REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO

Maiquetía, tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022)
211º Y 163º

Asunto Principal WP11-L-2021-000047
Asunto: WP11-R-2022-000018

PARTE DEMANDANTE (APELANTE): DELEOBALDO DUVEN MAYORA, YRENE NORAIDA QUILARQUE GONZALEZ, NELKIS ADRIAN NAVEDA TABLERO, PEDRO RENE BORGES NARANJO, RUBEN DARIO ROJAS NAVA, titulares de las cédulas de identidad números 13.672.144, 21.540.169, 19.273.034, 13.044.083, y 18.218.819, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VANESA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA, y LYDYA MARIANA LINARES BIGOTT, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 167.432, 138.556 y 270.669, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (APELANTE): SALVA FOODS, 2015, C.A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO y ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 42.221 y 286.367, respectivamente.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO

MOTIVO:
Recurso de hecho interpuesto por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 286.367, en su carácter de representante legal de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A..., en contra del auto dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que negó en fecha 24 de mayo de 2022, la apelación del auto de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el mencionado Tribunal.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil veintidós (2022), han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado en esta Superioridad con el número WP11-R-2022-000018, en virtud del recurso de hecho interpuesto por la representación de la Entidad de Trabajo SALVA FOOD 2015, C.A., contra el auto de fecha 26 de mayo de 2022, dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, el cual negó la apelación contra el auto de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el mismo Tribunal.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se aprecia que el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en fecha 26 de mayo de 2022, negó la apelación del auto de fecha 12 de mayo de 2022, por considerar que se trataba de un auto de “MÉRO TRAMITE”.
Vistas las consideraciones anteriores, y estando dentro del lapso legal para pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, artículo que aplica este Tribunal ad quem, por analogía, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse al recurso de hecho que debe conocer el Tribunal Superior, no establece ningún procedimiento específico a seguir, y solo se limita en el artículo 161 a señalar el lapso para interponer el recurso, cuando señala: “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.”
Asimismo hace referencia nuestra norma adjetiva laboral en el artículo 170 al recurso de hecho cuando trata el Recurso de Casación Laboral, en donde se establece que se “decidirá sin audiencia previa , dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.” Así las cosas, quien sentencia aplicará por analogía el método procesal contenido en el artículo 170 Ejusdem, como es, decidir el recurso sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva laboral, el procedimiento a seguirse para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. En este orden de ideas, se aprecia que los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el Recurso de Hecho, ha señalado la doctrina se refiere a un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación está ajustada a derecho o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto, cuando correspondía o se había solicitado en ambos.
Pues bien, siendo lo controvertido en la presente causa, si el auto apelado es de “mero trámite”, considera oportuno este Tribunal señalar lo que debe entenderse como autos de mero trámite, conforme lo expresado en la doctrina y la jurisprudencia sobre este asunto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

En este orden de ideas, se tiene que los autos de mera sustanciación (también denominados en nuestro ordenamiento jurídico indistintamente como autos de sustanciación del proceso o autos de mero trámite), en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3255, del 13 de diciembre de 2002).
Señala la referida sentencia que:
“(…) Dichos autos de trámite se diferencian del auto interlocutorio en cuanto a su contenido decisorio, y de la sentencia definitiva en virtud de que una resolución de trámite nunca puede resolver el objeto principal del proceso.
En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos ‘interlocutorias’ sin calificativo, o sólo autos, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio (tertium genus) entre las sentencias definitivas y las providencias simples (de trámite), y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. (Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120).
A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes.(…)
Por su parte, se denominan decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva las resoluciones que sin pronunciarse sobre lo principal ponen igualmente fin al proceso haciendo imposible su continuación. Así, el citado autor Enrique Véscovi, señala que ‘se llama interlocutorias con fuerza en definitiva, puesto que, pese a que no deciden el fondo (mérito) del asunto, igualmente hacen imposible la continuación del proceso ( ...)” ( Subrayado Nuestro)
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, ha señalado:
“ ( …)Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas ( ...)” (Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. SC). (Subrayado Nuestro)
De igual manera, en la sentencia Nº 182, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de junio de 2000, caso: M.J.G.M. y otra contra R.O., la Sala señaló:
“(...) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
En este orden de ideas, como quiera que los autos de mero trámite no tiene apelación, este Juzgador considera necesario examinar el auto impugnado, a fin de determinar si encuadra dentro de lo que debe entenderse como un auto de “mero trámite o de sustanciación”.
En ese sentido se observa que el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha doce (12) de mayo de 2022 (Folio 138-140), está dirigido a dar respuesta una solicitud presentada por el apoderado de la parte demanda en fecha seis (06) de mayo de 2022 (Folios 125 y Vuelto), referida a una solicitud de revocatoria por una supuesta violación “de normas de orden público, legal, procesal y constitucional”, razón por la cual solicita conforme al principio de autotutela al Tribunal a quo, que revoque sus propias actuaciones y ordene la inadmisibilidad de la demanda.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el auto impugnado está pronunciándose sobre una posible inadmisibilidad de la presente causa, y siendo este punto de orden público, y una petición que de no resolverse adecuadamente puede causar un gravamen irreparable, e incluso puede poner fin a la causa, se concluye que lo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, no encuadra en lo que debe entenderse como “auto de mero trámite o sustanciación, cuya negativa debe tener recurso de apelación en un solo efecto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS oír la apelación, interpuesta por la representación patronal en fecha 17 de Mayo de 2022, en su un solo efecto, ejercida en contra del auto de fecha 12 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal supra citado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 286.367, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2022, en su carácter de apoderado de la entidades de trabajo SALVA FOODS 2015, C.A., contra el auto de fecha 24 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. SEGUNDO: Se ordena al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS oír la apelación, interpuesta por la representación patronal en fecha 17 de Mayo de 2022, en su un solo efecto, ejercida en contra del auto de fecha 12 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal supra citado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, tres (03) de junio de 2022. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase, Publíquese y regístrese en copia certificada.


EL JUEZ
JAVIER GIRÓN
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA

JG/jg/sc
Asunto Principal WP11-L-2021-000047
Asunto: WP11-R-2022-000018