REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, quince ( 15) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º Y 163º
Asunto Principal WP11-L-2021-000010
Asunto: WP11-R-2022-000016
PARTE DEMANDANTE (APELANTE): LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-15.780.964
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE): VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, RADAMÉS KAHERDIN BRAVO CALDERA, Abogados en ejercicios e inscritos bajo los números de I.P.S.A Nros 167.432 y 138.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): ALEJANDRO DISILVESTRO, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, VICTORINO MARQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, AIXA AÑEZ PICHARDI, BIBA ARCINIEGAS MATA, INGRID DANIELE POLEO Y ARGENIS GUANCHE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.678, 21.061, 47.660, 84.651, 117.122, 146.301, 296.962 y 298.011, respectivamente.
ASUNTO: APELACIÓN (A DOS EFECTOS)
MOTIVO:
Apelación interpuesta por la profesional del derecho ARGENIS GUANCHE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 298.011, en fecha ocho (08) de abril de 2022, en su carácter de apoderada de la Entidad de Trabajo accionada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), contra la sentencia emanada de fecha 07 de abril de 2022, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado en esta Superioridad con el número WP11-R-2022-000016, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la Entidad de Trabajo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 07 de abril de 2022, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, titular de la cédula de identidad número 15.780.964, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.”.
Recibido como ha sido en fecha cuatro (04) de mayo de 2022, la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la representación patronal demandada, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día primero (01°) de junio de 2022, según se evidencia de auto de fecha once (11) de mayo de 2022, inserto en autos al folio cincuenta y dos (52), pieza 3.
En fecha primero (1°) de Junio de 2022, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, donde ambas partes ejercieron su derecho a palabra, y expusieron sus argumentos, según se evidencia de acta de la misma fecha inserta en autos a los folios cincuenta y tres ( 53) al folio cincuenta y cuatro ( 54).
En fecha primero (1°) de Junio de 2022, se recibió escrito y anexos presentado por la parte accionada mediante el cual denuncia el fraude procesal en la presente causa, insertos en autos desde el folio cincuenta y cinco ( 55) al folio veinte ( 20), pieza 9.
Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada en fecha primero (1°) de Junio de 2022, pasa este Juzgador a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
OBJETO DE LAS APELACIONES
Conocer de la apelación interpuesta por la representación de la parte accionada, contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de abril de 2022, en el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, titular de la cédula de identidad número 15.780.964, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
En fecha primero ( 1° ) de junio de 2022, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos en relación a las apelaciones interpuestas en los siguientes términos:
Parte demandada.
Si buenos días, se encuentra presente la representación judicial de la parte demandada apelante en el presente Juicio Ingrid Danielle, titular de la cédula de identidad V-23. 944.140, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 296. 962.
Buenos días a todos, por cuanto este tribunal adquiere plena jurisdicción en virtud del principio de la primera instancia y conforme a la apelación presentada por Copa Airlines, solicitamos a este Tribunal se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en los términos que a continuación planteamos; como punto previo, solicitamos a este Tribunal se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la misma, a los fines de que se practique la debida notificación al ciudadano Procurador General de la República con la consecuente nulidad de todo lo actuado, toda vez que, Copa Airlines, en efecto es una empresa de transporte público aéreo, cuya actividad es declarada de utilidad pública por la ley que regula la aeronáutica Civil, siendo los servicios de navegación aéreo un servicio de carácter público esencial, por lo tanto, competencia del poder público nacional. Copa Airlines por vía de concesión, ejerce esta actividad pública. Ante este Circuito cursan actualmente veintidós (22) demandas cuyo petitorio en total suman la cantidad de 667.946 dólares de los Estados unidos de América con 83 centavos, aun cuando Copa Airlines es una empresa privada, la República Bolivariana de Venezuela debe garantizar que Copa Airlines pueda seguir prestando sus servicios de utilidad pública ante esta situación. Ahora bien, por cuanto es obligación de mi representada presentar sus defensas hasta tanto no se decida esta solicitud, procedemos a hacerlo en los siguientes términos: en el presente juicio, pues no es simple Cobro por Diferencias de Prestaciones Sociales, analizaremos también las situaciones fraudulentas que se cometen en contra de mi representada y las cuales pueden ser verificadas por vía de notoriedad judicial ante este Circuito Judicial y también analizaremos como el hecho principalmente cuestionado surgió con la ocasión a la solicitud de un grupo de ex trabajadores que son actualmente demandantes en este circuito. Como punto previo, denunciamos al fraude procesal que comete en contra de Copa Airlines ante este Circuito Judicial el cual puede ser verificado por vía de notoriedad judicial, existe una colusión a través los 22 ex trabajadores que intentaron demandas en contra de mi representada, debemos recordar que el fraude tuvo acto dirigido de impedir la consecución de la justicia en beneficio propio o de un tercero, estos ex trabajadores se han promovido indistintamente entre ellos, como testigos, han intercambiado material probatorio, utilizan los argumentos para distintos juicios, todo con la finalidad de encontrar una sentencia que les sea favorable para ellos y los demás ex trabajadores. Asimismo, solicitamos respetuosamente a este Tribunal imponga no solamente las sanciones a los que prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que también extraiga elementos de convicción de la conducta que ha sido asumida por las partes, si bien es cierto que es opcional acumular las demandas en este consorcio activo, no es menos cierto que los apoderados judiciales de la parte actora lo hicieron con el único objetivo de poder generar el intercambio de material probatorio que hemos venido denunciando, por lo tanto, pues así solicitamos que sea declarado. Ahora bien, procedemos a presentar nuestras defensas de fondo, Copa Airlines ha sido la aerolínea líder en Latinoamérica durante muchos años, asimismo, se ha visto siempre guidada por los valores del respeto, la integridad, la objetividad, confianza con sus colaboradores, eso llevó a un grupo de colaboradores en el año 2015, específicamente en el mes de octubre, a plantear un cambio de condiciones económicas donde solicitaban percibir un pago mensual en dólares de los Estados Unidos de América, y seguir recibiendo el salario en Bolívares, no obstante a los fines de llegar a un acuerdo solicitaron que este pago fuera sin incidencia salarial, convirtiéndose en una política de carácter temporal para los trabajadores que ingresaban a la empresa, en ese sentido se entendía entre las partes que estaban pactando un contrato paquete y que el pago en dólares no tendría incidencia salarial, esto puede ser verificado por vía de notoriedad judicial por este Tribunal, tal como consta del acervo probatorio de los expedientes de las demandas que han sido interpuestas por los ciudadanos Rosa Sciancalepore, Cieglyde Julio, María Alejandra Sevilla, Ogla Llovera, Marilyn Bolivar, Aleca Salomón, Luis Lugo, Oscar Briceño, Neidy González, Pedro Contreras, Lisányel Aldana, Adriana Castillo y Virginia Ablantes, así pues, el acuerdo se cumplió por más de 5 años, sin que fuese a acordar y sin que generase reclamos o conflictos con esta política que había sido aplicada por Copa Airlines, también era conocido por el demandante que la aplicación del pago en dólares iniciaba a los trabajadores que había prestado servicios después de la solicitud, es decir, a partir del año 2016, después de 3 meses de transcurrida la prestación de servicio, se les otorgaba este contrato paquete del pago en dólares, es decir, que a raíz de los acuerdos alcanzados por los que hoy son demandantes ante este Circuito Judicial, se consideró que a partir de este cambios de condiciones había generado un contrato paquete como una política temporal para los trabajadores de Copa Airlines. Ahora bien, es falso e incierto que el trabajador haya recibido dólares desde el inicio de su prestación de servicio, es decir, desde noviembre del 2018, lo cierto es que solamente fue a partir de haber cumplido 3 meses de antigüedad en la empresa cuando empezó a recibir el pago y así sucedió con todos los colaboradores que después de haber hecho esta solicitud, el cambio de condiciones por los trabajadores activos que son demandantes hoy, se manifestó este acuerdo. En una política interna de carácter temporal que tenía pues, este requisito, ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la aplicación del contrato paquete señalando que los trabajadores no renuncian a los conceptos jurídicos laborales que les corresponden, sino que dentro del pago mensual se encuentra refundidos todas aquellas cantidades que les corresponden, es decir, en este caso, bono vacacional, vacaciones, utilidades, conceptos extraordinarios, entre otras percepciones; tanto es así, que el demandante recibió un contrato paquete producto de esta política interna que era de carácter temporal donde llevaba incluido todos estos conceptos, incluso en las vacaciones, él ha disfrutado de todos los periodos vacacionales que le correspondía, incluso anticipadamente, además ha sido reconocido por la representación judicial de la parte actora que el pago ocurrió ininterrumpidamente, por lo tanto el concepto de la vacación no lo adeuda mi representada. No obstante a lo anterior, en el supuesto negado que este Tribunal considere que no existe un contrato paquete ni una política interna de carácter temporal aplicada al demandante, solicitamos que decida el presente juicio en base a los principios de la justicia y la equidad, considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha permitido la aplicación de los principios de la justicia y la equidad, a los fines de resolver aquellos casos donde la aplicación de la ley sin bandeja alguna llevaría a grandes actos de injusticia. Finalmente, el demandante se acogió con su renuncia voluntaria al plan de retiro voluntario, este plan de retiro voluntario le otorgó al finalizar la relación de trabajo una bonificación especial en Bolívares que está detallada en su planilla de liquidación, asimismo, recibió la cantidad de 4.200 Dólares de Estados Unidos de América, recibió 15 boletos aéreos a múltiples destinos internacionales a los que viaja Copa Airlines y una extensión del Seguro del Salud. Por lo tanto, en el supuesto negado que este Tribunal llegase a considerar que existe una eventual diferencia a favor del demandante, solicitamos que la misma sea compensada por los beneficios que fueron recibidos por el demandante al momento de finalizar la relación del trabajo, considerando que todos estos beneficios son perfectamente cuantificables porque tienen un valor económico y así solicitamos que sea declarado. Ahora bien, finalmente tomando en consideración nuestra condición de únicos apelantes en el presente juicio y por tanto, esta condición no puede ser desmejorada, solicitamos que se ratifique y se confirme la improcedencia de la indemnización por despido que fue declarada por el Tribunal de Juicio en el presente caso, considerando que no existe prueba en el expediente donde se pueda evidenciar los supuestos vicios de consentimiento que fueron alegados por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de Juicio. En ese sentido, solicitamos que se confirme ese concepto ya que no existe apelación en contra de la parte actora. Finalmente solicitamos a este Tribunal respetuosamente declare con lugar el presente recurso de apelación en los términos de hecho y de derecho que fueron aquí planteados.
