I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: MARIANA MARGARITA NÚÑEZ PEÑA, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-17.876.628.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANA CAROLINA RODRÍGUEZ CORZO, venezolana,
portadora de la cédula de identidad Nro. V-16.610.569, inscrita en el inpreabogado bajo
el N°162.161.
PARTE ACCIONADA: CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.621.839.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016,
signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
SOLICITUD Nº:10.612-2022
II
NARRATIVA
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2022, (f.10) este Tribunal
admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en la
Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016 signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916. Se ordenó citar al ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA
VARELA , identificado en autos, a los fines que dé contestación a la presente solicitud y
notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y
Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a su
notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la
presente solicitud.
En fecha 27 de mayo de 2022, comparece ente este despacho judicial el
ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, asistido por un profesional del
derecho y consigna escrito mediante el cual expone: “… me doy por citado de dicho
procedimiento, y de igual forma señalo que estoy de acuerdo por lo solicitado por mi
cónyuge y a su vez pido que la presente solicitud de divorcio sea declarada con lugar
en virtud de que efectivamente existe desafecto entre ambos, cuestión que hace
imposible la vida en común …” (F. 13).
En fecha 01 de junio de 2022, mediante diligencia el ciudadano alguacil
temporal de este juzgado consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación
librada a la Fiscalía especializada del Ministerio Público, la cual fue recibida por la
ciudadana ISANER RAMÍREZ, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del
Ministerio Público (Fs. 14 Y 15).
En fecha seis (06) de junio del año 2022, comparece ante este Tribunal la
ciudadana abogada KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES, en su condición de Fiscal
Provisorio de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público con Competencia
Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y consigna diligencia
mediante la cual manifiesta no tener objeción a la presente solicitud, por cuanto de la
revisión se ha constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en
la referida norma (F.16).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 21 de Julio del año 2017 contrajo Matrimonio Civil por ante la
Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con el ciudadano
CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, identificado en autos, según se evidencia en
Acta de Matrimonio Nº 29, a decir de la solicitante. Que fijaron su último domicilio
conyugal en el Edificio Mildrey, piso 1, apartamento 11, Barrio Ambrosio Plaza de
Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que durante la unión
matrimonial no procrearon hijos. Que al inicio y por varios años, la relación fue
armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la
comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; que luego
surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible
su vida en común, y que actualmente no existe ningún vinculo afectivo o apego
sentimental que la una a él; que desde el día primero de mayo cada uno vive en
residencias diferentes y por ello acude ante este juzgado a los fines de que se le
decrete el divorcio basado en el desafecto de la solicitante hacia el ciudadano CARLOS
ALEXANDER VIELMA VARELA, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 09
de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que
instituyó el desafecto como causa de divorcio y en la sentencia N° 136 del 30 de marzo
del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre
el procedimiento a seguir, para lo cual pide se le cite al cónyuge accionado en el Pasaje
Acueducto entre carreras 24 y 25 Nº 24-35 de Barrio Obrero, municipio San Cristóbal,
estado Táchira (Fs. 01 al 05).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- A los folio 06 y 07 corre Acta de Matrimonio N° 29 del año 2017, consignada en
copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio San
Cristóbal Estado Táchira en fecha 03 de agosto de 2017, la cual por haber sido
agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código
Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida,
la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe que en fecha 21
de julio de 2017 celebraron el matrimonio civil por ante dicha dependencia los
ciudadanos MARIANA MARGARITA NÚÑEZ PEÑA Y CARLOS ALEXANDER
VIELMA VARELA. Y así se establece.-
- Al folio 08 corre copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº
17.876.628; instrumento éste definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana MARIANA MARGARITA
NÚÑEZ PEÑA, el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo
con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se
tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la
ciudadana supra mencionada se identifica en todos los actos con el nombre y número
de identificación antes referidos. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana
MARIANA MARGARITA NÚÑEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad Nro. V-17.876.628 asistida por la abogado en ejercicio JOHANNA
CAROLINA RODRÍGUEZ CORZO, venezolana, portadora de la cédula de identidad
Nro. V-16.610.569, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 162.161 en contra del
ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad Nro. V-15.621.839, fundamentándolo en la sentencia
vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, en fecha veintisiete (27) de
mayo del año 2022, el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, consignó
escrito, asistido del abogado, OTTONIEL AGELVIS MORALES, portador de la cédula
de identidad N° 10.157.694, con IPSA bajo el N° 78.742, mediante el cual se dio por
citado y manifestó su conformidad con lo solicitado por la cónyuge Mariana Margarita
Nuñez Peña, plenamente identificada en autos, pidiendo que la presente solicitud de
divorcio sea declarada con lugar.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia
especializada en Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue debidamente notificada
en fecha 01 de Junio de 2022 a los fines de que intervenga en la presente solicitud, y en
tal sentido mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2022, esa representación del
Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna en la presente causa.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana MARIANA MARGARITA NÚÑEZ PEÑA y el ciudadano CARLOS
ALEXANDER VIELMA VARELA, plenamente identificados en autos, considera esta
sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe
prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así
se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos: MARIANA MARGARITA NÚÑEZ PEÑA y el ciudadano
CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, venezolanos, mayores de edad, portadores
de las cédulas de identidad Nro. V- 17.876.628 y V-15.621.839, respectivamente y en
su orden, contraído por ante la Oficina del Registro Civil y Electoral del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de Julio de 2017, tal y como consta en el
Acta de Matrimonio N° 29. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil Municipal del estado Táchira y al Registro Principal de esta misma Circunscripción
Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad
con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintiún (21) Días del Mes de Junio de Dos Mil
Veintidós
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