REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SOLICITANTE:
ANA MARIA BASTIDAS RAMIREZ
APODERADO JUDICIAL:
DOMENICO SCUTARO NODA
MOTIVO:
RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
EXPEDIENTE:
WP12-S-2018-000288.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto, mediante solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la cual fue asignada a este Tribunal, en fecha doce (12) de Marzo de 2018, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 14 de marzo de 2018, el tribunal insto a la parte solicitante a consignar copia de su cédula de identidad y datos filiatorios del De-Cujus VICTOR COLMENARES ZAMBRANO.
En fecha 23de marzo de 2018, la parte solicitante asistida de abogado consigno mediante diligencia, copia de su cédula de identidad, del De-Cujus VICTOR COLMENARES ZAMBRANO y de la ciudadana VICMARY ISABEL COLMENARES ZAMBRANO. Asimismo consigno copia certificada del acta de nacimiento de JADE SARAI COLMENARES BASTIDAS.
En fecha 03 de Abril de 2018, el tribunal dicto auto mediante el cual instó a la parte solicitante a dar cabal cumplimiento al auto dictado en fecha 14/03/2018.
En fecha 24 de Abril de 2018, la solicitante asistida de abogado presento diligencia mediante la cual solicito se oficiara al SAIME a los fines de obtener los datos filiatorios del De-Cujus VICTOR COLMENARES ZAMBRANO.
En fecha 14 de mayo de 2018, el tribunal acordó con lo solicitado y libro oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los datos filiatorios del De-Cujus VICTOR COLMENARES ZAMBRANO.
En fecha 31 de Mayo de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consigno mediante diligencia el acuse de recibido del oficio librado al SAIME.
En fecha 24 de Mayo de 2018, se recibió respuesta del oficio N°138/2018, librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 05 de Junio de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y libro cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Junio de 2018, la solicitante asistida de abogado presento diligencia mediante la cual dejo constancia del retiro del cartel de notificación.
En fecha 18 de Septiembre de 2018, se recibió oficio N°1495 de fecha 30/05/2018 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de los datos filiatorios del De-Cujus VICTOR COLMENARES ZAMBRANO, agregándose a los autos de la presente solicitud en fecha 20/09/2018.
En fecha 28 de Mayo de 2019, el abogado DOMENICO SCUTARO NODA, presento diligencia mediante la cual consigno la publicación en prensa del del cartel de notificación.
En fecha 31 de Mayo de 2019, la Abg. MAGLI GONCALVES, se ABOCA al conocimiento de la presente solicitud y asimismo le hace saber al abogado DOMENICO SCUTARO NODA, que en virtud que no posee cualidad para actuar en la presente solicitud, se le insta a consignar documento poder.
En fecha 25 de Noviembre de 2019, el abogado DOMENICO SCUTARO NODA, presento diligencia mediante la cual consigno documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N°33, Tomo148, Folios 104 hasta el 106 de fecha 03/07/2018, en el cual la solicitante ciudadana ANA MARIA BASTIDAS RAMIREZ , le otorga poder.
En fecha 29 de Enero de 2020, el apoderado judicial de la parte solicitante, presento diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento sobre el presente asunto.
En fecha 03 de Febrero de 2020, este Tribunal le hace saber mediante auto al apoderado judicial de la parte solicitante, que nada tiene sobre lo cual proveer, asimismo lo exhorta a darle el impulso procesal correspondiente a la solicitud.
En fecha 08 de Febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte solicitante, presento diligencia mediante la cual solicita se le dé impulso procesal a la rectificación de partida solicitada.
En fecha 11 de Febrero de 2021, el Tribunal dicto auto mediante el cual insta al apoderado judicial de la parte solicitante a dar cabal cumplimiento al auto dictado en fecha 05/06/2018, en lo referente al libramiento de la boleta de citación a la representante del Ministerio Publico.
En fecha 24 de Mayo de 2022, el ciudadano JOSE DE JESUS BASTIDAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-12.331.507, asistido del abogado GUSTAVO JOSE ASCANIO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°263.687, presento diligencia mediante la cual consigna documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N°59, Tomo55, Folios 179 hasta el 181, de fecha 07/06/2019, en el cual la solicitante ciudadana ANA MARIA BASTIDAS RAMIREZ, le otorga poder.
En fecha 02 de Junio de 2022, el ciudadano JOSE DE JESUS BASTIDAS RAMIREZ, asistido por el abogado GUSTAVO JOSE ASCANIO ROMERO, presento diligencia mediante la cual le otorga poder Apud-Acta, al prenombrado abogado, asimismo consigno copias simples del poder que le fue otorgado por la ciudadana ANA MARIA BASTIDAS RAMIREZ, a los fines del desglose del original correspondiente y copias del escrito de solicitud y del auto de admisión, a los fines del libramiento de la boleta de citación a la representante del Ministerio Publico.
Siendo la oportunidad para proveer sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 165, al tenor siguiente:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que riela desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta y tres (43) inclusive, documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N°33, Tomo148, Folios 104 hasta el 106 de fecha 03/07/2018, en el cual la solicitante ciudadana ANA MARÍA BASTIDAS RAMÍREZ, le otorga poder al abogado DOMENICO SCUTARO NODA, y en virtud que no consta en autos la revocatoria de poder al prenombrado abogado por la ciudadana antes mencionada, ni por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BASTIDAS RAMÍREZ, es por lo que, este Tribunal le hace saber que el Poder Apud- Acta por él otorgado, al abogado GUSTAVO JOSÉ ASCANIO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°263.687, no tiene efecto alguno, en virtud, que no se cumplió con lo establecido en la norma up-supra mencionada.
SEGUNDO: La pretensión de la solicitante es la rectificación del acta de defunción del fallecido VICTOR COLMENARES ZAMBRANO, fundamentada en los articulo 766, 768 y 769 del Código de procedimiento Civil, pues según sus dichos, en la misma existe un error en el estado civil del prenombrado finado, donde aparece como soltero debería de decir casado. Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidenció copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JADE SARAI COLMENARES BASTIDAS, así como copia de su cédula de identidad, asimismo, del contenido de la copia certificada del acta de defunción objeto de la presente rectificación, se desprende que tiene tres (03) hijos, dos (02) de ellos menores de edad que para el momento del fallecimiento (05/07/2014) tenían ocho (08) y tres (03) años de edad.
TERCERO: el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece al tenor siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Por su parte el artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente señala:
“El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:………..Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”. (Negrilla nuestra).
Con respecto a la interpretación de dicha norma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 44 del 02 de Agosto del año 2006, estableció:
“…El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”
En razón de lo anteriormente transcrito y por cuanto del contenido del escrito de solicitud y de los documentos promovidos por la parte solicitante, a los cuales quien aquí suscribe, les otorga todo el valor probatorio, en virtud, que se trata de documentos públicos de carácter administrativo, se evidenció que en la misma se encuentran involucrados una adolescente que en la actualidad cuenta con dieciséis (16) años de edad y un niño que actualmente tiene once (11) años de edad, razón por la cual, en acatamiento a las normas y a la jurisprudencia citadas, sabiendo que es criterio actual de nuestro Máximo Tribunal, que todos aquellos asuntos, como el caso de autos, en que figuren niños y/o adolescente, independientemente del carácter con que actúen, sean conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana ANA MARÍA BASTIDAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.332.061, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 A.M.) se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
MG/UN
|