REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° Y 163°
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE ONTIVEROS PAOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.553.894, con domicilio en Patiecitos, Municipios Guásimos del Estado Táchira.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JULIA KOPP CONTRERAS, venezolana, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 122.729.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITUD Nº: 8951-2022
I
NARRATIVA
Se inicia, el presente procedimiento, mediante escrito libelar recibido en fecha 30 de marzo del 2022, por el solicitante: JORGE ENRIQUE ONTIVEROS PAOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.553.894, de este domicilio, quien consignó escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de dos (02) folios útiles, y recaudos en catorce (14) folios útiles, el cual fue admitido por auto de fecha cuatro (04) de Mayo del 2022, quien solicita la rectificación de partida de nacimiento Nº. 176 de fecha veinticinco (25) de Abril del año 1940, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
Señaló el solicitante, que él veinticinco (25) de Abril de 1940 fue presentado por su difunto padre Eleazar Ontiveros por ante el Jefe Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según partida de nacimiento N°176.-
Destacó que, al momento de redacta su acta de nacimiento hubo omisiones respecto a los apellidos de sus padres a saber: respecto de su padre ELEZAR sus apellidos son ONTIVEROS USECHE, es decir, en dicha partida se omitió el segundo apellido de su padre , tal y como se observa en la partida de nacimiento número 248 y en Acta de Defunción Nro. 724 las cuales anexa al presente escrito.-
Asimismo, señaló que respecto a su madre se omitió su segundo nombre y el apellido de casada, a saber: aparece como ROSA PAOLINI cuando su nombre completo es ROSA MARIA PAOLINI DE ONTIVEROS, tal y como se desprende de Acta de Defunción N° 931, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, la cual anexo al presente escrito.-
Finalmente, solicita sea rectificada su partida de nacimiento signada bajo el N° 176 de fecha veinticinco (25) de Abril de mil novecientos cuarenta (1940) expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, así mismo, solicita que sean agregados por omisión el segundo apellido del padre y el segundo nombre de la madre, junto con su apellido de casada, debiendo quedar de forma correcta: ELEAZAR ONTIVEROS USECHE Y ROSA MARIA PAOLINI DE ONTIVEROS.
En fecha, cuatro (04) de Mayo del 2022, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 17 y 18)
En fecha, veinte (20) de Mayo del 2022, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la notificación al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.-(f.19 y 20)
En fecha, veintiséis (26) de Mayo del 2022, el ciudadano JORGE ENRIQUE ONTIVEROS PAOLINI, asistido por la abogada MARIA JULIA KOPP CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 122.729, consignó diligencia mediante la cual solicita sea agregado a los autos del expediente el ejemplar del Diario donde aparece publicado el Edicto ordenado.-(f. 21 y 22).- Y este tribunal, a través de auto de esa misma fecha, acordó agregar a los autos del expediente solo la página de avisos especiales de Publicidad donde aparece publicado el Edicto ordenado.- (f.23)
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
- Del folio tres al folio seis, riela copia certificada de la partida de nacimiento N° 176 de fecha 25 de Abril de 1940, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano: JORGE ENRIQUE ONTIVEROS PAOLINI y en el que se puede verificar que fue suprimido el apellido del padre, el segundo nombre de la madre y su apellido de casada, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio siete y ocho, corre inserta copia certificada y apostillada del Acta de Nacimiento N° 248 emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano: ELEAZAR ONTIVEROS, y en ella se puede verificar que es hijo legítimo de Aurelio Ontiveros, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio nueve (09), corre inserta del Acta de Defunción original Nro. 724 de fecha 21 de Mayo de 1973, expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia, Parroquia San Cristóbal del estado Táchira, del ciudadano: ELEAZAR ONTIVEROS USECHE; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del fallecimiento del ciudadano: ELEAZAR ONTIVEROS USECHE, quien en vida fuera el padre del ciudadano Jorge Enrique Ontiveros Paolini, parte actora en la presente causa, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio diez (10), corre inserta original del Acta de Defunción Nro. 931 de fecha 19 de Diciembre de 1980, expedida por el Prefecto Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, de la ciudadana: ROSA MARIA PAOLINI DE ONTIVEROS; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del fallecimiento de la ciudadana: ROSA MARIA PAOLINI DE ONTIVEROS, quien en vida fuera la madre del ciudadano Jorge Enrique Ontiveros Paolini, parte actora en la presente causa, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
- A los folios 11 al 13, copia certificada y apostillada del Acta de Nacimiento N° 38 emitida por el Registro Principal del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana: ROSA MARIA PAOLINI DE ONTIVEROS, quien era hija legitima de Cesar Paolini y de Helú D´ Angeli, quien en vida fuera la madre del ciudadano Jorge Enrique Ontiveros Paolini, parte actora en la presente causa, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
- A los folios 14 al 16, corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio N° 068 emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos ELEAZAR ONTIVEROS USECHE y ROSA MARIA PAOLINI D´ANGELI, quienes en vida fueran los padres del ciudadano Jorge Enrique Ontiveros Paolini, parte actora en la presente causa, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En lo referente al régimen de competencias de los tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Al respecto, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Con base, a la solicitud planteada por el ciudadano JORGE ENRIQUE ONTIVEROS PAOLINI, ya identificado, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, partida de nacimiento perteneciente al solicitante JORGE ENRIQUE ONTIVEROS PAOLINI, la del padre y de la madre, así como el acta de matrimonio y las actas de defunción, instrumentos fundamentales de identificación del solicitante y de sus fallecidos padres, de donde se evidencia que al momento de su nacimiento se cometieron omisiones con respecto a los apellidos de los padres, los cuales deben aparecer como ELEAZAR ONTIVEROS USECHE Y ROSA MARIA PAOLINI DE ONTIVEROS.-
En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Fiscal del Ministerio Público, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrado la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 176 de fecha veinticinco (25) de Abril del año 1.940, correspondiente a los Libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano: JORGE ENRIQUE ONTIVEROS PAOLINI, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Nacimiento, en el sentido que figure en adelante el apellido del padre como: “ONTIVEROS USECHE” y el nombre completo de la madre del solicitante como “ROSA MARIA PAOLINI DE ONTIVEROS”. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Rectificación del Acta de Nacimiento N° 176 de fecha veinticinco (25) de Abril del año 1.940, correspondiente a los Libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano: JORGE ENRIQUE ONTIVEROS PAOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.553.894 y de este domicilio. En el sentido que, figure en adelante los apellidos del padre como “ONTIVEROS USECHE” y el nombre de la madre del solicitante como: “ROSA MARIA PAOLINI DE ONTIVEROS”, Así se decide-.
En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, estampar nota marginal en la partida de nacimiento antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Tariba, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil Veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y media de la tarde (02:30) p.m., quedando registrada bajo el Nº y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró con oficios No. _____ y N°_____.-
Abg. Wuendy Moncada
SECRETARIA
Solicitud N° 8951—2022.
HCDP/Wm/ica.-
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