REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° Y 163°
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MAIRA YURIBETH URBINA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.408.886, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: DANY JOSMEL MANRIQUE MANRIQUE, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.273.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITUD Nº: 8915-2022
I
NARRATIVA
Se inicia, el presente procedimiento, mediante escrito libelar recibido en fecha 08 de marzo del 2022, por la ciudadana MAIRA YURIBETH URBINA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.408.886, quien consignó escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de cuatro (04) folios útiles, y recaudos en doce (12) folios útiles, el cual fue admitido por auto de fecha Diez (10) de Marzo del 2022, quien solicita la rectificación de partida de nacimiento Nº. 1406 de fecha nueve (09) de Octubre del año 1984, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
Señaló la solicitante, que al solicitar en la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira su acta de nacimiento, se percató de un error material involuntario, y es que para el momento de su presentación, por dichos de viva voz el presentante manifestó que el nombre de su señora madre era “María Leticia” y así quedó establecido en el acta de nacimiento, pero del acta de nacimiento de su señora madre se desprende que ella responde solo al nombre de “ALETICIA”.-
Destacó que, a dos meses de su nacimiento sus padres contrajeron nupcias y con ello se insertó nota marginal del correspondiente acto en su acta de nacimiento y se quedó asentado en ese momento que era hija legítima del ciudadano Alfonso de Jesús Urbina Zambrano y la ciudadana Aleticia Angarita Rincón, y por ser un acto de carácter legal quedó escrito el nombre de mi señora madre de forma correcta, es decir, “Aleticia Angarita Rincón”.-
Arguyó que, en su acta de nacimiento figuran otros errores y, es que al momento de su nacimiento su señora madre era solo de nacionalidad colombiana y al escribir su número de ciudadanía se le indicó la letra “E” que es la referida en el país para las personas que cuentan con cedulación de extranjero, pero el número de cedula corresponde a la numeración colombiana por lo cual se utilizó de forma errónea dicha abreviatura, de manera que donde se lee “E” debe leerse “C.C”-.
En fecha, diez (10) de Marzo del 2022, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira (f.17)
En fecha, diecisiete (17) de Marzo del 2022, la ciudadana MAIRA YURIBETH URBINA ANGARITA, le confirió Poder Apud-Acta a al Abogado Dany Josmel Manrique Manrique, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 258.273.- (f.18).-
En fecha, diecisiete (17) de Marzo del 2022, la parte actora asistida de abogado, consignó diligencia donde consigna los emolumentos correspondientes para la elaboración de las compulsas y solicita le sea entregado el edicto para su respectiva publicación (f.19).-
En fecha, veintidós (22) de Marzo del 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario donde aparece publicado el edicto ordenado.- (f.21 y 22)
En fecha, primero (01) de Abril 2022, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente firmada, en la misma fecha. (f. 23 y 24)
En fecha, cuatro (04) de Abril del 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual solicita el abocamiento del a Juez Suplente.-(f.25) y en fecha 07 de Abril del 2022 la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.- (f.26)
En fecha, ocho (08) de Abril del 2022, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó escrito en el cual manifiesta no tener objeción en la presente causa.-(f.27)
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
- Al folio cinco (05), riela copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante ciudadana MAIRA YURIBETH URBINA ANGARITA; definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana: MAIRA YURIBETH URBINA ANGARITA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el solicitante se presentó con cédula de identidad V.-16.408.886.-
- Del folio seis al nueve (06 y 09), riela corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1406 emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana: MAIRA YURIBETH URBINA ANGARITA; se puede verificar que en efecto existe un error material involuntario al transcribir el nombre de su madre como “MARIA LETICIA”, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil..-
- Al folio diez al doce (10 al 12), corre inserta Acta de Nacimiento apostillada y emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, correspondiente a la ciudadana Aleticia Rincón Angarita, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana: ALETICIA RINCÓN ANGARITA, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil..-
- Al folio trece (13), corre inserta copia simple de Cedula de Identidad de la ciudadana ALETICIA ANGARITA RINCÓN, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana: ALETICIA ANGARITA RINCÓN, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana antes mencionada se identifica con cédula de identidad V.-12.228.621-.
- Del folio catorce al dieciséis (14 al 16) corre inserta copia simple del Acta de Matrimonio N° 227 de fecha 16 de Noviembre de 1984, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del matrimonio civil entre los ciudadanos: ALFONSO DE JESUS URBINA y ALETICIA RINCÓN ANGARITA, padres de la solicitante, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil..-
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En lo referente al régimen de competencias de los tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Al respecto, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
En base, a la solicitud planteada por la ciudadana MAIRA YURIBETH URBINA ANGARITA, ya identificada, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, copia fotostática de cédula de identidad perteneciente a la solicitante MAIRA YURIBETH URBINA ANGARITA así como su Acta de Nacimiento, cedula de identidad de ciudadanía de la madre, acta de nacimiento y acta de matrimonio de la madre, instrumentos fundamentales de identificación del solicitante y de su madre.-
En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Fiscal del Ministerio Público, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrado la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 1406 de fecha nueve (09) de Octubre del año 1.984, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana: MAIRA YURIBETH URBINA ANGARITA, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Nacimiento, en el sentido que figure en adelante el nombre de la madre de la solicitante como “ALETICIA” y sea corregida la abreviatura “E” por “C.C” por cuanto la madre de la solicitante es ciudadana colombiana. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1.406, nueve (09) de Octubre del año 1.984, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana: MAIRA YURIBETH URBINA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.408.886 y de este domicilio. En el sentido que, figure en adelante el nombre de la madre de la solicitante como: “ALETICIA” y aparezca la abreviatura “C.C” por cuanto la madre de la solicitante es ciudadana colombiana, Así se decide-.
En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, estampar nota marginal en la partida de nacimiento antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil Veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00) a.m., quedando registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró el oficio No. ___________-
Abg. WUENDY MONCADA
SECRETARIA
Solicitud N° 8915-2022.
HCDP/Wm/ica.-
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