TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 de junio de 2022.

212º y 163º

El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por el ciudadano; JORGE ERNESTO MUÑOZ CACERES, titular de la cédula de identidad N° V-19.518.026 debidamente asistida por la abogada, MARIA CONSOLACION COLMENARES MELGAREJO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 305.990, contra los ciudadanos; LOPE ENRIQUE CASTELLANOS SANDOVAL Y LUIS ANTONIO ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.662.496, V-5.655.315, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado; admitida en fecha 07 de junio de 2022
Del folio 1 al 35 corre escrito junto a sus recaudos donde la parte solicitante solicita reconocimiento de contenido y firma.
Al folio 35, corre auto de fecha 07 de junio de 2022 donde este tribunal dio entrada cuanto a lugar en derecho la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado y en consecuencia ordena la citación de los ciudadanos LOPE ENRIQUE CASTELLANOS SANDOVAL Y LUIS ANTONIO ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, Titulares de la cedula de identidad 5.662.496 y 5.655.315, con domicilio en san Cristóbal estado Táchira.
Al vuelto del folio 35, de fecha 08 de junio, corre diligencia donde el ciudadano alguacil manifiesta que le suministraron los fotóstatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Al folio 36, corre auto donde este tribunal ordena la citación de los ciudadanos LOPE ENRIQUE CASTELLANOS SANDOVAL Y LUIS ANTONIO ZAMBRANO CONTRAMAESTRE.
Ahora bien, en fecha 14 de junio de 2022, mediante diligencia la parte demandada ciudadanos LOPE ENRIQUE CASTELLANOS SANDOVAL Y LUIS ANTONIO ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, manifestaron que se dan por citados en el presente expediente, renuncian a los lapsos o términos para contestar demanda, de igual forma manifestaron de manera voluntaria, libre de coacción y en pleno uso de sus facultades, que el contenido del documento es cierto y que son sus firmas y huellas dactilares, razón por la cual convienen con lo expuesto en el libelo de demanda. (Folio 39); a tal efecto este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo auto componen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no deben merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para proceder a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de auto composición.
TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR el convenimiento, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, dándose por terminado el presente juicio y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
LA JUEZ
ABG. CRISTINA G. MUÑOZ CACERES
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRETAS.
En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 1:00 de la tarde.
La Secretaria Temporal,

CGMC/Mc.
Exp. 330-2022