REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SOLICITUD: WP12-S-2021-000748
SOLICITANTE: WILMAN ANTONIO ESCALONA MARTINEZ.
APODERADA JUDICIAL: MARIA A. AGNOLI CARO, IPSA N° 290.727.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano WILMAN ANTONIO ESCALONA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.152.504, asistido por la abogada MARIA ANTONIA AGNOLI CARO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°290.727, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana ELSY MAHUAMPI MUÑOZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.485.956, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
.
Alega el ciudadano WILMAN ANTONIO ESCALONA MARTINEZ, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: 1) Que en fecha 19 de Septiembre de 2014, contrajo matrimonio, con la ciudadana ELSY MAHUAMPI MUÑOZ VELASQUEZ, tal como consta en acta de matrimonio que se anexa para su comprobación, que su último domicilio conyugal estable se constituyó en la Urbanización Playa Grande, Residencias Belo Horizonte Torre A, Piso 16, Apartamento N° 7, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira. 2) Que en fecha 12 de enero del año 2015 hace más de cinco (05) años, están separados de hecho, en virtud a las múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común.
En fecha 26 de noviembre de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación de la ciudadana ELSY MAHUAMPI MUÑOZ VELÁSQUEZ, asimismo de la Representante del Ministerio Público, para que comparecieran por ante el Tribunal, a fin que expusieran lo que consideraran pertinente sobre la presente solicitud.
En fecha 25 de febrero de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y consignó mediante diligencia los fotostatos respectivos para la citación de la ciudadana ELSY MAHUAMPI MUÑOZ VELASQUEZ, así como los fotostatos destinados para la práctica de la notificación a la Representante del Ministerio Público, siendo libradas en fecha 03 de marzo de 2022.
En fecha 04 de abril de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó constancia mediante diligencia, de haber citado a la Representante del Ministerio Publico. Asimismo consigno la boleta de citación dirigida a la contraparte ciudadana ELSY MAHUAMPI MUÑOZ VELASQUEZ, dejando constancia de la negativa de la prenombrada ciudadana, de firmar la boleta o recibirla.
En fecha 08 de abril de 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual visto el contenido de la diligencia presentada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, en donde dejo constancia que la contraparte se negó a firmar y recibir la boleta de citación, y en virtud de haber transcurrido el lapso para que expresara lo que considerara sobre la presente solicitud, ordeno aperturar la articulación probatoria de conformidad con la jurisprudencia N° 446 y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo libro boleta de notificación a la representante del Ministerio Público a fin de informarle sobre la apertura de la articulación probatoria.
En fecha 12 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte solicitante presento escrito mediante el cual, solicito se analizara la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de los pedimentos y pretensiones y se declarara con lugar la solicitud.
En fecha 17 de mayo de 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual le hizo saber a la apoderada de la parte solicitante, que impulsara la boleta de notificación librada a la representante del Ministerio Público y una vez constara en autos dicha notificación, iniciaría el lapso probatorio.
En fecha 06 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte solicitante, presento diligencia solicitando revisar el expediente.
En fecha 13 de junio de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil dejo constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Publico.
Siendo la oportunidad este Tribunal procede a decidir previo a las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A, señala al tenor siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Con respecto al último aparte del artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, Caso Víctor José Vargas Irausquin y Carmen Leonor Santaella de Vargas, señala al tenor siguiente:

“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…”


Asimismo, establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08/03/2005, que fue reiterada por la Sala de Casación Civil en fecha 10/10/2006:
“…Al no limitar el Art. 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados. En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden ´proponerse en estas articulaciones…”

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se infiere que existen tres supuestos por los cuales finalizaría un procedimiento de divorcio fundamentado en el artículo 185-A; 1° la incomparecencia de la contraparte luego de citada, 2° la negación del hecho dentro del lapso legal correspondiente realizada por la misma y 3° la objeción por parte del representante del Ministerio Público. No obstante, el nacimiento del criterio jurisprudencial up supra citado, le otorga a la parte solicitante una opción mediante la cual podría obtener la disolución del vinculo que lo une a la otra persona, teniendo el interesado la carga de probar lo alegado; de la misma forma según lo establecido en la jurisprudencia arriba citada en alusión a lo determinado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada podrá hacer uso de todos aquellos medios probatorios que considere pertinentes a fin de demostrar el hecho alegado dentro de su solicitud. En el caso que nos ocupa, la contraparte al momento de ser citada se negó a firmar y recibir la respectiva boleta, asimismo no compareció dentro de los tres días de despacho siguiente a ello, a exponer su conformidad o disconformidad sobre la presente solicitud de divorcio, situación esta que motivo a esta Operaria de Justicia a ordenar la apertura de la articulación probatoria de conformidad con la jurisprudencia 446/2014, previa notificación del Ministerio Público; y siendo que la apoderada judicial de la parte actora estando impuesta de las actuaciones que comprenden el presente asunto, no aportó los medios probatorios que demostraran el hecho alegado dentro del escrito de solicitud y que fundamenta la misma (separación de hecho por más de cinco años), únicamente se limitó a presentar de manera extemporánea por adelantada, un escrito en el cual solicitaba que este Tribunal lo tomará como presentado y se analizara la legalidad, legitimidad, procedencia, pertinencia de los pedimentos y pretensiones, asimismo se declarará con lugar la presente solicitud. Aunado a ello, en la oportunidad legal correspondiente, tampoco aporto ninguna prueba que sustentará la situación a demostrar, por el contrario hubo una ausencia total de actuaciones por su parte, circunstancia que hace forzoso para esta sentenciadora, declarar sin lugar la presente solicitud y así quedara establecido en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano WILMAN ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.152.504, asistido por la abogada MARÍA ANTONIA AGNOLI CARO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 290.727. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de junio dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG.MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY USECHE
En esta misma fecha, siendo las nueve antes meridiem (09:00 A.M.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY USECHE




MG/UN