El Juez Javier Girón
Gracias doctora, luego de haber escuchado a la parte apelante donde presentó la revocación de la sentencia, dictada por el Tribunal Segundo y solicitando la reposición de la causa por la notificación que no se realizó al Procurador General de la República, según lo que ella está planteando y lo que la Entidad de Trabajo ejerce un servicio público y que existe más de 22 demandas por un monto de aproximado de 600 mil dólares y como punto previo habla de fraude judicial de un intercambio de material probatorio entre los demandados, solicitan que estos sean sancionados, y a partir del año 2015 inicia unas condiciones de pago de forma en dólares a los trabajadores, previa solicitud por cada uno de los trabajadores, llamándolo así contrato paquete.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La representación patronal en la audiencia de Juicio celebrada por ante esta Instancia solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 07 de Abril de 2022, salvo el punto sobre el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y como punto previo solicitó la reposición de la causa y la consecuente nulidad de todas las actuaciones, a fin de garantizar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que COPA AIRLINES, S.A. es una entidad de trabajo de transporte público aéreo cuya actividad es declarada de utilidad pública por la Ley de Aeronáutica Civil . Igualmente denunció el fraude procesal por cuanto ante este este Circuito de Trabajo cursan 22 demandas contra COPA AIRLINES, S.A., y se creó una coalición donde ha habido intercambio probatorio y todo ello con la finalidad de encontrar una sentencia que les sea favorable. Sin embargo, continuando con su defensa, en el supuesto de que este Despacho desestimara los anteriores puntos previos, indicó como defensas de fondo que COPA AIRILINES, S.A., tiene como “política de carácter temporal” para los trabajadores que ingresaban a la entidad de trabajo a percibir “ un pago mensual en dólares de los Estados Unidos de América,” sin que tuviera incidencia salarial, por lo que se entendían que la partes estaban pactando un contrato paquete”. Argumentó igualmente que no es cierto que el trabajador haya recibido dólares desde el inicio de la relación de su prestación de servicios (noviembre de 2018), ya que lo cierto es que comenzó a devengar su ingreso en dólares americanos luego de transcurridos los 3 meses desde que inició la relación de trabajo. Por ello insiste en que el demandante “recibió un contrato paquete-producto de esta política interna que era de carácter temporal donde llevaba incluido todos estos conceptos, incluso en las vacaciones”. Continúa su defensa, en que en caso de no considerar este Despacho los argumentos anteriores, decida aplicando los principios de justicia y la equidad. Y finalmente solicita se ratifique lo dictado por el Tribunal a quo, en lo concerniente a la indemnización del artículo 92 solicitada por el trabajador demandante por cuanto el accionante se “acogió con su renuncia voluntaria al plan de retiro voluntario” y este plan de retiro voluntario le otorgó al derecho a recibir una bonificación especial en bolívares que está detallada en su planilla de liquidación”, así como recibió la cantidad de 4.200 dólares americanos,15 boletos aéreos internacionales y una extensión del seguro de salud., y es por ello que solicitan que todos esos beneficios sean compensados en casos de existir una posible diferencia a favor del demandante por ser estos beneficios “cuantificables” por tener un valor económico.
CAPÍTULO V
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia de fecha 07 de abril del 2022, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-15.780.964, en contra de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oídas las argumentaciones de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación, se aprecia que en su oportunidad legal la representación patronal, presentó escrito de contestación, quedando en virtud de ello fuera de controversia los siguientes hechos:
Que el ciudadano LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, ya identificado en autos, prestó sus servicios en la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, siendo el inicio de la relación de trabajo el primero (01°) de Noviembre de 2018, y llegó a su término el 10 de agosto de 2020.
Que su último cargo desempeñado fue el de “Agente de Servicios al Pasajero”, donde tenía una jornada laboral rotativa de 4 X 2, es decir 4 días de trabajo por 2 días de descanso, en turnos rotativos.
Que el actor desde el 1°de febrero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, recibió el pago mensual de trecientos ochenta y un dólares americanos ($ 381); y desde el 1° de enero de 2020 al 10 de agosto de 2020, recibió el pago mensual de seiscientos ($600) dólares americanos.
Que el trabajador recibió la cantidad de SIETE MILLONES TRECIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.322.780,05) y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 4.200) al momento de terminar la relación de trabajo.
Por otra parte, en virtud del rechazo a los alegatos esgrimidos por la parte actora, quedaron controvertidos los siguientes hechos:
1.- Si los pagos mensuales recibido en dólares americanos por el trabajador desde el 1° de Febrero de 2019 hasta el 10 de Agosto de 2020, constituyen salario para todos los efectos legales establecidos en nuestra legislación o no, por cuanto argumentó que el trabajador “ recibió una porción de su ingreso en US$ que no tenía impacto salarial. Es decir, dicho pago no sería base de cálculo de los conceptos laborales. Por la forma colectiva en que fue solicitado ese cambio de condiciones en el año 2015, este pago pasó a formar parte de las políticas de COPA como un Contrato Paquete.”
2.- La forma en que terminó la relación de trabajo, ya que la accionada negó que el trabajador hubiese renunciado bajo engaños y artimañas, y por el contrario alega que “presentó su carta de renuncia de forma libre y voluntaria” “toda vez que decidió acogerse al Plan voluntario de Retiro de COPA AIRLINES”, por lo que alegó igualmente que “en todo caso, los supuestos vicios del consentimiento que alega la Demandante deberán ser debidamente demostrados por ella “ ya que no existe ni un solo elemento que permita poner en duda la veracidad de la carta de renuncia del Demandante, que ha sido redactado por el misma con su puño y letra”, según consta de escrito de contestación inserto en autos desde el folio tres ( 03) al folio veintisiete ( 27).
3.- Si el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( US$ 4200), recibido por el trabajador accionante al finalizar la relación de trabajo ( 10/08/2020), el cual fue reconocido por la parte accionada que lo realizó hubiese sido “para cubrir las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que supuestamente se originaron debido a la porción en dólares del supuesto Salario Mixto”, ya que lo cierto según su decir, se trataba de una “bonificación especial de terminación incluida en el Plan Voluntario de Retiro”; y en su decir, ese pago en dólares correspondía a un contrato paquete.
4.-Quedó controvertido si el Plan de retiro COPA AIRLINES, contraviene lo dispuesto en la legislación laboral venezolana, por cuanto su argumento es que se trata de un beneficio convencional de carácter optativo que posee tres modalidades a disfrutar ( jubilación, retiro voluntario y licencias).
5. Si los boletos aéreos que pone a disposición COPA AIRLINES a su personal “activo y egresado” deba ser considerado un beneficio socio económico, así como la afirmación de parte de la actora en su libelo de demanda, que la Entidad de Trabajo accionada entregue una determinada cantidad de boletos aéreos, dependiendo de la antigüedad de los trabajadores, ya que según su alegato, lo cierto es que estos boletos son otorgados únicamente “por todo el personal activo cuando termina la relación laboral” y “estos boletos son otorgados únicamente cuando los trabajadores se acogen a la modalidad de retiro voluntario, incluido el Plan Voluntario de Retiro, que pone en práctica COPA AIRLINES, en determinadas oportunidades”.
6.- Si el pago recibido por el trabajador mensualmente en dólares americanos debe ser tomado en cuenta para el pago de las diferencias salariales demandadas por la parte actora, y que quedaron resumidas en los siguientes puntos: Diferencia por concepto de diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones y bonos vacacionales vencidas y fraccionadas, correspondientes a los períodos 2018-2019 y 2019-2020; diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes a los períodos 2018, 2018, 2019 y 2020; diferencia de horas extras diurnas durante el año 2019; diferencia de horas extras diurnas demandadas durante el año 2019; diferencia de horas extras nocturnas durante los años 2019 y 2020, diferencia de pago de jornada nocturna ( bono nocturno) 2018, 2019 y 2020; diferencia de pago de días feriados, de descanso y domingos durante los años 2018, 2019 y 2020, diferencia salarial de los meses de mayo, junio y julio; salarios adeudados durante los meses de Noviembre de 2018, diciembre 2018 y enero 2019; salarios no cancelados desde el 1° de agosto de 2020 hasta el 10 de Agosto de 2020. , y la indemnización por terminación de la relación laboral.
7.- En relación a los boletos aéreos negó la representación de la Entidad de Trabajo que “el lapso de los cinco ( 5) años para disfrutar de los boletos aéreos otorgados como parte del Plan de Retiro Voluntario, deba ser computado desde que la demandante tenga acceso a ello”, cuando en su dicho, lo correcto es que los referidos boletos deben ser utilizados en un lapso de cinco (5) años, luego de la terminación de la relación laboral , según lo señala las políticas de COPA AIRLINES, S.A.
8.- Por todo lo anterior negó que la COPA AIRLINES, S.A., adeudare a la demandante la cantidad total de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA CENTAVOS (US$ 9.349,80).
Ahora bien expuestos el fundamento de cada una de las partes de las apelaciones interpuestas, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “(…) La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso ( ..)”; y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que las partes fundamentaron la apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
En relación al alegato de la representación de COPA AIRLINES, S.A., sobre la reposición de la causa, se observa que si bien no fue alegado por la parte accionada en el escrito de contestación presentado en fecha 31 de Agosto de 2021, y fue presentado incluso luego de celebrar la audiencia pública y oral de juicio, ratificado luego en esta instancia, se aprecia que la reposición de la causa cuando se basa en hechos que quebrantan el debido proceso, y puede ser alegado en cualquier momento y grado de la causa, por cuanto el debido proceso debe garantizarse como un principio constitucional conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde a esta Instancia verificar si tal alegato procede o no.
En ese sentido, se observa que el Tribunal a quo, negó la solicitud de reposición de la causa, basado en el hecho de que “, considera quien aquí decide que la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, no encuadra en los presupuestos establecidos en nuestro texto legal, en virtud de que el vicio denunciado carece de fundamento factico, toda vez que en el presente proceso, la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES), no tiene un interés directo con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, ya que bien cierto es que la entidad de trabajo presta un servicio público esencial, pero no constituye un interés patrimonial de la Republica, ya que es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública y sin que el estado tenga a un beneficio al respecto, dado que tal reposición pasaría por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, y la cual vulneraría los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, y conlleva a este servidor a la convicción que la nulidad y reposición de la causa en los términos en que fue planteada por la demandada, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo al derecho de defensa resultando improcedente, por cuanto con ella se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar Sin lugar, la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, tal solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, así, como, Procedente, oposición a la solicitud de Reposición de causa. Así se Decide.-
Pues bien, en el caso de autos, la parte accionada invoca como fundamento de la reposición de la causa, la omisión realizada con respecto a la notificación al Procurador General de la República, formalidad que se encuentra plasmada en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en los artículos 98, 108 y 109, por prestar la entidad de trabajo demandada, servicios aeronáuticos, los cuales conforme a la Ley de Aeronáutica Civil son de Utilidad Pública; y a tal efecto, la representación patronal invoca como criterio vinculante la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro. 484 del 12 de Abril de 2011 (Caso: Hospital de Clínica Caracas, C.A) y la emanada de la misma Sala Nro. 210 de fecha 4 de marzo de 2011 (Exp. 2010-1096, caso: Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A.).
Pues bien, considera este Tribunal hacer las siguientes consideraciones al respecto:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales (Subrayado Nuestro).
De acuerdo a nuestra legislación, los entes descritos en los que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, son: los institutos autónomos; empresas del Estado o en las que éste tenga participación; entidades públicas y privadas afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional, o a un servicio privado de interés público.
En ese sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , desde el artículo 107 al 111, establece los supuestos en los que debe ser notificado el Procurador General de la República por encontrarse afectados directa e indirectamente los bienes o intereses patrimoniales de la República. Así tenemos que el artículo 98 Ejusdem, señala que cuando es parte la República los funcionarios judiciales, sin excepción, en toda sentencia interlocutoria o definitiva, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República; y en los casos en que no es parte, igualmente establece dos supuestos: En las demandas que “son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Artículo 107) y en aquellos casos “de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República” ( Artículo 109). Y finalmente se señala que se debe notificar al Procurador cuando se decreten medidas procesales, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, estipulándose un lapso de suspensión de la causa, según sea el caso.
Adicionalmente, y teniendo la Ley supra citada como norte, el cumplimiento de ello, establece en el artículo 110 Ejusdem como remedio procesal la reposición de la causa, que podrán ser declaradas de oficio por el tribunal o a instancia del mismo funcionario en cualquier estado y grado de la causa.
