REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: WP12-S-2021-000459
SOLICITANTE: ANTONIO JOSE PUERTAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.509.274.
APODERADA JUDICIAL: IVANA PALAZZONE ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.075.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
I
Se inició el presente asunto, mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la cual fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 23 de julio de 2021.
En fecha 02 de agosto de 2021, el Tribunal dicto auto mediante el cual instó a la parte solicitante, a consignar constancia de residencia en original y documento de compra-venta en original y/o copia certificada.
En fecha 02 de septiembre de 2021, el solicitante asistido de abogado presento diligencia mediante la cual dio cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha 02/08/2021.
En fecha 14 de septiembre de 2021, este Tribunal admitió la solicitud y ordeno librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas (hoy estado La Guaira).
En fecha 30 de septiembre de 2021, la parte solicitante asistido de abogado presento diligencia mediante la cual consigno los fotostatos correspondientes a los fines del libramiento del oficio.
En fecha 11 de octubre de 2021, el tribunal vista la consignación de los fotostatos requeridos, libro oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado La Guaira.
En fecha 29 de octubre de 2021, el solicitante asistido de abogado presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado el oficio dirigido a catastro.
En fecha 04 de noviembre de 2021, la parte solicitante presento diligencia mediante la cual le otorga poder Apud-Acta a la abogada IVANA PALAZZONE ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.075.
En fecha 11 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte solicitante presento diligencia mediante la cual consigna acuse de recibido del oficio N°074/2021 dirigido a la dirección de catastro municipal.
En fecha 27 de noviembre de 2022, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Informe de Inspección signado con el N° DPPCUC-CTM-2021 de fecha 20/01/2022, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 31 de enero de 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual dio por recibido el Informe de Inspección signado con el N° DPPCUC-CEB-2021, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal y por cuanto existía disparidad entre las mediadas y linderos especificadas en el prenombrado informe y el escrito de solicitud, se insto a la parte interesada a realizar la aclaratoria correspondiente.
En fecha 10/06/2022, la apoderada judicial de la parte solicitante, presento diligencia mediante se adhirió a las medidas y linderos establecido en el informe de inspección emitido por la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 13/06/2022, el tribunal visto el contenido de la diligencia presentada, dicto auto mediante el cual fijo la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 14/06/2022, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas CRISTAL ADRIANA PEÑA y MARIA ANGELICA CAMPOS LOPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.614.605 y V-10.579.105 respectivamente, las cuales rindieron sus respectivas declaraciones.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión del solicitante es obtener Titulo de Propiedad sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de dos (02) niveles, ubicadas en el Sector Las Salinas, Calle Principal, en Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado La Guaira.
Asimismo, del contenido del Informe de Inspección signado con el N° DPPCUC-CEB-2021 de fecha 20/01/2022, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, se desprende que la dirección exacta de las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener Titulo Supletorio, es del tenor siguiente “ubicado en Las Salinas, El Sector La Gonzalera, Quinta Los Leones, Calle Principal, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado La Guaira”.
II
SOBRE LA COMPETENCIA
Así las cosas y como de marras ha quedado suficientemente evidenciado, la ubicación de las bienhechurías sobre la que pretende la parte solicitante obtener Titulo Supletorio, es en la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado La Guaira, a partir de lo cual se hace indiscutible y palpable la incompetencia de este Tribunal para conocer de la misma en virtud del territorio, todo de acuerdo a la descripción que de los hechos y la ubicación, hace el propio solicitante, situación que es confirmada por el organismo encargado de practicar el correspondiente Informe de Inspección (Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro).
En este sentido, reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del código de Procedimiento Civil que estipula: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De estas consideraciones no escapan los asuntos de jurisdicción voluntaria, los cuales no quedan incólumes ante los criterios establecidos acerca de la competencia y la jurisdicción de los órganos de justicia que conocen de los mismos.
Es evidente pues, que si bien la solicitud debe ser dirimida ante un juzgado de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que corresponde en virtud del territorio específicamente al Tribunal de Municipio de la Parroquia de Carayaca, pues este es el órgano jurisdiccional que resultaría competente por el territorio, razón por la cual se declara que la competencia para continuar conociendo de la presente solicitud le corresponde al Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta Circunscripción Judicial, en razón del territorio y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo, deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE PUERTAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.509.274, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Municipio de las Parroquias de Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, órgano al cual se ordena remitir. Líbrese oficio, remítase conjuntamente con la presente solicitud. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
En esta misma fecha, y siendo las once y quince antes meridiem (11:15 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
MG/NU
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