REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: MILAGROS PAEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.208.755, domiciliada en Santa Eduviges calle 6 N° 3-73, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

ABOGADO DE LA SOLICITANTE: DARLING AMINTA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.465.233, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 181.415.

MOTIVO: DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA

SOLICITUD Nº: 8962-2022.

II
NARRATIVA

En fecha, once (11) de Octubre del 2021 quedó por Distribución Virtual, conforme a la Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Octubre del 2020 la solicitud de Ruptura prolongada incoada por la ciudadana MILAGROS PAEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.208.755 respectivamente.
En fecha, Treinta y uno (31) de Marzo del 2022 se recibió en este despacho el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada incoada por la ciudadana MILAGROS PAEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.208.755 respectivamente, constante de cuatro (04) folios y recaudos en cuatro (04) folios útiles.
Por auto, de fecha Dieciséis (16) de Mayo del 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud realizada por la ciudadana MILAGROS PAEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.208.755 respectivamente, de este domicilio, en la que solicita divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA de la vida en común por más de seis (06) años separados de hecho. (f.01 al 04).
De conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar al ciudadano: HOSMEIDE GUSTAVO SANCHEZ RUIZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.157.093, domiciliado en el sector el Hiranzo, Parte Alta, vereda los Posos, casa sin número, (rancho) punto de referencia, cerca de los Posos, Municipio Cárdenas estado Táchira. De igual manera, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira (f 08).-
Señala la parte actora que, en fecha 10 de Diciembre del año 1999, contrajo matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 065.-
Alegó que, durante la unión conyugal procrearon dos hijas hoy mayores de edad. Asimismo, destacó que, luego de casados fijaron su último domicilio conyugal sector el Hiranzo, Parte Alta, vereda los Posos, casa sin número, (rancho) punto de referencia, cerca de los Posos, Municipio Cárdenas estado Táchira.
Añadió que, la vida en común fue interrumpida desde hace aproximadamente más de seis (06) años debido a que era imposible la convivencia y hasta la presente fecha la misma no ha sido reanudada convirtiéndose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Por las razones antes expuestas, solicita el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 185-A, es decir por ruptura prolongada.-
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2022, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal informó que logró la citación del demandado; Asimismo, en esa misma fecha el Alguacil de este despacho estampó diligencia en la cual informó que logro la citación del Fiscal XIII del Ministerio Público.-(f.10 al 13)

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
- Al folio 05, corre inserta copia simple del Acta de Matrimonio N° 065 de fecha Diez (10) de Diciembre del 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- A los folios, 06 y 07 corren insertas copias simples de las cedulas de identidades los conyugues, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como documento de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: MILAGROS PAEZ DE SANCHEZ y HOSMEIDE GUSTAVO SANCHEZ RUIZ, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-17.208.755 y V-15.157.093.-

III
MOTIVA

En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro que:

“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-

La presente causa, versa sobre el DIVORCIO por RUPTURA PROLONGDA, solicitado por la ciudadana MILAGROS PAEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.208.755, de este domicilio, fundamentándolo en el Articulo 185-A del código de procedimiento Civil.
De las actas que integran el expediente, se desprende que la presente solicitud fue admitida por DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Este tribunal, ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud, la cual No emitió OPINIÓN, sin embargo, se deja constancia que no se hizo presente la representación del Ministerio Público aunque se le concedió el tiempo integro previsto en la norma para ello, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, por lo que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa:
Es de observar, que el Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

En razón del artículo descrito, se evidencia que la parte al solicitar voluntariamente el divorcio manifestando la existencia de una ruptura por más de seis (6) años, cumplió con uno de los supuestos para declarar el divorcio. Así mismo, una vez citado el Fiscal del Ministerio Público y transcurrido el lapso legal para su comparecencia no acudió al mismo, se cumple el otro de los supuestos para que se decrete el divorcio.
En tal virtud, por todo lo expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar llenos los supuestos y procedente la solicitud de divorcio por ruptura prolongada interpuesta por la ciudadana MILAGROS PAEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.208.755, así se decide.-


IV
DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: MILAGROS PAEZ ROMERO y HOSMEIDE GUSTAVO SANCHEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-17.208.755 y V.-15.157.093 respectivamente.-

En razón de lo expuesto, por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LOS CIUDADANOS: MILAGROS PAEZ ROMERO y HOSMEIDE GUSTAVO SANCHEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-17.208.755 y V.-15.157.093 respectivamente, la primera domiciliada en Santa Eduviges, calle 6 N° 3-73 del Municipio Cárdenas del estado Táchira y, el segundo domiciliado en el Hiranzo, Parte Alta, vereda los posos, sin numero, (rancho) referencia: cerca de los posos, Municipio Cárdenas estado Táchira, con fundamento en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 10 de Diciembre de 1999; tal y como consta en El Acta De Matrimonio N° 065 Año 1999.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme.
Una vez retirados los oficios por los solicitantes, enviase al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Ocho (08) día del mes de Junio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE
Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las nueve y media de la mañana 09:30 a. m., quedando registrada bajo el N°_____ ; se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios números ______ y ______ . Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.



Abg. WUENDY MONCADA
SECRETARIA.
Solicitud Nº 8962-2022
HCPD/Wm/yn.-

Quien suscribe Wuendy Moncada, Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la autenticidad de la sentencia Nº_____ ; la cual es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la solicitud Nº 8962-2022, cuyo SOLICITANTE ES: MILAGROS PAEZ DE SANCHEZ. MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA. Táriba, Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Veintidós
Abg. WUENDY MONCADA
SECRETARIA.
SOL. Nº 8962-2022
HCPD/Wm/yn.-