REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 10 de marzo de 2022
210º y 161º
Asunto Principal: WP02-P-2014-000306
Recurso Provisional: 058-2022
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. MAIRY QUIJADA, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado la Guaira, de la ciudadana ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.106, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de febrero de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la precipitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 eiusdem. En tal sentido, se observa:
En fecha 08 de marzo de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 058-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 04 de febrero de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se decreta como legal la aprehensión de la ciudadana ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.106, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sobre la misma pesaba orden de aprehensión N° 051 de fecha 31 de octubre 2014, librada por este Juzgado a solicitud del representante del Ministerio Publico SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con las excepciones establecidas en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.106, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 eiusdem, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que la misma son autora y/o participe de la comisión de un hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ello tomando en cuenta la existencia de suficientes elementos para determinar que los ciudadanos podrían influir en que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación…” Cursante al folio 52 de la segunda pieza expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. MAIRY QUIJADA, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado la Guaira, de la ciudadana ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de febrero de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. MAIRY QUIJADA, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado la Guaira, de la ciudadana ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de febrero de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR, cualidad que se evidencia inserta al folio 42 de la segunda pieza expediente original., por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 04 de febrero de 2022, recurrida en fecha 10-02-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 24 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 07, 08, 09, 10 y 11 de febrero de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 08 al 22 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante del Ministerio Público, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.