REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 10 de Marzo de 2022
211º y 162°
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2022-000632
ASUNTO : WP02-R-2022-000012
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. JETZIMAR SALAZAR CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Enero de 2022, mediante la cual durante la celebración de la audiencia de presentación o para oír al imputado declaró LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos BRAIS SEARA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.273.903 y KRYSTAL GABRIELA ALVARADO NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.326.199, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando en consecuencia LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos, por cuanto no existen elementos que demuestren la presunta comisión de los delitos de CONDICIONAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. JETZIMAR SALAZAR CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente Recurso, ha criterio de esta representación fiscal, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, el día 24 de enero de 2022, en la audiencia para oír a los imputados BRAIS SEARA GARCÍA, titular de la cédula de identidad, V- 19.273.903 y KRYSTAL GABRIELA ALVARADI NIETO, titular de la cédula de identidad, V- 19.326.199, específicamente en lo que respecta a la decisión de decretar la nulidad de la aprehensión en flagrancia así como decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos antes mencionados, siendo que existen en las actas procesales sendos elementos de convicción que demuestran la participación de los ciudadanos en el hecho punible que se les imputa y que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho flagrante toda vez la aprehensión se dio al momento en el que el fiscal del ministerio publico se traslado con funcionarios adscritos a la Policía del estado La Guaira hasta la estación de Servicio Playa Lido, a los fines de verificar el funcionamiento de la misma ya que minutos antes, a través del 0800-F1SCA, había una ciudadana denuncio que no le estaban permitiendo ingresar a la estación para surtir combustible, y se pudo constatar que para ese momento, los ciudadanos BRAIS SEARA GARCÍA, titular de la cédula de identidad, V- 19.273.903 y KRYSTAL GABRIELA ALVARADI NIETO, titular de la cédula de identidad, V- 19.326.199, estaban condicionando la venta de combustible, ofreciendo únicamente cincuenta (50) números para surtir combustible subsidiado, tal y como lo manifestó el funcionarios castrense que se - encontraba en resguardo de dicha estación. Motivo por el cual esta representación fiscal considera que la decisión de la juez no esta ajustada a derecho por cuando se viola el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, evidentemente nos encontrábamos ante un hecho flagrante por ser aprehendidos los ciudadanos mientras se negaban a suministrar combustible a los usuarios que se encontraban en el lugar por cuanto estaban condicionando la venta a cincuenta números por día y que en virtud de ello decreta además al libertad sin restricciones de los ciudadanos, por considerar la juzgadora que no existen elementos que demuestren la presunta comisión del hecho ilícito siento esto contrario a ¡as actuaciones presentados por esta representación fiscal al momento de la audiencia, donde además solicito la aplicación dé una medidas con la finalidad de tener a los ciudadanos sujetos al proceso penal por cuando estamos en presencia de un hecho delictivo punible por la ley por cuando existen fundados elementos que demuestran la comisión del mismo, como lo es el acta policial donde se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la entrevista del funcionario castrense que se encontraba de resguardo en la estación de servicio, quien manifestó que afectivamente ya no se encontraban surtiendo combustible por cuanto se habían entregado una cantidad de números por días, condicionando así la venta de combustible a los usuarios que se encontraban en espera para abastecer. En definitiva, consideran quien aquí suscriben que la conducta desplegada por los ciudadano BRAIS SEARA GARCÍA, titular de la cédula de identidad, V- 19.273.903 y KRYSTAL GABRIELA ALVARADI NIETO, titular de la cédula de identidad, V- 19.326.199, debe verse