REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.- CARAYACA, VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022)
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE N° 5843-2021.-
I
DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO TORTOZA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.312.537.
DEMANDADO: JESUS DE NAZARET OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.239.770.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Junio de 2022, quien suscribe, en virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de este Tribunal, juramentada previamente por la Rectoría Civil del estado La Guaira, según Acta Nº 008-2021, de fecha 26/11/2021, se ABOCA al conocimiento del presente expediente.
El Diecisiete (17) de Marzo de 2021, se recibió el expediente mediante oficio N° 179-21, de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2021, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana, MARITZA COROMOTO TORTOZA GONZALEZ a favor de sus hijos, contra el ciudadano, JESUS DE NAZARET OROPEZA, antes identificados. En esta misma fecha se le dio entrada y se anotó en los Libros respectivos bajo el N° 5843-2021.-
II
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la presente solicitud, esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión se observa que el domicilio de la ciudadana, MARITZA COROMOTO TORTOZA GONZALEZ, es la siguiente: “La Esperanza 1, Sector Bella Vista, Casa N° 31, Vía Carayaca, Parroquia Carayaca, Estado Vargas (Sic)”.
Que la Resolución N° 1384 de fecha 05/08/2002 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, modificó el Artículo 5 de la Resolución N° 598 proferida el 19/10/1999 por el extinto Consejo de la Judicatura y la cual resolvió que este Juzgado tiene competencia territorial en la Parroquia El Junko, manteniendo su competencia en el territorio de la Población de Carayaca.
A mayor abundamiento, es importante destacar un extracto de la Sentencia proferida por este Tribunal, en fecha trece (13) de diciembre de 2012, en el expediente Nro. WP21-V-2012-000378, (nomenclatura de ese Tribunal), dejó establecido lo siguiente:
“…De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la dirección indicada en la comisión como: “Urbanización La Esperanza I, Sector Bella Vista, Casa Nº 60, Vía Carayaca, Parroquia Carayaca, (Sic) estado Vargas”, a los fines de practicar la notificación del ciudadano, DEIBYS WILLIAMS MAYORA GUERRA se halla en la Parroquia Catia La Mar, según se evidencia en la copia del escrito de la solicitud suscrito por la Fiscal del Ministerio Público del estado Vargas (anexo al despacho), en el que se lee: “Urbanización La Esperanza I, Sector Bella Vista, casa número 60, Vía Carayaca, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas”, además que la dirección antes mencionada indica que la señalada Urbanización no está dentro de los límites de la Parroquia Carayaca sino Vía a Carayaca y, por ende, pertenece a la Parroquia Catia La Mar, estado Vargas. A mayor abundamiento, se le anexa copias de los oficios Nos: DCM-2158-2006 y DCM-0469-2009, de fechas: 23/10/2006 y 29/06/2009 respectivamente, emanados de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como también de la Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Francisco Miranda Nº 193, que cursaron en los Expedientes Nº 855-2011, 369-09 y 769-11 (Nomenclaturas de este Tribunal); en los cuales se aprecia que la Urbanización La Esperanza pertenece a la Parroquia Catia La Mar;..”
Asimismo, la Resolución N° 2020-027, de fecha 09/12/2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sus Artículos Nos. 1° y 24°, donde se establece lo siguiente:
“Artículo 1° En las ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente. El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención. Artículo 24° El Tribunal competente para conocer las causas referidas a la obligación de manutención, cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, en el Estado La Guaira será el siguiente: a) Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira”.
En consideración, a ello, este Tribunal de Municipio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por el Territorio para conocer de la presente solicitud y declina lacompetencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, quien ha de conocer de la presente solicitud.Y ASI SE DECIDE.-
III
Envirtud de las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto y, por consiguiente, DECLINA LA COMPETENCIA por el Territorio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quien ha de conocer de la presente solicitud. Remítase el expediente con oficio en su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DECIDE.-
Publíquese, regístrese inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Carayaca, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. RONALD PARIATA PÉREZ

Expediente N° 5843-2021.-
NAVP/