REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL
Maiquetía, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
Año 212º y 163º
ASUNTO: WP12-V-2022-000070
DEMANDANTE: PLINO ANGULO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V_5.426.301, actuando en este acto en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 28.645.
DEMANDADOS: OSCAR RAFAEL MUÑOZ ESPINOZA y ATALY DEL VALLE MUÑOZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros., V-1.466.648 y V-6.499.005, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Vista la anterior demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el Abogado, PLINO ANGULO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V_5.426.301, actuando en este acto en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 28.645, incoada en contra de los ciudadanos, OSCAR RAFAEL MUÑOZ ESPINOZA y ATALY DEL VALLE MUÑOZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros., V-1.466.648 y V-6.499.005, respectivamente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones previas:
Con respecto al valor de la demanda el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, expone:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.620, de fecha 25 de abril del año 2019, Resolución Nro. 2018-0013, el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, modificó a nivel nacional las competencias de los Tribunales para conocer en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)….”
Ahora bien, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía la competencia es de carácter absoluto.
En atención a las consideraciones anteriores observa el Tribunal que la Resolución 2018-0013, antes señalada, establece una modificación en los Tribunales en relación a las competencias y cuya cuantía supere las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T), a partir del 25 de abril del año 2019, evidenciándose en autos que la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el Abogado, PLINO ANGULO INCIARTE, actuando en este acto en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 28.645, fue distribuida vía correo electrónico por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado La Guaira, y en fecha 06 de junio de 2022 se recibió en físico, y de la revisión del libelo se observa, que el actor estima la presente demanda por un monto de treinta mil dólares americanos ($30.000.00), equivalente a ciento treinta y cinco mil cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 135.405,00) siendo su equivalente a Trescientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Doce coma Cinco Unidades Tributarias (338.512,5 UT), considera esta sentenciadora que el competente para continuar conociendo de la presente causa son los Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en vista de la cuantía estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda con motivo de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el Abogado, PLINO ANGULO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.426.301, actuando en este acto en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 28.645, presentada en contra de los ciudadanos, OSCAR RAFAEL MUÑOZ ESPINOZA y ATALY DEL VALLE MUÑOZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros., V-1.466.648 y V-6.499.005, respectivamente y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, que corresponda por distribución, órgano al cual se ordena remitir, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.
LA JUEZ,
CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 10:30 a. m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA
Expediente WP12-V-2022-000070
CMHH/Mamg/Cecilia.-
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