
que las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por
lo que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones
que determina le Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil
establece en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a
acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas;
concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no
haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a
salvo los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las
mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así logar
la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del
asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo
429 del código de procedimiento civil, por lo que se les da pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos, a)
RICARDO CONTRERAS CASADIEGO, b) LIBIA COROMOTO ARDILA RUIZ y c)
JUANA DEL ROSARIO LOZADA CARABALLO ya identificados, en su carácter de
testigos promovidos por el solicitante de autos, quienes fueron contestes en su
testimonio, resulta evidente para este Tribunal que al fallecimiento de la causante
AURA VICTORIA MONCADA DE NARIÑO quedaron como únicos y universales
herederos los ciudadanos, LUIS EDUARDO NARIÑO, VÍCTOR EDUARDO
NARIÑO MONCADA Y AURA ALEJANDRA NARIÑO MONCADA en su
condición de cónyuge e hijos del de cujus respectivamente; quien en vida fuera
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.654.012,
domiciliada en la Calle 8 N° 19-97, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado
Táchira, fallecida el día 30 de diciembre del año 2021 por causa de Falla
Multiorgánica, cáncer canal anal ST IV según Certificado de Defunción N°
4210230 de fecha 30 de diciembre de 2021 expedido por el doctor Joaquín
Suárez, portador de la cédula de identidad N° V- 17.206.620 y Registro del MPPS
N° 83.756; tal y como se desprende de Registro de Defunción N° 389, de fecha
31 de diciembre de 2021, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia
Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrada en autos la
relación matrimonial y filial de los solicitantes respecto de la causante supra
mencionada, determinándose el orden de suceder, aprecia quien aquí decide, que
lo solicitado tiene asidero jurídico y en consecuencia, resulta forzoso para este
Tribunal declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero De
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos de la causante,
AURA VICTORIA MONCADA DE NARIÑO, quien en vida fuera venezolana
portadora de la cédula de identidad N° V-5.654.012, fallecida en fecha treinta (30)
de diciembre del año 2021, según acta de defunción N° 389, de fecha treinta y
uno (31) de diciembre del año 2021, expedida por el registro civil del Municipio
San Cristóbal del estado Táchira, a los ciudadanos, LUIS EDUARDO NARIÑO,
VÍCTOR EDUARDO NARIÑO MONCADA y AURA ALEJANDRA NARIÑO
MONCADA, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nº V-3.788.343, V-20.123.547, Y V-24.819.565, respectivamente en su
orden, en su condición de cónyuge e hijos del de cujus.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo
conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la
Independencia y 163° de la Federación.