Sobre el cumplimiento de estas normas, la parte accionada trae a colación sentencia de la Sala Constitucional que señala:
“Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa
Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrologico Integral, C.N.I., C.A, ( Texto citado en la Sentencia de la Sala Constitucional del 04/03/2011, Exp.10-1096, caso: Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A )
De lo anterior se desprende que la obligación de notificación al Procurador General de la República solo procede entre otros casos, cuando, tratándose de una empresa privada de interés público o de utilidad pública, se dicte una medida preventiva que pueda afectar la continuidad de ese servicio en particular.
Pues bien, en el caso de autos se puede apreciar que la Entidad de Trabajo demandada es una empresa de capital privado dedicada al servicio aeronáutico, el cual conforme al artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, es declarado por Ley como de “Utilidad Pública”. En ese sentido, siguiendo este Juzgador, el criterio expresado en la sentencia supra citada, considera que solo debe notificarse al Procurador General de la República cuando tratándose de juicios en donde no sea parte la República, se decreten medidas preventivas o ejecutivas. Pues bien, en el caso que nos ocupa, si bien como se dijo el servicio de aeronáutica es declarado de utilidad pública y COPA AIRLINES es un ente privado, no es procedente la notificación al Procurador General de la República por no haberse decretado hasta la fecha alguna medida preventiva o ejecutiva.
Por otra parte, considera necesario destacar este Tribunal, que en el caso de autos, si bien el artículo 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le otorga a sus disposiciones carácter de orden público, no debe olvidarse que en la presente causa, estamos ante una demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que se encuentra enmarcado en un proceso gobernado de principios constitucionales rectores inherentes a la justicia, los cuales son: la economía, simplicidad o informalidad en los trámites, y prontitud o celeridad procesal; tal y como lo prescribe la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 3, cuando dice, que “el proceso será oral, breve y contradictorio”, todo lo cual responde directamente a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que las normas laborales también son de orden público, deben prevalecer las normas sustantivas y procedimientales laborales, tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en ese sentido la doctrina ha señalado:
“Además, la experiencia ha demostrado que la ventaja injustificada que el mencionado Decreto Ley le otorga al referido funcionario en juicios en donde la República no es parte, se ha convertido en un refugio normativo, en el que la administración pública en general se ha apoyado de forma recurrente para eludir los juicios que se verifican en su contra, sean estos laborales o no, para dilatarlos, y al mismo tiempo para provocar fatiga en el accionante, y muy especialmente en el operario demandante, como una táctica procesalmente maliciosa para obtener ventaja.
Sólo los poderes del juez y la simplificación de las etapas procesales se podrán constituir en un freno al abuso de derecho y al proceder malicioso de la administración pública.
La reprochada situación antes descrita fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1892 de fecha 11 de julio de 2003,cuando dijo: …”las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las órdenes judiciales. Si observándose además, por una parte, que la ley que creó el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por otra parte, el procedimiento que motivó la decisión que se impugnó, es un juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales y las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la existencia del principio de protección especial del trabajador (por ser el débil económico) y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros” (RÍOS DÍAZ, LUIS ENRIQUE, Revista Electrónica LEX LABORO, Vol. IV Año 2011, El derecho de defensa privilegiado de la república cuando ésta no es parte en juicio en el proceso laboral, https://www.urbe.edu/)
Por otra parte, en relación a la notificación del Procurador de la República y reforzando la premisa de que conforme a las normas laborales, se deben evitar reposiciones inútiles, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 450 del 3/07/2017, señaló:
“En relación a la notificación al Procurador de la República considera oportuno señalar lo citado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 450 del 3/7/2017, donde especifica que cuando se trata de empresas del Estado, la notificación a Procurador General de la República ab initio de la causa, no constituye requisito para interporner la demanda, y es por ello, que no debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación, pues tal como lo señala la sentencia, “la reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.” (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267).” ( Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 450 3/7/17).”
En el caso de autos, habiendo fundamentado la representación patronal, la solicitud de reposición de la causa, en la omisión de la notificación al Procurador General de la República, este Sentenciador, por las razones antes descritas y destacando el carácter de orden público de nuestra legislación laboral considera que no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal por lo que desestima el alegato de la parte accionada y siendo la Entidad de Trabajo un ente de capital netamente privado y siendo sus servicios de aeronáutica de utilidad pública, no es necesario la notificación al Procurador General de la República por no haberse declarado hasta los momentos ninguna medida preventiva ni de ejecución. Así se decide.
Seguidamente pasará analizar este sentenciador lo relativo al FRAUDE PROCESAL alegado por la representación de COPA AIRLINES, S.A. lo cual motivó durante el procedimiento llevado por el Tribunal a quo y en esta Instancia, siendo que en el último caso presentó escrito y anexos consignados en el expediente en fecha 01 de junio de 2022, por los apoderados de la parte accionada, inserto en autos desde el folio cincuenta y seis (56), pieza 3 al folio veinte (20), pieza 9, mediante el cual denuncian el “fraude procesal masivo a través de“ la colusión de los demandantes, los terceros involucrados y los apoderados judiciales”. Alegó en el escrito supra citado, que se ha “configurado un fraude procesal masivo, a través de la colusión de los veintidós (22) extrabajadores de COPA AIRLINES que_ hasta ahora___ han intentado demandas en su contra ante este Circuito Judicial, donde los demandantes han hecho un pacto fraudulento en perjuicio de nuestra representada. En efecto, se evidencia que los demandantes son testigos entre ellos, se promueven ellos mismos en los distintos juicios, se intercambian material probatorio, incluyen terceros extrabajadores que tienen interés en las resultas de los juicios para intentar beneficiarse todos con sus argumentos y obtener una sentencia favorable.”
Pues bien, sobre este punto el Tribunal a quo concluyó: “En esencia, el fraude procesal es la utilización del proceso para fines contrarios a lo que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación. En virtud de que desvirtúa el principio de Celeridad procesal que rige en materia laboral, permitir dentro del juicio laboral se interpongan acciones subsidiarias sería ir en contra de ese Principio. Es por todo lo anteriormente dicho este juzgado le es forzoso decretar Sin lugar, el fraude procesal, alegado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
En este orden de ideas, como quedó dicho, la representación de la parte accionada luego de celebrada la audiencia por ante este Tribunal Superior, insiste en el fraude procesal y a tal efecto, para demostrar sus alegatos alegó que de los 22 juicios que actualmente se tramitan por ante este Circuito Judicial, “en al menos 13 de ellos, ha sido promovida la prueba de testigo, y en doce (12), casos estas pruebas testimoniales han sido admitidas. Tal es el caso de las demandas incoadas por los ciudadanos LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, CIEGLYNDE JULIO PEREZ, OGLA LLOVERA ROMERO, OSCAR BRICEÑO , ROSA SCIANCALEPORE, MARILYN BOLIVAR RIVERO, ALEKA MARIBEL SALOMON, MARIA ALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, MARIO JOSE RUZA VASQUEZ, LUIS RAMON LUGO , REINIREE DANIEL FLORES VERA, VIRGINIA NAZARETH ABRANTES, y PEDRO CONTRERAS RODRIGUEZ, en las causas (WP11-R-2022-000016); (WP11-R-2021-000002) ; (WP11-R-2022-000003) ; (WP11-R-2022-000012); (WP11-R-2022-000014); (WP11-R-2022-000015) ; (WP11-L-2021-000011); (WP11-L-2021-000003); (WP11-L-2021-000014); (WP11-L-2021-000017); (WP11-L-2021-000018); (WP11-L-2021-000041); (WP11-L-2021-000031) respectivamente.
Igualmente señala que de los 22 juicios que actualmente cursan ante este Circuito Judicial, al menos nueve (9) de ellos ha sido promovida la prueba de exhibición sobre las cartas de renuncias de varios trabajadores, lo cual ocurrió en las causas incoadas por los ciudadanos: LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, MARIALEJANDRA SEVILLA, CIEGLYNDE JULIO PEREZ, OGLA LLOVERA ROMERO, MARILYN BOLIVAR RIVERO, LUIS RAMÓN LUGO, ALEKA SALOMÓN GONZALEZ Y KARLA CORRALES ALCALÁ y en todos los casos esta prueba ha sido admitida por los Tribunales del juicio de este Circuito.
Argumentó igualmente con respecto al fraude procesal que hasta ahora de los 22 juicios que se han intentado en contra de COPA AIRLINES, en al menos doce ( 12) juicios se han consignado cartas de renuncia y finiquito de prestaciones sociales de la demandantes Virginia Abrantes y Karla Vanessa Corrales Alcalá, así como las respectivas “planilla de liquidación de prestaciones sociales” y demás conceptos laborales, así como su acuerdo de terminación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como su acuerdo de terminación y finiquito de prestaciones sociales, para que sean incorporados como parte del material probatorio. En ese mismo orden de ideas, señaló la parte accionada que de los 22 juicios que actualmente cursan antes este Circuito, hasta ahora en al menos nueve ( 9) de ellos ha sido promovida la denominada “comunicación de boletos NR”, que corresponde a una carta misiva enviada por COPA AIRLINES, a la demandante Lizanyel Aldana Aranguren (Exp. WP11-L-2021-000035), informando las políticas de los boletos NR para los trabajadores activos, específicamente en los expedientes: Exp. WP11-L-2021-000010, Exp. WP11-L-2021-000011; Exp. WP11-L-2021-000014; Exp. WP11-L-2021-000017; Exp. WP11-L-2021-000018; Exp.WP11-L-2021-000025; Exp. WP11-L-2021-000031; Exp. WP11-L-2021-000037 y Exp. WP11-L-2021-000039.
Igualmente consignó documentales marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13, “14”, “15”, “16”,”17”, “18”, “19”, “20” y “21”, correspondientes a escritos presentados por los ciudadanos ROSA ANNA SCIANCALERPORE FARINOLA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.623.745 ( Exp. WP11-R-2022-00014); CIEGLYNDE JULIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.162.984 (Exp. WP11-R-2022-000006); OGLA NEIEL LLOVERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.726.082 (Exp. WP11-R-2022-000003); OSCAR ENRIQUE BRICEÑO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.912.689 (Exp. WP11-R-2022-000012); MARILYN GISELA BOLÍVAR RIVERO, titular de cédula de identidad Nro. V- 16.726.811 (Exp. WP11-L-000008); ALEKA MARIBEL SALOMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.177.850 (Exp. WP11-L-2021-000011); MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.564.278, (Exp. WP11-R -000010); MARIO JOSE RUZA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.042.988 (Exp. WP11-R-2022-000017); LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.306.886 (Exp. WP11-L-2021-000017); REINIREE DANIELA FLORES VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.855.392 (Exp. WP11-L-2021-000018); NEIRY DARIANA GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.645.213 (Exp. WP11-L-2021-000039); PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.830.434 (Exp. WP11-L-2021-000031); ADRIANA RAFAELA CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.025.533 (Exp. WP11-L-2021-000039); JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.495.389 (Exp. WP11-L-2021-000037); LIZANYEL ALDANA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. 16.227.632 (Exp.WP11-L-2021-000035); VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.559.327 (WP11-L-2021-000041); VICTOR SANDOVAL LOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.642.350 (Exp. WP11-L-2022-000001); MARIALÉ CATALINA CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.972.957; (Exp. WP11-L-2022-000004); KARLA VANESSA CORRALES ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.084.294 (Exp. WP11-L-2022-000013); KATHERINE BARITO PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nro. 14.314.868 (Exp. WP11-L-2022-000028); LEONEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.996.040 (Exp. WP11-L-2022-000035), respectivamente.
Vistos los argumentos sobre el fraude procesal expuestos por la representación de COPA AIRLINES, S.A., se aprecia que el fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).
Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, en el caso de autos, de acuerdo a las pruebas promovidas por las parte accionada, y por notoriedad judicial, ciertamente se evidencia que existe un cúmulo de demandas intentadas por los ciudadanos ROSA SCIANCALEPORE, CIEGLYNDE JULIO PEREZ, OGLA LLOVERA ROMERO, MARILYN BOLIVAR RIVERO, LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, ALEKA SALOMON GONZALEZ, OSCAR BRICEÑO HINOJOSA, MARIO RUZA VASQUEZ, LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, REINREE DANIELA FLORES VERA, VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ, PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, ADRIANA RAFAELA CASTILLO CASTILLO, JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, LIZANYEL ALDANA ARANGURE, MARILAE CATALINA CAMACHO RODRIGUEZ y KARLA VANESSA CORREALES ALCALÁ, KATHERINE BARITTO PIÑATE, OGLA NEIEL LLOVERA ROMERO todos identificados en los anexos consignados. Estas demandas se encuentran en diferentes fases, pero en el caso de autos no evidencia este Sentenciador por parte de la representación del trabajador LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, plenamente identificada en autos, maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante al engaño o la sorpresa en la buena fe o impedir la eficaz administración de justicia. En efecto, si el argumento es por el solo hecho que los trabajadores supra citado han iniciado demandas por cobro de diferencia de prestaciones sociales, el hecho de que en otras causas sean promovidos como testigos entre sí, tal situación no puede encuadrar por sí solo como una “maquinación”, “artificio” o “engaño”, ya que no es ilegal promover a los compañeros de trabajo como testigos, en aquellos casos en donde se debaten situaciones propias de sus labores en sus puestos de trabajo, por ejemplo, si los trabajadores renunciaron o si fueron despidos, el conocimiento de las políticas internas de una Entidad de Trabajo, entre otras; y solo quedará de parte del juez conforme al principio de la sana crítica valorar o no sus testimonios. En el caso de autos se aprecia que fueron promovidas por la parte actora como testigos, los ciudadanos KATHERINE BARITTO PIÑATE, JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, PIERO JAIR CONSUEGRA y LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, titulares de las cédulas de identidad números 14.314.868, 16.495.389, 16.726.811, 14300.460 Y 15.780.964, respectivamente, que como se aprecia también iniciaron demandas contra COPA AIRLINES, S.A., igualmente por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Estos testigos promovidos fueron admitidos por el Tribunal a quo, según se desprende del auto de admisión de fecha 30 de Septiembre de 2021, inserto en autos desde el folio cuarenta y tres ( 43) al folio cincuenta y ocho ( 58) de la pieza dos (2), pero en virtud de su incomparecencia, al no designar el promovente ningún testigo para su evacuación, puede concluirse que estos testigos no fueron determinantes para que el Juez a quo dictara su sentencia. De igual modo, no aprecia quien decide que el solo hecho de promoverse entre sí como testigos los ex trabajadores demandantes deba considerase como un fraude procesal, por cuanto no se evidencia por ello, que exista “maquinación”, “artificio” o “engaño”, mucho menos colusión ya que eso sería menoscabar el derecho a la defensa que tiene cada trabajador de promover los testigos que considere pertinente, por cuanto como se dijo cada Juez en cada caso particular tiene libertad de valorar las testimoniales o no. Tampoco puede considerarse que en este caso que nos ocupa exista fraude procesal por colusión, por el hecho de que un grupo de ex trabajadores en forma separada presenten demandas de cobro por diferencia de prestaciones sociales, ya que cada uno de ellos se encuentra en su legítimo derecho de demandar cualquier diferencia que considere que conforme a derecho no le fue otorgado debidamente por el patrono y en cada caso en particular el Juez dictaminará si procede o no según las pruebas que aporte. En ese sentido, este Sentenciador desestima el alegato de la parte accionada por fraude procesal. Así se establece.
El tercer punto alegado por la parte accionada, y expuesto en la audiencia oral y pública por ante esta Instancia, radica en que los pagos recibidos por el trabajador en dólares americanos, obedece a “ una política temporal para los trabajadores de Copa Airlines”, en donde “después de transcurrida la prestación de servicio, se les otorgaba este contrato paquete del pago en dólares”, es decir “ había generado un contrato paquete como una política temporal para los trabajadores de Copa Airlines” , por ello “ la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la aplicación del contrato paquete señalando que los trabajadores no renuncian a los conceptos jurídicos laborales, sino que dentro del pago mensual se encuentra refundidos todas aquellas cantidades que les corresponden, es decir en este caso, bono vacacional, vacaciones, utilidades, conceptos extraordinarios, entre otras percepciones, tanto es así, que el demandante recibió un contrato paquete producto de esta política interna que era de carácter temporal donde llevaba incluido todos estos conceptos, incluso en las vacaciones (…)” .
Asimismo sustentó su argumento la parte accionada en el acto de contestación, en el hecho de que a partir del año 2016, COPA AIRLINES, S.A., como política interna temporal reconoció que los trabajadores “luego de tres (3) meses de iniciar la relación laboral”, pagarían una cantidad mensual en dólares americanos, que en el caso del trabajador accionante, quedó reconocido por la Entidad de Trabajo y está fuera de controversia que canceló así: Desde el 1° de Febrero de 2019, al 31 de Diciembre de 2019, recibió el pago mensual de US$ 381 y desde el 1° de Enero de 2020, hasta el 10 de Agosto de 2020, recibió el pago mensual de US$ 600.
Por su parte, la representación de la parte actora en su libelo de demanda señala que el trabajador desde Noviembre de 2018, hasta la fecha de culminación, es decir, el 10 de Agosto de 2020, “percibió mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un salario mixto conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en dólares americanos”.
Sobre este punto, se aprecia que el Tribunal quo, decidió realizar los cálculos condenados tomando como base la parte cancelada por la Entidad de Trabajo en dólares americanos, por lo que consideró que sí era salario a los efectos legales.
Ahora bien, para decidir este Tribunal, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a la revisión de las actas procesales, está fuera de controversia que COPA AIRLINES, S.A., ciertamente canceló al ciudadano LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, titular de la cédula de identidad Nro. 15,789.964 mensualmente cantidades de dinero en dólares americano, hasta el 10 de Agosto de 2020, lo cual reconoció que lo hizo de la siguiente manera: Desde el 1° de Febrero de 2019 al 31 de Diciembre de 2019, recibió el pago mensual de US$ 381 y desde el 1° de Enero de 2020, hasta el 10 de Agosto de 2020, recibió el pago mensual de US$ 600.
En ese orden de ideas, reconocido como quedó en autos que la Entidad de Trabajo canceló de manera consecutiva reiterada, y con ocasión al trabajo, los conceptos supra citados en divisas americanas, necesario es examinar el argumento de la parte demandada, en relación a que dichos conceptos no tienen incidencia salarial por ser una política interna de la empresa desde el año 2015, y por considerarse que tales conceptos son producto de acuerdo paquete establecido por las partes.
Ahora bien, visto que los pagos realizados por parte de COPA AIRLINES, S.A. , a la parte demandante los justificó la Entidad patronal en su escrito de contestación, en que “se materializó entre las partes un Contrato Paquete, siendo que el pago en US$ no formaba parte de la base de cálculo de los beneficios laborales, sino que el monto recibido en sí mismo contenía la incidencia mensual del: (i) salario; (ii) bono vacacionales; (iii) utilidades; ( iv) conceptos extraordinarios, entre otros), necesario es examinar si dichos pagos pueden considerase como parte de un contrato paquete que alega la parte accionada que existe entre las partes, y por ello no reconoce el monto pagado mensualmente en divisas americanas como salario, no debiendo en consecuencia ninguna acreencia o diferencia por Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extras diurnas laboradas, horas extras diurnas laboradas, horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno, días feriados de descanso y domingos laborados.
En ese orden de ideas, la concepción del contrato paquete no está establecido expresamente en nuestra legislación, y ha sido la jurisprudencia quien se ha encargado de delimitar lo que debe entenderse por un contrato paquete. Así tenemos que la Sala de Casación Social se ha pronunciado en diferentes sentencias sobre este punto a saber: Sentencias Nro.464 del TSJ, SCS del 2/04/2009, caso García Urquiola contra Suramericano de Transporte Petróleo, C.A. y Sargeant Marine Venezuela S.A; Sentencia Nro. 1186 del TSJ, SCS de fecha 03/03/2009, Caso de Marianela Dominga González contra Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.; Sentencia 1246 del 05/11/ 2010, Caso Luis Felipe Natera Amundarian contra PDVSA Petróleo, S.A.;Sentencia Nro 1488 del TSJ SCS de fecha 09/12/2010, Caso Emilio Villapalos Morales contra Grapho Forma Petare, C.A.; Sentencia Nro. 65 SCS/TSJ caso Banco de Venezuela ; Sentencia 222 del 26 de Abril de 2013, caso Fernando Guillermo Leyes-Compañía Brahma.; Sentencia 1250 del 13 de Diciembre de 2013 caso: Margarita Martínez Lillo, representaciones Andover de Venezuela, C.A.
En ese sentido, conforme a las sentencias supra indicadas, el contrato paquete se ha definido como, aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen en una cantidad fija de dinero, que se cancelará mensualmente, y en la cual están comprendidos además del salario básico que le corresponde al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generan a raíz de la misma por el tiempo pactado.
Igualmente en cuanto a su aplicabilidad de los contratos paquete en nuestro ordenamiento jurídico, ha señalado la Sala de Casación Social, lo siguiente:
“(…) podemos observar que en principio nada obsta a la suscripción de dichos contratos, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancela, ello, conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 2 de abril de 2009, Caso: Oswaldo Antonio García Guirola contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela, S.A., en la cual se señaló lo siguiente:
(…) con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador Oswaldo García Guirola
Igualmente la Sala de Casación Social, ha señalado, con respecto a estos contratos paquetes:
Es oportuno indicar que, del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada únicamente se desprende que las partes acordaron que la actora recibiría por la prestación de sus servicios, una comisión del 1% sobre el monto neto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes, por tanto no establecía que los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, sábados, domingos y feriados serían cancelados de manera prorrateada, tal como lo hizo la empresa demandada, según se evidencia de los recibos de pago, no estando el presente caso dentro de los llamados “contratos paquetes”, los cuales fueron definidos por esta Sala en sentencia Nro. 1246, de fecha 05/11/2010, en la cual señaló lo siguiente: El contrato celebrado por las partes, recoge lo que en doctrina se conoce como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Es menester destacar que esa modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral. Por lo cual, en el presente caso no se está en presencia de un “Contrato Paquete”, pues no se encuentra estipulada esa forma de pago en el contrato de trabajo que vinculó a las partes, es por ello que debe analizarse si las percepciones reclamadas por el trabajador como integrantes del salario, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que define el salario. (Sentencia Nro 1250 del 13/12/2013 SCS MARGARITA MARTÍNEZ LILLO contra sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.)
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que a pesar de no estar expresamente regulado en nuestra legislación laboral, su aplicación es permitida, pero debe dada su naturaleza atípica en la relación de trabajo, debe expresarse por escrito, entre patrono y trabajador, y detallar cuál sería el salario de éste y el monto adicional que percibirá por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, sin que en ningún caso, se entienda que el trabajador está renunciando a los conceptos jurídicos laborales, que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancelaría, haciendo la salvedad que la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no puede estar incluida en este paquete por cuanto este concepto está garantizado constitucionalmente como indisponible según lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, se aprecia de la documental distinguida “D”, inserta desde el folio ciento treinta y dos ( 132) al folio ciento treinta y seis ( 136), pieza 1, referido al contrato de trabajo de fecha 01 de Noviembre de 2018, suscrito entre el trabajador accionante y la Entidad de Trabajo demandada, en donde se estipula las condiciones de trabajo, y se encuentra conformado por dieciséis (16) cláusulas, de las cuales dos (2) están referida al pago de sus servicios, y textualmente señalan: La cláusula décima:“EL TRABAJADOR percibirá la remuneración mensual de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS ( Bs. 1800) por concepto de SALARIO, pagadero en dos (2) partes iguales y por quincena vencida, es decir 50% la primera quincena y 50% la segunda, realizándose en cada las deducciones de ley. Dicho pago se hará mediante depósito en una cuenta a nombre de EL TRABAJADOR a quien se le informará el nombre de la institución financiera y número de la cuenta, asumiendo COPA los gastos derivados de la apertura y mantenimiento ésta” y la DECIMA PRIMERA: EL TRABAJADOR tendrá derecho a una PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS ANUALES, o utilidades, de la empresa de conformidad con lo previsto en la LOTTT ( Art. 131 y siguientes), pagadera en dos partes: Cincuenta por ciento ( 50%) dentro del mes de Noviembre del año que corresponda y cincuenta por cineto ( 50%) dentro de los primeros dos meses del año siguiente . La bonificación de fin de año es imputable a las utilidades y se pagará de conformidad con la Ley. ( Art. 132). Esta documental al no haber sido impugnada se le debe dar valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que las partes no establecieron beneficios prorrateados dentro del monto pagado. En ese sentido nada se indica sobre que la cantidad que recibiría como salario incluiría otros conceptos laborales en forma prorrateada.
Promovió documental marcada con la letra “E1”, referida a “Planilla de Finiquito”, de fecha 10 de Agosto de 2020 ( Folio 137, pieza 1]). Esta instrumental no fue impugnada de modo alguno y quien decide le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando demostrativa de que el actor, en fecha 10 de Agosto de 2020, recibió pago de sus prestaciones sociales y una cantidad adicional por “Bonificación especial”, por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS ( Bs. 5.898.148,15). Así se decide.
Visto lo anterior es necesario concluir que no se evidencia en autos, prueba alguna que demuestre que las partes, hubiesen alcanzado un acuerdo, en donde el monto que recibiría el trabajador en dólares americanos, incluiría además de su salario básico el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren por el tiempo pactado, como por ejemplo, vacaciones, bono vacacional y utilidades, razón por la cual es necesario desestimar el alegato de la parte accionada de considerar como contrato paquete “La política interna de la empresa de cancelar mensualmente parte de los ingresos en dólares. En consecuencia, siendo que la parte accionada reconoció en su escrito de contestación que pagó al trabajador de manera consecutiva, reiterada una porción de su ingreso en dólares americanos y otra en bolívares y visto que se pagaba con ocasión al trabajo realizado por el actor, necesario es concluir por una parte, que no es un contrato paquete el acuerdo alegado, y por otra parte, que los montos cancelados por el patrono al trabajador en dólares americanos desde noviembre de 2019, encuadran dentro los supuestos establecidos salario, según lo ha señalado a Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2010, al referirse a las características del salario cuanto señaló:
“ Es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia: 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quien lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento de servicios pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio ( …)”
Por tal motivo, visto que quedó reconocido por la parte accionada que canceló trescientos ochenta y un dólares americanos ( $381) hasta el 31 de diciembre de 2019 y desde el 1° de Enero de 2020 hasta el 10 de Agosto de 2020, recibió pagos mensuales de seiscientos dólares americanos ( $600), necesario es concluir que tales montos sí constituyen salario por estar dentro de los supuestos contenidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y debe ser considerado para el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, tal como fue acordado por el Tribunal a quo.
Por otra parte, necesario es verificar ya que ello afecta el cálculo de los conceptos demandados, si dichos conceptos fueron pagados desde el inicio de la relación de trabajo o desde el 1° de Febrero de 2020 como lo alegó la parte patronal. En ese orden de ideas, se aprecia que teniendo la carga probatoria la parte accionada de demostrar tal situación, no trajo a los autos ningún elemento probatorio que desvirtuara lo alegado por el trabajador accionante en su libelo de la demanda, por lo que debe tenerse en consecuencia como cierto que el trabajador devengó trescientos ochenta y un dólares ( $381) desde el inicio de la relación de trabajo. Así se establece.
Ahora bien quedando establecido que en el caso de autos, que no existió un contrato paquete, y que los pagos realizados en dólares americanos al trabajador deben considerarse salario a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, necesario es concluir que tienen obligatoriamente incidencia salarial sobre los conceptos demandados.
En consecuencia necesario es resaltar que ante la negativa de la entidad de trabajo de reconocer estos pagos mensuales en dólares como salario, aún cuando existiera un acuerdo de no darle carácter salarial, lo cual en el caso de autos no existe, tal acuerdo sería nulo, por cuanto en nuestra legislación, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia lo referente a la indisponibilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente señala: «El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: …2.-“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado Nuestro).
En ese mismo sentido, sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la doctrina ha establecido:
“ ( …) : la irrenunciabilidad de los derechos laborales efectivamente significa legal y constitucionalmente que hay ciertas decisiones que los trabajadores y los empleadores, simplemente no pueden tomar. Pero no lo pueden hacer, no porque la Ley los considere incapaces o pretenda defenderlos de sí mismos, sino porque entiende que existe un interés público que impide el tráfico jurídico de ciertos bienes laborales protegidos. Se trata de un tema de orden público laboral, de configuración del marco normativo de la sociedad que en parte, como sabemos, se realiza mediante la técnica del establecimiento de prohibiciones, irrenunciabilidades o declarando incomerciables ciertos bienes” (LÓPEZ ONETO, Marcos “La teoría de los actos propios en el derecho del trabajo chileno, Revista Chilena de Derecho, vol. 43 Nº 2, pp. 549 - 573 [2016])
Es por ello, que ha quedado establecido, que si bien las partes en la relación laboral pueden realizar acuerdos sobre la forma y manera de regular la relación de trabajo, esos acuerdos no pueden desconocer el carácter de orden público que tiene nuestras leyes laborales, y especialmente en lo relativo al principio de irrenunciabilidad.
Igualmente la sala De Casación Social, en sentencia Nro. 1482 del 28/06/2002
“Debe señalar la Sala que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público ( ex articulo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos ( por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador, de no ser así el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos, que en ciertas circunstancias, son negociables . De lo contrario, no habría ninguna posibilidad de negociación entre patrono y trabajadores, lo cual perjudicaría el libre desenvolvimiento de sus relaciones en claro perjuicio para los actores sociales y en especial para el trabajador que, dada su débil naturaleza económica. En caso de extinción de la relación laboral sería el mas interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial que podría resultar largo y, además, costoso.”
Alega igualmente la parte accionada en su escrito de contestación como defensa subsidiaria de fondo que “en el supuesto negado que este Tribunal considere que no se pactó un Contrato Paquete, como defensa subsidiaria de fondo” “proceda a decidir el presente juicio de derecho con base a la equidad y la justicia, dado que el cambio de condiciones ocurrió por una solicitud expresa de la Demandante y rechace, en consecuencia, el carácter salarial de lo que mensualmente le era pagado a la Demandante en US$”. Pues bien decide observa que la parte accionada como fin ilustrativo, en relación a la equidad, trae a los autos cita de la sentencia Nro.0413, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, el 3 de mayo de 2016. Partes: Simón Alberto Burgos-Administradora 302, C.A. y otro, la cual textualmente señala:
“La equidad es el modo de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del sentenciador, razón por la que los jueces deben fundamentar su decisión en criterios generales, basados en su conciencia y atendiendo a la sindéresis que deben poner en práctica, conforme al ejercicio de la virtud de la prudencia, según el sentido de justicia.”
Sobre la equidad, la doctrina ha señalado:
En esencia equidad significa igualdad, considerándose incluso como la legítima concreción del derecho o como el suplemento de la ley, debiendo recurrirse a ella en caso de duda para suplir e interpretar la ley. “La Equidad designa un criterio o una noción que sirve de guía o fundamento y en cuyo concepto se apoyan las facultades discrecionales del juez”. Se presenta entonces este principio como una aparente contraposición al principio de la legalidad, acogido por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 12° del Código de Procedimiento Civil, imponiéndole al juez el deber de ajustar su actuación a las normas, sean adjetivas o sustantivas, los actos procesales debe ejecutarlos conforme a las normas que regulan su tramitación y decisión; pero no significa que en la Jurisdicción de Equidad como se le suele llamar, al juez se le permita actuar según su capricho, sino que, se le confía la tarea de buscar caso por caso la solución más adecuada conforme a los valores vigentes en la sociedad. En realidad ambos principios se complementan, puesto que, si bien es cierto que al juez se le exige que debe atenerse a lo establecido en la ley, no es menos cierto que también se le concede la posibilidad de atenuar ese rigorismo de la ley tomando en cuenta las circunstancias que rodean al caso específico en el momento de tomar su decisión.“( …) Luego, como consecuencia de lo antedicho, podemos sostener que el juez al momento de elaborar su fallo, debe apegarse a la letra de la ley, pero aún más a los valores que han inspirado la creación de la norma que es la verdadera voluntad del legislador, y es allí donde juega un papel fundamental la equidad, pues, la equidad es un valor jurídico. “La justicia de equidad es una justicia de excepción, una alternativa que la ley concede al juez, para apartarse del rigorismo que consagra el principio de legalidad, apartarse de la letra fría de la ley, en un determinado caso concreto...” No sin razón se dice Summun ius, Summa iniuria, el sumo derecho suma injuria. ( …)” Peñaranda Quintero Héctor Ramón. Principio De Equidad Procesal Universidad de Zulía, Venezuela. Nómadas. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas | 21 (2009.1)
Según lo ha señalado la doctrina la equidad cumple dos funciones esenciales en la formación de la norma particular: la interpretación del derecho positivo y la función integradora del derecho para llenar las lagunas del sistema jurídico. En ese orden de ideas, se ha establecido que el criterio de equidad, en la función integradora del derecho tiene una amplia influencia: “los jueces están facultados para aplicar los principios generales del derecho_entre ellos la equidad-tomando en cuenta las circunstancias del caso, si la cuestión no puede resolverse ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, ni por los principios de leyes análogas”. En ese sentido, el espíritu de nuestra Constitución fue la de establecer el carácter irrenunciable de los derecho laborales, lo cual tiene como elemento diferenciador “la indisponibilidad”, concepto sobre el cual este juzgador considera pertinente citar a Santoro Pasarelli, quien señaló: “(…) la disposición de los derechos del trabajador está limitada en sus diversas formas porque no sería coherente que el ordenamiento jurídico realizase imperativamente, con la disciplina legislativa y colectiva, la tutela del trabajador, contratante necesitado y económicamente débil y que después dejase sus derechos en su propio poder o al alcance de sus acreedores” (Plá Rodríguez Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. Buenos Aires. 1998).
Según la doctrina, la equidad rectifica la injusticia que se produce en un caso singular por la aplicación rigurosa o estricta de la norma en particular, que considera a la justicia bajo el esquema genérico y abstracto de la norma general.
Es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “ Los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos, la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabiliad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores , así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal razón deben intervenir en forma activa en el proceso , dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza de los derechos protegidos”.
En atención a ello, todo juez laboral debe decidir razonadamente y respetando los principios rectores laborales establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como las fuentes del derecho, los cuales consagran entre otros la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En este orden de ideas, los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador). De tal manera que, y en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, por ser las normas laborales de orden público. Es por ello que quien decide aprecia que sería contrario a la justicia y a la equidad, pretender que los montos en dólares americanos que reconoció COPA AIRLINES, S.A., al haberlos realizados de manera consecutiva y reiterada al ciudadano LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, ya identificado en autos, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, no se considere como parte integrante del salario o peor aún que no tenga incidencia salarial, más aún cuando no logró demostrar la parte accionada la existencia de un contrato paquete, tal como quedó expresado, ya que no existe prueba alguna que demuestre que el pago realizado mensualmente formaría parte de un prorrateo anual, como ya se señaló.
Es por ello que es necesario destacar y reiterar que tanto la protección del salario como la irrenunciabilidad de los derechos tienen rango constitucional en nuestra legislación, y teniendo las normas constitucionales supremacía sobre otras normas, especialmente sobre “políticas internas de la empresa”, es por lo que tiene vigencia y aplicación por encima de las legales y reglamentarias, por ser la base fundamental del ordenamiento jurídico
En virtud de las razones anteriores se desestiman los alegatos de la parte accionada COPA AIRLINES, S.A., y se aprecia que el tribunal a quo decidió ajustado a derecho cuando tomó como base de cálculo, las cantidades pagadas en dólares americanos al trabajador para el cálculo de los conceptos laborales demandados. así se decide
En referencia al alegato de que se ratifique lo señalado por el tribunal a quo con respecto a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se aprecia:
En el libelo de la demanda, la parte actora estableció como motivo de alegato de la renuncia forzada que “Fue obligado por la empresa a renunciar bajo engaños y artimañas, en virtud que, el patrono aprovechándose de la inocencia , buena fe y lealtad de la extrabajador hacia la compañía , le hizo una serie de falsas promesas asegurándole entre otras cosas que de firmar la renuncia volvería a la empresa luego de un par de meses en las mismas condiciones que poseía; adicionalmente y no conforme con éste engaño, COPA Airlines coaccionó y amenazó a la demandante expresándole que en caso de negarse a firmar la carta de renuncia , la empresa se encargaría de dañar su reputación dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y acabaría con su carrera en el mundo de la aviación para que ninguna otra empresa volviera a contratar sus servicios; ante ésta horrible situación, el ciudadano LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, a pesar que no quería retirarse de su puesto de trabajo se vio forzada bajo presión, coacción, violencia, amenazas y engaños a firmar la Carta de renuncia que el mismo representante del patrono le dictó”( …)
Al respecto, se aprecia, que el juez a quo, en la sentencia objeto de revisión, argumentó para desestimar tal petición, que no se evidenciaba en autos ninguna prueba que demostrara que el trabajador hubiese sido obligado o forzado a suscribir la carta de renuncia que pusiera fin a la relación de trabajo, y habiendo sido negado por el patrono en su oportunidad, tal hecho debió ser demostrado por la parte accionante, por cuanto la representación de la Entidad de trabajo trajo a los autos.
En ese contexto, en relación a la indemnización solicitada basada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se aprecia que no se evidencia en autos ninguna prueba que demuestre que el trabajador fue obligado o forzado a suscribir la carta de renuncia que puso fin a la relación de trabajo, y habiendo sido negado tal argumento por el patrono accionado en la audiencia de juicio, tal hecho, correspondía demostrarlo a la parte actora, donde en la celebración de la audiencia de juicio consignó marcada “C” de Carta de Renuncia, evidenciándose con la misma que fue realizada en forma manuscrita de puño y letra, con firma y huellas dactilares, por el ciudadano LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, titular de la cédula de identidad 15.780.964, en su carácter de parte actora, cursante al folio 130, pieza 2 del presente expediente, suscrita por el trabajador, promovida por la parte accionada, la cual expresamente señala: “ Debido a la cituacion ( sic) actual que vivimos en el año 2020 y en animos ( sic) de acogernos al plan de retiro voluntario renuncio al cargo que venía desempeñando en Copa Airilines Estación Caracas desde Nov 2018 hasta el día de hoy decisión irrevocable”la cual conforme al principio de la comunidad de la prueba se le da valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desconocida su firma de modo alguno, resultado demostrativa de que el actor sí renunció y puso fin a la relación de trabajo, quedando por examinar en consecuencia, si tal renuncia o expresión de voluntad estuvo afectada por algún vicio del consentimiento.
Al respecto, como quedó establecido la carga probatoria recaía en el trabajador accionante, quien debía demostrar el engaño, coacción, presión o intimidación alegada.
En ese sentido, pasará este Juzgador a examinar las pruebas promovidas por la parte actora, para demostrar su alegato referido a que la relación de trabajo finalizó por “retiro injustificado” y no por renuncia de la actora. Sobre este particular, consta en autos escrito de promoción de pruebas y anexos, insertos en el expediente, desde el folio cuarenta y dos (42) al folio ciento diez (110), pieza 1, cuyas pruebas referidas al despido injustificado son las siguientes:
Documental marcada con la letra “H” ( Folios 49 Vuelto, pieza 1), constante de dos (2) folios, referida a copia fotostática de comunicado de prensa emitido por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. ( COPA AIRLINES), con el objeto de demostrar que es “ un hecho público, notorio y comunicacional que en fecha 08 de Abril del año 2020 la demandada emitió un comunicado de prensa haciendo saber al mundo : “Con el objetivo de salvaguardar la sostenibilidad de la Aerolínea y reducir las afectaciones a su personal Copa Airlines está ofreciendo a sus colaboradores un programa voluntario de licencias no remuneradas, retiros voluntarios, jubilaciones y jubilaciones anticipadas, en apego a las leyes laborales de cada país, buscando ajustarse a esta nueva realidad” . Esta documental fue promovida para demostrar que no existió renuncia libre, voluntaria, y unilateral sino un plan de retiro en flagrante contravención a las leyes nacionales y como quiera que la actora no quiso acogerse a plan voluntario, “la demandada procedió a forzar bajo presión, coacción, violencia, amenaza y engaño a la hoy demandante a firmar la Carta de renuncia que el mismo representante del patrono, le dictó”. Esta documental no fue impugnada por la parte accionada y de la misma se identifica que emana como un “Comunicado de Prensa” del Departamento con Medios de la Entidad de Trabajo. Al respecto, este Juzgador, observa que en virtud de que el promovente invocó el hecho comunicacional, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 98 de fecha 15 de marzo de 2000, como “ un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.”, aprecia que el mismo está dirigido a trabajadores de la ciudad de Panamá, por cuanto invoca normas del derecho laboral de ese País, por lo que no puede ser valorado por este Juzgador. Así se decide.
Documental contentiva de copia fotostática de comunicación de fecha 10 de Agosto de 2020, marcada con la letra “I”, (Folio 94, pieza 1), suscrita por el Gerente Regional Aeropuertos, conforme al cual pretende demostrar que la Entidad de Trabajo le hizo entrega al ciudadano LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO manifestándole que se encontraban en proceso de reestructuración. Esta documental no fue impugnada y quien decide la aprecia conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativo de que la Entidad de Trabajo para el momento en que terminó la relación de trabajo, se encontraba en proceso de reestructuración. Así se decide.
Documental marcado con la letra “J” (Folio 95 Vuelto, pieza 1), constante de un (1) folio, referido a copia fotostática de Comunicación de Proceso de Reestructuración en Venezuela y Aumento de Salario. Esta prueba tiene el objeto de demostrar, que desde el año 2020 la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A (COPA AIRLINES) lleva a cabo un proceso de reestructuración de personal en Venezuela por motivos internos de la empresa, Reestructuración de personal por la cual efectúo el Despido injustificado del ciudadano LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO en fecha 10/08/2020, tal y como el patrono le hizo saber al demandante a través de Carta de Egreso la cual fue promovida en el presente expediente.
Igualmente promovió marcada con las letras “K1”, “K2”, “K3” “K4”, ( Folios 96-99, pieza 1) referidas a copias fotostáticas de cartas de renuncia de los ex trabajadores Virginia Abrantes, Bexi Cristina Torres, Karla Corrales y Julio Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números 20.559.327, 10.230.177, 19.084.294, 12.915.257, respectivamente constante de cuatro (4) folios útiles; con el fin de demostrar que “tanto la carta de Renuncia del ciudadano LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO como todas las supuestas renuncias de los trabajadores despedidos injustificadamente durante la pandemia son idénticamente iguales , lo que comprueba y no deja lugar a dudas que las mismas son formatos en serie proporcionados por la empresa”. Estas documentales emanan o están suscritas por terceros que no son parte en la presente causa, razón por la cual se desestiman conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Igualmente solicitó de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de las renuncias de los ciudadanos Cieglynde Wrlika Julio Pérez, Marilyn Bolívar Rivero, Maríalejandra Sevilla Sequera, y Luis Ramón Lugo Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números 13.162.984, 16.726.811, 13.564.278, , 6.306.886. Esta prueba de exhibición fue solicitada con la finalidad de demostrar que “todas las supuestas renuncias de los trabajadores despedidos injustificadamente durante la pandemia son iguales y fueron dictadas por el patrono , lo que comprueba y no deja lugar a duda que las misma son formatos en serie dictados por la empresa y que por tanto no son libres, voluntarias ni unilaterales por parte de los trabajadores, sino que son producto del constreñimiento ejercido por el patrono, evidenciándose a todas luces que se trató de un despido injustificado, toda vez que la demandante se vio forzada bajo presión , coacción, violencia amenazas y engaños a firmar la Carta de Renuncia que el mismo representante del patrono le dictó”.
Sobre esta prueba el Tribunal a quo señaló que “En cuanto a la presentación de carta de renuncia la representación judicial de la parte demandada presentó la original de la carta de renuncia del ciudadano Luis Alberto Chávez, que es la parte actora del proceso, cursante al folio 130 perteneciente de la segunda pieza. Con referente a la exhibición de las cartas de renuncia de los ciudadanos: Cieglynde Wrlika Julio Pérez, Marilyn Bolívar Rivero, Marialejandra Sevilla Sequera, Luis Ramón Lugo Rodríguez; como tales exhibición fue admitida, este Tribunal, evidencia que los ciudadanos antes identificados se presume que tiene interés en la presente causa, en virtud que han iniciado procedimientos de demanda contra la misma entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), en consecuencia este Tribunal desestima esta prueba. Así Decide.- En virtud de ello, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Promovió testimoniales de los ciudadanos: Marilyn Bolívar Rivero, Cieglynde Wrlika Julio Perez, Piero Jair Consuegra y Mario José Ruza Vasquez, titulares de las cédulas de identidad números V-16.726.811, V-13.162.984, V-14.300.460 y V-13.042.988, respectivamente. Sobre estas testimoniales se evidencia según se indica en la sentencia de fecha 7 de abril de 2022, objeto de apelación, que: “(…) Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte actora no designo (sic) ningún testigo solicitado por este Tribunal, en el presente expediente, por lo tanto, los mismos no comparecieron y en consecuencia se declara desierto el acto (…)”. En razón de lo anterior, no hay materia sobre la cual pronunciarse.
Documental marcada con la letra “L1” (Folio 100-104, pieza 1), referida a copia fotostática de Liquidaciones de Prestaciones Sociales, Acuerdos de Terminación de Relación Laboral y Finiquito de Prestaciones Sociales de las extrabajadores Virginia Abrantes y Karla Corrales, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.559.327 y V-19.984.294, respectivamente. Estas documentales se desestiman por emanar de terceros que no son parte en la presente causa, y que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial. Así se establece.
Marcadas con las letras y números correlativos “L2” (Folios 106-109 y su vuelto, pieza 1). El objeto de estas pruebas de demostrar, que durante el mes de enero del año 2021 la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A (COPA AIRLINES) redactó documentos a través de los cuales culminó la relación laboral que mantenía con las extrabajadoras Virginia Abrantes y Karla Corrales; siendo el caso, que a través de las documentales denominadas “Acuerdos de Terminación de Relación Laboral y Finiquito de Prestaciones Sociales” la demandada manifestó en la Cláusula cuarta que canceló a las extrabajadoras antes mencionadas, un Bono Especial y Extraordinario por Terminación de la Relación Laboral por la cantidad de $10.323,57 y $9.884,50, respectivamente, el cual tenía por objeto: “(…) incluir cualquier eventual diferencia que pudiese corresponderle a la Extrabajadora, por los conceptos ordinarios o extraordinarios derivados de la relación laboral, incluyendo sin limitación alguna: (i) eventual incidencia salarial en todos los beneficios laborales por los pagos mensuales devengados en dólares de los Estados Unidos de América (US$) (…)”. Esta instrumental se desestima, en razón de está referida a personas que no son parte en la presente causa, por lo que no aporta elemento probatorios a los autos, y debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documental contentiva marcada con la letra “M” (Folio 110, pieza 1), constante de un (1) folio útil, referida a copia fotostática de Comunicación de Boletos NR. El objeto de esta prueba es demostrar que, efectivamente en la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A (COPA AIRLINES), se encuentra establecido como Beneficio Socio Económico para los Trabajadores el otorgamiento de Boletos Aéreos. Esta documental se desestima por estar dirigida a otra persona distinta al extrabajador, por lo que no aporta elementos probatorios a los autos. Así se decide.
Por su parte, la representación patronal para demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo, promovió documental marcado con la letra “B” (Folio 130, pieza 1) constante de un (1) folio útil, Carta de Renuncia firmada por el Demandante el 10 de agosto del 2020, entregada en esa misma fecha a nuestra representada. El objeto de esta prueba tiene el fin de demostrar que la relación de trabajo entre el Demandante y COPA AIRLINES terminó, el 10 de agosto de 202, debido a la renuncia libre y voluntaria presentada por el Extrabajador. Esta instrumental al no haber sido impugnada, se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el actor manifestó su voluntad de retirarse de la Entidad de Trabajo para acogerse al plan voluntario de retiro ofrecido por la Entidad de Trabajo. Así se decide.
Igualmente promovió la representación patronal documental marcada “C” referida “Constancia de Egreso del Trabajador” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 131, pieza 1). Esta prueba fue promovida con la intención de evidenciar que Copa Airlines, S.A. reportó ante IVSS, como causa de terminación de la relación laboral, la renuncia del Extrabajador y esto era un hecho ampliamente conocido por el Demandante, sin que en momento alguno alegara que se trató de un despido, como pretende alegar en este juicio. Por ser esta constancia producto de la declaración unilateral que hace la Entidad de Trabajo, se desestima, por cuanto esa manifestación se hace sin la anuencia del trabajador. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “D” (folio 132-136, pieza 1), Contrato de Trabajo del Demandante firmado entre él y COPA AIRLINES el 1° de noviembre de 2018. El objeto de la presente prueba es demostrar que al inicio de la relación laboral el Extrabajador ocupaba el cargo de Agente de Servicios al Pasajero, la cual se inició el 1° de noviembre de 2018. Igualmente pretende demostrar que el Demandante ejerció importantes funciones para nuestra representada durante más de 2 años, lo que nos permite afirmar que el Demandante conocía la política temporal interna de COPA AIRLINES y, en consecuencia, conocía que la porción paga en dólares americanos, era un Contrato Paquete. Se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que las partes firmaron un contrato de trabajo con las condiciones allí descritas.
Promovió marcado con la letra “E1”” ( Folio 137, pieza 1), contentivo de Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por el Extrabajador, promovida con el fin de demostrar mediante la presente prueba, que con motivo de la renuncia del Demandante, COPA AIRLINES conforme a la ley, el contrato del Demandante y la política temporal interna que rigen en, incluso las políticas temporales, calculó y pagó los beneficios laborales que le correspondían al Extrabajador, a saber: (i) utilidades fraccionadas; (ii) prestaciones sociales retroactivas; (iv) ticket alimentación; demostrando que, además de los beneficios legales, el Demandante recibió el pago de una bonificación especial correspondiente a Bs.5.898.148,15. Esta instrumental al no haber sido impugnada, se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los Trabajadores, resultado demostrativo de que el actor recibió los conceptos allí especificados.
Marcado “E2 Comprobante Electrónico de Pago de fecha 10 de agosto de 2020 por la cantidad de Bs. 7.322.780,05 (Folio 138, pieza 1), y fue promovido con el fin de demostrar que la liquidación de prestaciones sociales fue pagada al Extrabajador, a través de una transferencia electrónica, recibida el 10 de agosta de 2020 en su cuenta nómina identificada con el número 0105-0641-71-1641030380 en el Banco Mercantil. Finalmente, se pretende demostrar que el Demandante disfrutó de forma anticipada la fracción del período vacacional correspondiente Esta instrumental se desestima por cuanto emana de un tercero que nos parte en la presente causa y además lo que pretende demostrar con esta documental, ya se evidencia de la documental marcada “E1 cuando se expresa: “Cheque /Transferencia 7.322.780,05 Fidecomiso por liberar en Banco 713.134,76. Neto de liquidación 8.034.914,81”.
Promovió marcado con la letra “J”, (Folio 150, pieza 1) de comunicación emitida por COPA AIRLINES, mediante el cual hace del conocimiento de todos los trabajadores los beneficios contenidos en los Planes Voluntarios de Retiro vigentes durante el año 2020; el objeto de la presente prueba es demostrar que el extrabajador se acogió “de manera libre y discrecional al Plan Voluntario de Retiro de COPA AIRLINES, vigente durante el año 2020”, y que recibió los siguientes beneficios: 15 boletos aéreos (denominados conforme a las políticas internas de COPA AIRLINES como boletos Non Revenue (NR), sin embargo, y a los fines de este escrito serán denominados “boletos aéreos) para ser utilizados durante 5 años (incluyendo a los beneficiarios en primer grado de consanguinidad ya inscritos en los registros de COPA AIRLINES); pago de liquidación de acuerdo con la ley en bolívares; 7 meses del ingreso recibido en US$$, seguro de salud hasta el 31 de Agosto de 2020, con las mismas condiciones en las que se encontraban al momento de la terminación de la relación laboral y que “ Adicionalmente se pretende demostrar que se trataba de Planes Voluntarios de Retiro que aplicaban a todos los colaboradores de nuestra representada ( …)”. Se desestima por no contener firma alguna de las partes. Así se establece.
Igualmente promovió el documental marcado con la letra “K” (folio 151-171, pieza 1), con sus vueltos, Política y Procedimiento de Boletos Non Revuene (NR) de COPA AIRLINES actualizada en diciembre de 2018 y vigente hasta la fecha, elaborada por la Vicepresidencia de Recursos Humanos (Dirección de Servicios Compartidos). El objeto de la presenta prueba es demostrar, los siguientes hechos y circunstancias: (i) Las políticas, procesos y marco de referencia necesarios para la emisión y disfrute de los boletos aéreos, incluso aquellos que han sido otorgados como parte de los beneficios de los Planes Voluntarios de Retiro, a los que se refiere la documental marcada con la letra “J”; (ii) La definición del “Boleto NR”, el cual a los efectos de COPA AIRLINES es un boleto que no paga tarifa publicada; (iii) El procedimiento para solicitar y hacer uso de los “Boletos NR” on line. . Esta documental al no haber sido impugnada se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y resulta demostrativa de la “ Política y Procedimientos de Boletos Non Revenue”, de COPA AIRLINES, S.A., dictada por la Vicepresidencia de Recursos Humanos en Diciembre de 2018. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “L” (folio 172-173 pieza 1), como prueba libre de impresión de la página web https://copacontigo.com/ y específicamente de la sección “Solicitud de Boletos NR” que aparece en dicha página web, mediante la cual se evidencia que los colaboradores COPA AIRLINES, incluyendo el Extrabajador, pueden ingresar al sistema de boletos aéreos con su usuario y contraseña de red para realizar el proceso de solicitud en línea este beneficio. El objeto de la presente prueba es demostrar que, para el uso de los boletos aéreos, el Demandante sólo debe dirigirse al sistema en línea y formular su solicitud, la cual será procesada de acuerdo con la disponibilidad del sistema en línea; evidenciándose de esta manera que el procedimiento depende exclusivamente del Extrabajador. Sobre esta prueba se aprecia que la parte promitente solicitó “Prueba de Experticia Informática”, de la cual no se evidencia que hubiese sido evacuada. Sin embargo, al no haber sido impugnada por la contra parte, se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece
Igualmente promovió la parte accionada, prueba de informes dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que certificara la Constancia de Egreso del ciudadano LUIS ALBERTO CHAVEZ, y evidenciara que la causa de egreso del actor fue por RENUNCIA. Al respecto, se evidencia que sus resultas constan en respuesta anexada al folio noventa y ocho ( 98) pieza 2, suscrita por la Directora General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibida el 15 de Noviembre de 2021, conforme a la cual informa que el estatus para el momento de dar respuesta estaba cesante, con fecha de Egreso “ el 10 de Agosto de 2020, por la empresa COPA S.A.”. La referida prueba fue promovida con el fin de demostrar que COPA AIRILINES reportó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como causa de terminación de la relación laboral, la renuncia de la extrabajadora. Al respecto, este Sentenciador desestima la prueba por cuanto no aporta nada al punto controvertido de los vicios del consentimiento al suscribir la renuncia la actora, ya que la declaración que se hace ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emana unilateralmente del patrono. Así se decide.
En relación a la exhibición de la carta de renuncia de la representación judicial de la parte demandada presentó la original de la carta de renuncia del ciudadano Luis Alberto Chávez, que es la parte actora del proceso, cursante al folio 130 perteneciente de la segunda pieza, a la cual se le dio valor probatorio conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 Ejusdem.
Con referente a la exhibición de las cartas de renuncia de los ciudadanos: Cieglynde Wrlika Julio Pérez, Marilyn Bolivar Rivero, Marialejandra Sevilla Sequera, Luis Ramón Lugo Rodríguez; el Tribunal a quo señaló que los ciudadanos antes identificados se presume que tienen interés en la presente causa, en virtud que han iniciado procedimientos de demanda contra la misma entidad de trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), en consecuencia este Tribunal desestima esta prueba. Así Decide.-
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes para demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo, quedó evidenciado en autos que la actora en fecha 10 de Agosto de 2020, suscribió carta en la cual manifestó su “ renuncia irrevocable al cargo de agente de servicios al pasajero”, y en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe tenerse como un carta de retiro ya que emana del de su puño y letra y no fue desconocida su firma durante el procedimiento.
Ahora bien, visto que lo controvertido en autos no es que el trabajador hubiese suscrito la renuncia, lo cual ambas partes reconocen durante el proceso, sino si su manifestación de voluntad fue “forzada” o violentada corresponde evaluar a este Juzgador seguidamente, si, efectivamente, se produjo una renuncia libre sin constreñimiento, o si, por el contrario, dicha renuncia se encuentra viciada y por ende si se ha vulnerado el derecho a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Sobre este punto cabe destacar, que el argumento de la parte accionante en el escrito de demanda se fundamentaba en que el trabajador “fue obligada por la empresa a renunciar bajo engaños y artimañas, en virtud de que, el patrono aprovechándose de la inocencia, buena fe y lealtad le hizo una serie de falsas promesas”. Argumento éste que fue ampliado en la audiencia de juicio celebrado por este Juzgado Superior, cuando indica: “el patrono incentivó la renuncia de la trabajadora porque tenía unos planes de retiro que eran ilegales en aplicación en Venezuela y a la legislación venezolana, porque no cumplían la legislación venezolana (…)”
En ese sentido, visto que quedó reconocido por parte de la Entidad de Trabajo demandada que COPA AIRLINES, S.A., estableció un PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO, en donde se establecieron una serie de beneficios adicionales a los establecidos legalmente, según se evidencia de escrito de contestación de la parte accionada cuando señaló “Además para afrontar estos graves acontecimientos, y salvar así la fuente de trabajo COPA AIRLINES, también puso en práctica el “ Plan Voluntario de Retiro” ( en lo sucesivo, el PVR), el cual aplicaba a los colaboradores de Venezuela y Panamá”. “Dicho plan contemplaba tres modalidades: (i) jubilaciones; ii) retiro voluntario, y (iii) licencias Cada una de las opciones tenía sus condiciones de procedencia y los beneficios que le correspondían a cada una”; y en razón de que el actor reconoce que tal plan de retiro fue la causa para que la actora suscribiera la renuncia consignada en autos, este Sentenciador pasa a examinar el documento en cuestión, en los siguientes términos:
Sobre los planes de retiro voluntario, el autor Urdaneta Sandoval Carlos, ha señalado:
Ahora bien, también ya no con la celebración del contrato sino durante el transcurso de la relación de trabajo o el contrato de trabajo, puede el patrono ofrecer la posibilidad de la terminación en masa de múltiples relaciones jurídicas vigentes entre el patrono y trabajadores, justificadas por razonable fines de política económica y social y entre otros supuestos por razones tecnológicas ,económica o de ajuste del universo laboral por reestructuración, mediante planes de retiro incentivado, denominados así porque además de las prestaciones legales convencionales y contractuales que corresponden al trabajador, se les otorga un “incentivo” entendido como un estímulo normalmente económico o por lo menos valorable patrimonialmente qué se ofrece a la persona con el fin de con el fin de incentivarlo a entregar su puesto de trabajo y dar por terminada la relación laboral. En Venezuela durante los últimos años, empresas como Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), C.A., La Electricidad de caracas, (ELECAR) y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ( CANTV) , han procedido a reajustar sus respectivas estructuras organizaciones lo que ha traído como efecto la confección y ejecución de planes de terminación masiva de contratos de trabajo con el aditamiento de una oferta de prestaciones compensatorias adicionales a las prevista legal y /o contractualmente, planes estos a los cuales se les ha denominado en la jerga común “ Cajita Feliz”. (Ensayos Laborales, Fernando Parra Aranguren. Caracas. Tribunal Supremo de Justicia, 2005, Colección Estudios Jurídicos Urdaneta Sandoval Carlos Alberto, Plan de Retiro Voluntario Compensado en su Versión de Paquete Cerrado: Irrenunciabilidad y mandato de no Discriminación en el Sistema Laboral Venezolano. Pag. 805-806).
Ahora bien, estos planes de retiro voluntario si bien tienen antecedentes jurisprudencialmente en Venezuela, cada caso en particular debe ser examinado a fin de revisar si se encuentran conforme a nuestro ordenamiento jurídico, ya que conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es preciso indagar a fin de determinar la verdadera naturaleza del vínculo entre las partes, pues lo formal de un acto, no siempre refleja su verdadera significación; y es por ello que ninguno de estos acuerdos pueden violentar principios constitucionales que consagran derechos adquiridos, irrenunciables además para el trabajador.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido una serie de características propias de estos plantes voluntarios los cuales podrían resumirse así:
“1.-Es bilateral o sinalagmático: ( …) el acto jurídico rescisorio se forma con la expresión conjunta de ambas voluntades libremente expresadas, tendientes a dejar sin efecto para el futuro (ex nunc) el contrato de trabajo celebrado oportunamente. (…)”;2.- “( …) Es oneroso, pues debe reportar utilidad o beneficio para todos. 3. Debe ser conmutativo, ya que, siendo oneroso o útil para todas las partes que en él intervienen, no debe ser aleatorio, vale decir, dicha utilidad pueda ser apreciada desde el momento mismo de la celebración del acto –por lo menos para el trabajador–, y además debe producir prestaciones que se miran como equivalentes entre sí, es decir, que determina un cierto equilibrio en la economía del negocio ( …) 4. Debe producir obligaciones principales, aunque también puede producir obligaciones accesorias. 5. Es consensual, en cuanto hay libertad en la escogencia de las formas de expresión de la voluntad como efecto de que la sola convención de las partes tiene fuerza obligatoria (solus consensus obligat) ( …) jurídico – ( …)” (…) 6. Es relativo, porque no debe aprovechar ni perjudicar a los terceros ajenos al mismo (…). (…)7 Es de ejecución instantánea, pues cada una de las partes puede y debe ejecutar sus obligaciones en un solo acto, aunque si establece obligaciones accesorias éstas pueden incluir algunas de ejecución sucesiva durante un lapso más o menos dilatado..8 Busca la extinción de la relación de trabajo. La condición principal para resultar sujeto pasivo del incentivo es la contraprestación buscada por el patrono: la terminación del contrato de trabajo. Pero como enseña Alonso García, para que la condición, vale decir, la causa puesta por las partes distinta de la conditio iuris, obre como causa de extinción se requiere: (i) que la causa o causas se formulen de manera expresa (en el texto de oferta del plan de retiro incentivado y en el documento de aplicación por parte del trabajador a dicho plan); (ii) que las causas consignadas sean válidas, lo cual implica que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público; (iii) que la condición en que la causa se resuelve se produzca; y (iv) que no constituyan abuso del derecho manifiesto por parte del empresario .9 No afecta ni altera los derechos emergentes del contrato que se hubiesen adquirido con anterioridad o que se adquiriesen con motivo de la extinción. 10 Implica una prestación no remunerativa. La cantidad de dinero constitutiva del incentivo se presenta como una “prestación no remunerativa”, ya que consiste en un pago a cargo del empleador que no conlleva una prestación laboral, a semejanza de las asignaciones de dinero que se entregan en compensación por suspensiones de la prestación laboral fundadas en causales de falta .11 Tiene atributos previsionales y reparatorios. No le faltan atributos de previsión contra el desempleo, pues se percibe en el momento en que aquél ocurre; y sin ser una indemnización de daños y perjuicios, tiene fines de reparación.
De lo anterior puede señalarse que los planes de retiro voluntarios son de libre aceptación por parte del trabajador, quien puede optar por tomarlos o no, ante la propuesta que realice el patrono ante una situación determinada, y la expresión de voluntad de aceptarlo no puede ser tomado como una represalia o coacción.
En atención al principio constitucional de la realidad de las formas sobre la apariencia, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede colegirse de lo acreditado y probado en autos, que el plan de retiro presentado por COPA AIRLINES, S.A. para sus empleados, era voluntario, es decir, que su aceptación o rechazo estaban sujetos a la voluntad del trabajador accionante, a quien solo a élla, le incumbía la valoración de las ventajas y desventajas contenidas en el plan y la adopción de una decisión sobre el particular. No obstante, era claro también que la aceptación del plan conllevaba la terminación de la relación laboral oportunidad en la cual recibiría un beneficio económico que excedía del valor de las prestaciones sociales ordinariamente generadas en una relación de esa índole, lo cual recibió según se desprende de la liquidación inserta en autos, al folio ciento treinta y siete ( 137) pieza 1 , distinguida con la letra “E1” y pago adicional recibido el 10 de Agosto de 2020, reconocido por la parte accionada en su escrito de contestación por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS. ( $ 4.200)
Es por ello que reitera este Juzgador que la manifestación de voluntad expresada por el trabajador a fin de acogerse el plan de retiro voluntario, en nada trasgrede los vicios de consentimiento a la que puedo estar sometida la renuncia libremente expresada y tal decisión mantiene su efecto vinculante; por lo que no puede afirmarse que hubo una vulneración de derechos con el evidente propósito de desconocer el valor de esa renuncia expresada, y por ende no puede considerase como lo pretende la representación de la parte actora, considerar que la escogencia de la trabajadora para optar al plan de retiro constituye una renuncia “forzada”, ni constituya ni una presión indebida, ni error fuerza o dolo, ya que la trabajadora pudo decidir continuar con la relación de trabajo y esperar si la Entidad de Trabajo procedía de otra manera con motivo de la situación de pandemia Covid-19 vivida en ese momento. En este sentido el planteamiento del plan de Retiro Voluntario, por sí solo, no constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador esté en libertad de aceptarlas o rechazarlas, y siempre y cuando no transgreda normas constitucionales ni trasgreda la indisponibilidad de los derechos laborales. En el caso de autos, la renuncia no evidencia que estuviese viciada por error, fuerza o dolo. Además la parte accionante recibió pago por concepto de sus prestaciones sociales, por lo que estaba dejando claro que estaba terminando la relación de trabajo, por lo que solo conserva su derecho de reclamar las diferencias salariales, al quedar establecido que los montos recibidos en dólares desde el año 2015 no fueron tomadas en cuenta como salario para el cálculo de sus beneficios legales. En consecuencia, visto que no se evidenció en autos algún vicio del consentimiento que haga nula la renuncia presentada y suscrita por el trabajador accionante, se desestima el alegato de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, analizadas como fueron en el caso de autos, los supuestos del contrato paquete y del llamado Plan de Retiro Voluntario, debe acotar este sentenciador, que en cada una de ellas, las consecuencias jurídicas son distintas.
En efecto, reconocido como quedó que la parte accionada ofreció un plan de retiro voluntario, el cual incluía los siguientes beneficios: 7 meses de salario , 30 boletos NR para ser utilizados en máximo 5 años, póliza de salud 6 meses, pago derecho adquiridos (prima de antigüedad y proporcionales); beneficios estos que se aplican a trabajadores que tengan una antigüedad mayor a 15 años, como era el caso del actor, considera este juzgador que debe el patrono pagar todas los beneficios condenados por el Tribunal a quo en la sentencia objeto de revisión.
Finalmente en relación al alegato de la parte accionada de que los 30 boletos pueden ser cuantificables y evaluables y que podrían ser compensados por alguna acreencia laboral, se aprecia que en lo referente a los 30 Boletos Non revenue, contemplado en las políticas del Beneficios del Plan de Retiro Voluntario, se evidencia en las documentales promovidas por la parte demandada, marcadas con la letra “L”, titulada “Política y Procedimiento de Boletos Non Revenue”, inserto en los folios del 83 al 103 de la Pieza 2, en el título denominado “Terminología”, se establece que el mismo “es un boleto que no paga tarifa publicada” (véase vuelto folio 40, pieza 2). En ese sentido, siendo que el plan de retiro establece las políticas para el otorgamiento de los boletos solo señala, según se evidencia de la documental marcada “K”, que son “30 boletos para ser utilizados en máximo 5 años”. Es por ello que, observa esta Alzada que los alegatos esgrimidos por la demandada en cuanto a la “cuantificación de los boletos para compensar cualquier eventual diferencia de pago”, resulta improcedente en virtud que los mismos no tienen valor económico por ser un beneficio para quienes se acojan al plan voluntario de retiro, es decir, no se establece una modalidad distinta a la utilización de los boletos en un período de 5 años dentro de la Política de los Boletos NR, por lo que el Tribunal a quo, decidió acertadamente, y en consecuencia se desestima su alegato. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el profesional del derecho ARGENIS GUANCHE abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 298.011, en fecha ocho ( 08) de Abril de 2022, en su carácter de apoderado de la Entidad de Trabajo accionada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), contra la sentencia emanada de fecha siete (07) de Abril de 2022, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: Se ratifica la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha siete (07) de Abril de 2022. TERCERO.- Se condena en costa a la parte accionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de junio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase, Publíquese y regístrese en copia certificada.
EL JUEZ
JAVIER GIRÓN
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el portal informático Regiones Estado Vargas, HTTP: // Vargas.tsj.gob.ve/.
JG/jg/sc
Asunto Principal WP11-L-2021-000010
Asunto: WP11-R-2022-000016
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA
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