REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: WP12-S-2021-000839
PARTE SOLICITANTE: MARIO JHOVANNY GARCIA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.166.854.
APODERADO JUDICIAL: YSNOBEL JOSE ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°201.773.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, presentada por el ciudadano MARIO JHOVANNY GARCIA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.166.854, asistido por el abogado YSNOBEL JOSE ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°201.773.
En fecha 18 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y la anotó en el libro respectivo.
En fecha 22 de noviembre de 2021, el Tribunal instó a la parte solicitante a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo a consignar acta de matrimonio y copia de la cédula de identidad de la ciudadana LEILA GARCIA legibles.
En fecha 08 de abril de 2022, el abogado YSNOBEL JOSE ALTUVE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, presento diligencia mediante la cual consigno copia de la cédula de identidad de la contraparte ciudadana LEILA GARCIA, dirección de la misma y copia certificada del acta de matrimonio solicitada por este Tribunal.
En fecha 21 de abril de 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual insto a la parte interesada a realizar la aclaratoria respectiva o la rectificación del acta de matrimonio, por cuanto se evidenció un error en el nombre de la contrayente.
En fecha 02 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte solicitante presento diligencia desistiendo de la presente solicitud y solicitando la devolución de los originales que rielan a los autos.
En fecha 07 de junio de 2022, este tribunal dicto auto mediante el cual le hace saber al apoderado judicial de la parte solicitante, que en virtud que del poder que le fue otorgado no se evidencia la facultad para desistir, se negó lo peticionado. Asimismo se ordeno la devolución de los originales previa su certificación por secretaría.
En fecha 10 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte solicitante dejo constancia mediante diligencia del retiro de los originales solicitados.
En fecha 27 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MARIO JHOVANNY GARCIA VILLEGAS, asistido por el abogado YSNOBEL JOSE ALTUVE, a fin de indicar lo que a continuación se transcribe:
“…con la finalidad de desistir de mi divorcio 185 por desafecto, incoado por mi contra la ciudadana Leyla Yonmary Garcia Peñalver, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 13.671.919, con el expediente numeroWP12-S-2021-000839, que reposa en ese tribunal a su digno merito …”
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguientes:
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establecen los artículos 264 y 266 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que el solicitante desiste del procedimiento, asistido de abogado, que dicho desistimiento se ha efectuado en forma pura y simple y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en la solicitud de DIVORCIO, presentada por el ciudadano MARIO JHOVANNY GARCIA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.166.854, asistido por el abogado YSNOBEL JOSE ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°201.773 y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los Artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ,
MAGLI GONCALVES

LA SECRETARIA,
NANCY USECHE

En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (01:30 P.M.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
MG/NU