REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
212° y 163°
SOLICITUD: WP12-S-2020-000102
SOLICITANTES: ELIZABETH DEL CARMEN GARCIA DE ROJAS y ANDRES ALEJANDRO ROJAS ARANGUREN.
ABOGADA ASISTENTE: EVELIN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, IPSA N° 97.199.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN GARCIA DE ROJAS y ANDRES ALEJANDRO ROJAS ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V-12.715.821 y V-13.383.462, respectivamente, debidamente asistidos de abogado y fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente por lo cual pide la disolución del vinculo matrimonial, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05), años. Asimismo, manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, en fecha veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector el Piache II, calle el Estadium, Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas, del Estado La Guaira.

Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, que en su relación surgieron desavenencias surgidas en el seño conyugal, hizo imposible la vida en común, existiendo una verdadera separación de hecho por más de cinco (5) años, que de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Articulo 185-A, que la fecha de separación es del veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010).

En fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), se le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público.

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinte (2020), previa consignación de los fotostatos se libro la boleta de citación al representante del Ministerio Público.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), se aboca el Juez a la presente solicitud.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós 2022, el alguacil JOSE ALEXANDER SAYAGO BLANDIN, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al representante del Ministerio Público.


-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN GARCIA DE ROJAS y ANDRES ALEJANDRO ROJAS ARANGUREN, fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece.
“...…Omissis…
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien, con respecto al Artículo 185, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de carácter vinculante, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala al tenor siguiente:
...Omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”!


En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), procede a valorar las pruebas aportadas por las partes, con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia.

De igual forma, acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos: Original del Acta de Matrimonio, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, (hoy estado La Guiara), asentada bajo el N° 25, de fecha veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), copia fotostática de la cédula de identidad de los conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN GARCIA DE ROJAS y ANDRES ALEJANDRO ROJAS ARANGUREN, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que desde la fecha de la separación señalada por los solicitantes se encuentran separados, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y examinadas como han sido las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial, y de la inexistencia de su vida en común ya que según sus dichos expuestos en el escrito libelar se encuentran separados, asimismo, de la citación que riela en autos al representante del Ministerio Público, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN GARCIA DE ROJAS y ANDRES ALEJANDRO ROJAS ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V-12.715.821 y V-13.383.462, respectivamente, contraído en fecha veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado La Guaira). ASI SE ESTABLECE.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). AÑOS. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,


ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA

En esta misma fecha, siendo las dos (02:00pm) horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA