REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO 2022.

212° y 163°
Parte Demandante:MARÍA CECILIA CARRILLO CACERES,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-931.761, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogado AsistenteParte Demandante:Abogada DARMINE TAMARA OMAÑA PEREZtitular de la cédula de identidad N° V-15.028.289, inscrita enel inpreabogadobajo el N° 159.237.

Parte Demandada:ALEJANDRO JOSÉ CHACON AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°V-5.032.513 de este domicilio y civilmente hábil.

Abogado Asistente: MARIA JOSE OLIVARES TRASPALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-26.693.394, inscrita en el inpreabogado bajoelN°300.345.-

Motivo:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEDOCUMENTO PRIVADO.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado por la ciudadana MARÍA CECILIA CACERES,venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-931.761, debidamente asistida por la Abogada DARMINE TAMARA OMAÑA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 159.237,contrael ciudadanoALEJANDRO JOSÉ CHACON AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-5.032.513, por Reconocimiento De Contenido y Firma del Documento Privado De Compra Venta suscrito en fecha 16 de Octubre del 2009, con fundamento en los Artículos 1363, 1364 y 1392 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f. 1y Anexos del folio 2 al 4)
En fecha,25de Noviembre de 2021, este tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (folio 5)
En fecha 30 de Noviembre de 2021, el alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la citación del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CHACON AMADO, titular de la cedula de identidad N° V-5.032.513.- (folio 6)
II
MOTIVA
Correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa interpuesta por la ciudadana MARÍA CECILIA CACERES,venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-931.761, debidamente asistida por la Abogada DARMINE TAMARA OMAÑA PEREZ titular de la cédula de identidad N° V-15.028.289, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 159.237, en contra del ciudadanoALEJANDRO JOSÉ CHACON AMADO, por Reconocimiento De Contenido y Firma DeDocumento Privado suscrito de fecha 16 de Octubre del 2009.-
La parte actora manifestó en su escrito libelar que:
Que mediante documento privado el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CHACON AMADO,antes identificado,le da en calidad de venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble identificado con el N° 1-24 situado en la carrera 4 de la ciudad de Táriba, del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la carrera4; SUR: propiedad que es o fue de Leda Amado de Chacón, ESTE: propiedad signada con el N° 1-28 que es o fue de Tobías Quintero; y por el OESTE: propiedad signada con el N° 1-20, que es o fue de de Leda Amado de chacón.
El precio pactado entre el vendedor y el comprador fue por la cantidad deDOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), los cuales fueron pagados por el comprador en efectivo en ese acto a su entera y cabal satisfacción.-
Señaló que, el respectivo inmueble objeto de la presente acción fueron adquirido por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CHACON AMADOpor la herencia que dejó la difunta Madre LEDA AMADO DE CHACÓN, titular de la cedula de identidad N° V-122.251-.
La referida venta fue celebrada en fecha 16 de Octubre de 2009 vía privada.-
Fundamentó, la presente acción en los Artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, demanda al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CHACON AMADO, ya identificado para que reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 16 de Octubre de 2009 –
DE LA CONFESIÓN FICTA
Se evidencia de las actuaciones que corren inserta en la presente causa que citado como fue la parte demandada por este Juzgado, éste no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, no compareció durante el lapso probatorio.
En este sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Debe verificar entonces quien aquí juzga si se han cumplido con los siguientes requisitos: 1.- Falta de contestación de la demanda; 2.- Que no probare nada que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
El incumplimiento de esta primera exigencia, resulta evidente de los autos que consta al expediente, por cuanto el emplazado como fue y verificada su citación, éste no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por sí ni por medio de representante judicial, por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación a la demanda.- Así se declara-.
El cuanto al presupuesto de: “Que no probare nada que le favorezca”, es de mencionar que estando la causa abierta a pruebas el demandado no compareció, por lo que no probó nada que le favoreciera. De igual manera, es de destacar que ante la ausencia del lapso de promoción de pruebas resulta innecesario para esta sentenciadora abordar supuestos doctrinales y jurisprudenciales relacionados con presupuesto legal en comento.- Así se declara.
Cumplidos y verificados los anteriores requisitos, quien aquí sentencia denota que en el caso de autos no estamos ante un supuesto de inexistencia de la acción, ni tampoco es posible considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda pueden subsumirse en lo que es la confesión. Así las cosas, la no comparecencia del demandado a dar contestación de la demanda, implica la admisión de los hechos afirmados en el libelo por la actora, y el hecho de no comparecer al debate probatorio significa que la parte demandada no logró desvirtuar tales afirmaciones, pues, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandada por la presunción de certeza que produce su ausencia en el lapso de emplazamiento para la contestación de la misma.-
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, señaló que:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (RengelRomberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134)”.

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad probar, aun en contra de la confesión, es así como el Juzgadorno tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Ahora bien, por cuanto la demanda interpuesta por la parte demandante es por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la misma no es contraria a derecho y,se configura lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta.
Ahora bien, la doctrina ha precisado que no basta para que se dé el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que es necesario que la pretensión procesal de la actora no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que lo favorezca, circunstancias estas en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

Del contenido de las disposiciones transcritas, se desprende que a la parte actora le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado, aquellos en que basa su excepción o defensa, es así como la parte actora, consignó junto con escrito libelar el mérito probatorio de: 1)Original de Documento Privado suscrito por las partes, de donde se evidencia que: 1) Los ciudadano: Alejandro José Chacón Amado y María Celina Carrillo Cáceres, plenamente identificados en autos celebraron y suscribieron contrato privado de compra y venta de un inmueble cuyas especificaciones, anexidades y linderos se especifican el documento en referencia y que se da por reproducido en su totalidad.-
En consecuencia, analizadas las actas que conforman el presente asunto, y verificada como ha sido la circunstancia procesal de no haber dado contestación a la demanda la parte demandada en la oportunidad fijada para tal fin, ni haber aportado a los autos elementos probatorios que llevaran al sentenciador a una convicción al respecto, desvirtuado los hechos contenidos en el libelo, aunado a esto el hecho de no ser contraria a derecho la pretensión propuesta por la demandante trae como consecuencia que los hechos constitutivos de la demanda, son ciertos y se declarará la confesión ficta en la parte dispositiva por haberse cumplido los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del os Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA CECILIA CARRILLO CACERES, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CHACON AMADO, por Reconocimiento de Documento Privadode fecha16 de Octubre de 2009. En consecuencia, se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO, salvo derechos de terceros.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Primer (01) día del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Abg. Heilin Carolina Páez Daza
La Juez Suplente
Abg. Wuendy Moncada
La Secretaria

Siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

HCPD/Wm/ic.-