REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de junio del año dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
ASUNTO: WP11-L-2022-000080
DEMANDANTE: VICTOR JULIO SANJUAN CABEZA, LEONARDO JOSE MALDONADO ROSALES Y ELVIS JOSE DIAZ PEDRON venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V- 20.007.226, 21.194.333 y 13.043.186, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROOMER ROJAS Y MARIA ELENA ADOCHILE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs°: 51.438 y 363.296, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “METAL INC C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PERMINIO VILLARROEL Y HERNANDEZ JOSE; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 4.831 y 34.464, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy lunes, trece (13) de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para la cual está pautada el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA, en este sentido, se deja constancia de la comparecencia de las partes; es decir, del profesional del derecho ROJAS ROOMER, en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo, los actores los ciudadanos VICTOR JULIO SANJUAN CABEZA, LEONARDO JOSE MALDONADO ROSALES Y ELVIS JOSE DIAZ PEDRON y por la otra parte, se deja constancia de la comparecencia de los abogados PERMINIO VILLARROEL Y HERNANDEZ JOSE, en el carácter de apoderados judiciales de las partes demandadas, según consta en poder notariado el cual consigna en copias al igual que el acta constitutiva de la entidad de trabajo en este acto presentando original a los fines de la certificación ante la Secretaria para ser agregado al expediente y asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ISAMAR ACOSTA. Se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA, la Juez pasa a escuchar los alegatos, en el cual, la parte demandada, requiere tomar adelante la palabra manifestando lo siguiente ya que se encuentran en el momento procesal idóneo: Primero: Solicitan que este Tribunal evidencie en actas que existe un vicio procesal, en cuanto la ADMISIÓN DE LA DEMANDA, ya que en el libelo de la demanda, los actores accionan solidariamente a la entidad de trabajo METAL INC, C.A., y según los estatutos sociales al ciudadano RAFAEL SOLER, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, en fecha 16 de mayo del 2022, ordena el despacho saneador: en el siguiente termino para que los actores “Identifiquen suficientemente a Rafael Soler, a quien señala solidariamente responsable, por cuanto se requiere la cédula de identidad del mismo en su condición de persona natural a los efectos de su notificación”, otorgando los lapsos para la presentación de la subsanación del despacho saneador y que en caso contrario, dicho Tribunal declararía la INADMISIBILIDAD de la demanda al termino establecido por nuestro ordenamiento jurídico, es así, que se evidencia que en fecha 24 de mayo del año en curso, al apoderado judicial de la parte actora consigna un escrito en el cual expone; que corrige en los términos siguientes: “Solicitamos al tribunal que la notificación de las demandadas de autos: ENTIDAD DE TRABAJO METAL INC, C.A., de este domicilio, registro de información fiscal (RIF) N° j-40977036-2; a nombre de representante según estatutos sociales por la ciudadana ISAMAR ACOSTA, venezolana, de este domicilio…”, es así, que el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del estado Vargas, en fecha 25 de mayo del 2022, pasa y ordena; “ Visto el anterior libelo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por los ciudadanos VICTOR JULIO SANJUAN CABEZA, LEONARDO JOSE MALDONADO ROSALES Y ELVIS JOSE DIAZ PEDRON….”, ADMITE LA PRESENTE DEMANDA, La representación Judicial de la demandada, alega que dicho Tribunal incurrió en el error inexcusable de Admitir la errada subsanación presentada, ya que se evidencia que la parte actora REFORMÓ LA DEMANDA. Segundo: la representación judicial de la entidad de Trabajo, en vista de lo anterior objetan el PODER APUD, consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial, ya que el mismo fue otorgado a los fines de ser Representados para demandar a la ENTIDAD DE TRABAJO METAL INC, C.A., Y SOLIDARIAMENTE al ciudadano RAFAEL SOLER, según consta en actas del presente expediente, Por último, los abogados de la demandada, exponen que la ciudadana ISAMAR ACOSTA, no tiene cualidad para ser demandada en el presente expediente, ya que consta en el acta constitutiva de la entidad de trabajo, consignada y verificada en original y copia por el abogado ROOMER ROJAS, constatando que dicha ciudadana ciertamente no tienen ninguna cualidad, ya que la misma expresó que su cargo dentro de la entidad de trabajo es de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, es por esto que los abogados de la Entidad de trabajo METAL INC, C.A., solicitan a este Tribunal, la Perención de la presente demanda, ya que en el auto emitido por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del estado Vargas, ordenó bajo apercibimiento de perención del despacho saneador. Ahora bien, La Juez le cedió la palabra al representante judicial de los actores, en la cual el manifestó que en vista de que fue constatado que la ciudadana ISAMAR ACOSTA, no tiene ninguna cualidad dentro de este procedimiento, desistiría de la persona natural demandada.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del estado Vargas, del expediente evidencia que la representación judicial de los trabajadores procedió a Reformar la demanda y no a Subsanar según lo ordenado debidamente por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del estado Vargas, en Despacho saneador, ya que dicha representación cambió y solicitó la notificación para los demandados, es decir, la entidad de trabajo METAL INC, C.A., y solidariamente a la ciudadana ISAMAR ACOSTA, asimismo, se comprobó del acta constitutiva de la entidad de trabajo, que efectivamente la ciudadana ISAMAR ACOSTA, no tiene ninguna cualidad en el presente juicio y en consecuencia, este Tribunal, invocando la Jurisprudencia reiterada de la sala de casación social: DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Es todo, conforme firman.
LA JUEZ,

Abg. GABRIELA LUDEÑA VILORIA
Abg. ROJAS ROOMER
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

CIUDADANOS: VICTOR SANJUAN, LEONARDO MALDONADO Y ELVIS DIAZ

Abg. PERMINIO VILLARROEL Y HERNANDEZ JOSE,
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

CIUDADANA ISAMAR ACOSTA
LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS