REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SOLICITUD: WP12-S-2022-000180
SOLICITANTE: JHONY ALBERTO FARIAS GARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 20.783.758.-
APODERADO JUDICIAL: FREDDY JOSÉ REINA MALAVÉ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.850.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
INCIDENCIA: Oposición de la ciudadana ROSALBA ILUSIÓN BAUTE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.779.787, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO AGUILERA MACHADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.886.-
-I-
Previa distribución de fecha 08 de marzo de dos mil veintidós (2015), correspondió conocer a este tribunal de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano JHONY ALBERTO FARIAS GARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 20.783.758, debidamente asistido por el abogado FREDDY JOSÉ REINA MALAVÉ, presentó solicitud de Titulo Supletorio, mediante la cual señala lo siguiente:
“…A los fines de obtener TITUTLO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías de mi propiedad ubicada en la dirección antes mencionada y que más adelante se identifica, solicito se sirva interrogar a los testigos mayores de edad, hábiles que oportunamente presentaré a fin de que previa formalidades de Ley declaren sobre los siguientes particulares. PRIMERO: Si me conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si, por ese conocimiento de mi persona tienen, saben y les consta que a mis únicas y solas expensas y con dinero de mi propio peculio he construido sobre ese terreno y que mide Seis Metros con Cincuenta Centímetros (6,50 metros) de frente por Ocho Metros (8,00 metros) de fondo, unas bienhechurías, situada en la dirección arriba señalada, cuyo linderos, medidas y demás especificaciones son los siguientes: POR EL NORTE: Con casa que es o fue de la familia Vargas; POR EL SUR: Que es su frente con casa que es o fue de la familia Pereda Guzmán. POR EL ESTE: Con casa que es o fue de la señora Ana Milano y POR EL OESTE: Con casa que es o fue de al familia Guerra, distribuida de la siguiente manera: Una (01) Sala, Dos (02) Cuartos, Un (01) Comedor, Una(sic) Porche, Tres (03) cuartos dormitorios, Una (01) Cocina, Un Lavandero (01)y Un (01) Baño con sus respectivos sanitarios. Las Bienhechurías antes descritas tienen las siguientes características: sus paredes de concreto armado totalmente frisadas, pisos de cerámica, techo de Platabanda, puertas de madera, rejas y protectores de hierro. Asimismo, cuenta con los servicios de luz eléctrica, aguas blancas y aguas negras. TERCERO: Si igualmente saben y les consta que en las referidas bienhechurías he invertido la cantidad de BOLIVARES VEINTE (20) MILLONES DIGITALES(sic)…”.-
En fecha 10 de marzo de dos mil veintidós (2022), se admitió la solicitud y se ordeno librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado la Guaira, a los fines de que informen si las bienhechurías pertenecen al Municipio Vargas, y si es de carácter agrícola. Asimismo, certifique la existencia de la misma.
En fecha 18 de marzo de dos mil veintidós (2022), previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libró oficio a la Dirección de Catastro Municipal Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas del Estado La Guaira.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de dos mil veintidós (2022), el abogado FREDDY REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.850, apoderado judicial de la parte peticionante, dejó constancia de haber retirado el oficio y las copias certificadas, dirigidas al mencionado ente.
En fecha 26 de mayo de dos mil veintidós (2022), comparece la ciudadana ROSALBA ILUSION BAUTE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.779.787, asistida por el ciudadano CARLOS AUGUSTO AGUILERA MACHADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886, y hace formal oposición al Titulo Supletorio intentada por el ciudadano JHONY ALBERTO FARIAS GARAY ampliamente identificado en autos.-
-II-
Para decidir, el tribunal observa:
DE LA OPOSICIÓN:
“…Me OPONGO formalmente a la solicitud de titulo supletorio presentada por el ciudadano JHONY ALBERTO FARIAS GARAY, plenamente identificado en autos, la cual esta revestida de hechos falsedad y hechos inciertos, toda vez, que sobre la citada Bienhechuría poseo un derecho según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 66, Tomo: 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual opongo y anexo a la presente marcado con la letra “A”, aunado al hecho de que el hoy solicitante, presuntamente le compro al ciudadano DENNY JOSE RONDON HERRERA, venezolana(sic), mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad numero V-11.058.155, según documento privado el cual opongo y anexo marcado con la letra “B”, hecho omitido por la parte solicitante evidenciándose primeramente que no existe ni existirá tradición legal en la venta que se le hace al solicitante, demostrando que es falso de toda falsedad que el mismo haya construido unas Bienhechurias, por cuanto quien me vende si tiene tradición según consta en documentos que anexo y opongo a la presente marcado con la letra ”C”.
En tal sentido presento OPOSICION FORMAL ratificando en este acto como en efecto ratifico los derechos de propiedad sobre la citada Bienhechuría, con fundamento al contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue a la ley, antes de entregarlas al solicitante…, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”

Asimismo, solicita la parte opositora lo siguiente:
“…Es por estas razones y los fundamentos jurídicos solicito desestimen todas y cada una de las actuaciones ejercidas por el solicitante JHONY ALBERTO FARIAS GARAY, plenamente identificado, reservándome en nombre de mi las acciones legales subsiguientes en su contra…”.

Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
En este sentido, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.”
Asimismo, El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos”.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana ROSALBA ILUSIÓN BAUTE MARTÍNEZ, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa que SOBRESEER la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.


En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción contenciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. ASÍ DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: El SOBRESEIMIENTO a la presente solicitud presentada por el ciudadano, JHONY ALBERTO FARIAS GARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.783.758, en virtud de la oposición formulada por la ciudadana, ROSALBA ILUSIÓN BAUTE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.779.787, de conformidad con los establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano, JHONY ALBERTO FARIAS GARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.783.758, en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE TITULO SUPLETORIO, Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los quince (15), días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA
En la misma fecha siendo las dos (02:00pm) horas de la tarde se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA
ACA/EV/dioni.-