en el hecho o intención de estos de procurar un gravamen al estado Venezolano, por condicionar el suministro y venta de combustible al pueblo y crear la escasez del servicio así como la incertidumbre de las masas para poder obtener el combustible. PETITORIO: PRIMERO: Se declare ADMISIBLE el presente recurso de Apelación, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 24 de enero de 2022, en la Audiencia para oír al imputado en contra de los ciudadanos BRAIS SEARA GARCÍA, titular de la cédula de identidad, V- 19.273.903 y KRYSTAL GABRIELA ALVARADI NIETO, titular de la cédula de identidad, V- 19.326.199, específicamente en lo que respecta al decreto de Nulidad de la Aprehensión y la Libertad Sin Restricciones a favor de los ciudadanos antes mencionados. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de Apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, el 24 de enero de 2022, en la Audiencia para oír al imputado en contra de los ciudadanos BRAIS SEARA GARCÍA, titular de la cédula de identidad, V- 19.273.903 y KRYSTAL GABRIELA ALVARADI NIETO, titular de la cédula de identidad, V- 19.326.199. TERCERO: Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos en la Audiencia para oír al imputado en contra de los ciudadanos BRAIS SEARA GARCÍA, titular de la cédula de identidad, V- 19.273.903 y KRYSTAL GABRIELAALVARADI NIETO, titular de la cédula de identidad, V- 19.326.199 y se ORDENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación los profesionales del derecho ABG. RAMIRO JOSÉ SIERRAALTA GONZÁLEZ y ABG. LEOBARDO ANTONIO SUBERO RODRIGUEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos BRAIS SEARA GARCÍA y KRYSTAL GABRIELA ALVARADO NIETO, alegan lo siguiente:
“…Nos oponemos en todas y cada una de sus partes a dicho Recurso de - Apelación Fiscal, por cuanto, consideramos que nuestros defendidos en ningún momento incurrieron en ilícitos Penales, tal como equivocadamente los Imputó el Ministerio Público. En efecto, tal como consta en el ACTA POLICIAL DIEP-PELG N°-01-009-22 de fecha viernes 21 de enero de 2022, se inicia el presente proceso en virtud de una presunta denuncia que se recibe en la Fiscalía Superior del Estado La Guaira, donde la supuesta denunciante, presuntamente expuso: "...La estación de servicio Playa Lido, ubicada en el sector Caribe, no permite surtir gasolina después de las 10:00 - horas de la mañana a precio subsidiado y realiza el cobro en dólares...". Según se plasma en dicha Acta Policial, un Sargento de nombre Darwin Díaz le Informa tanto al Fiscal Auxiliar Undécimo (11°) de nombre SAMUEL VELASQUEZ, como a los funcionarios de la comisión policial, "...que no estaban surtiendo combustible después de esa hora, porque se habían repartido cincuenta (50) tickets y solo estaban pasando los apoyos ordenados por los encargados de la estación de servicio... que posteriormente llegó una comisión de funcionarios del CICPC y corroboraron que todavía quedaba en los tanques suficiente cantidad de combustible..." La ciudadana Fiscal Undécima (11a) del Ministerio Público de La Guaira, Abog. YETZIMAR SALAZAR, les Imputó la comisión de los delitos de CONDICIONAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. El delito de CONDICIONAMIENTO previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se observa que es un delito económico por su naturaleza, nace de una operación contractual prevista en el Código Civil Venezolano (1982), en su artículo 1.474, el cual define la compraventa como "un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio". Esta concepción del código civil venezolano, de cara a lo previsto en el artículo 56 de la mencionada Ley Orgánica, se observa, que se trata entonces de la subordinación de la venta de bienes o prestación de servicios bien a la celebración de contratos o a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto del contrato de venta de los bienes o de arrendamiento de obra. Es decir que, para que se pueda verificar el delito de Condicionamiento, debe existir, una imposición, el cumplimiento de una actividad impuesta, una condición o presupuesto de obligatorio cumplimiento, por parte del "Vendedor" con respecto al "Comprador", mediante la cual, SI EL COMPRADOR NO EJECUTA, NO REALIZA O INCUMPLE LA CONDICIÓN "IMPUESTA POR EL VENDEDOR", NO SE VERIFICA LA OPERACIÓN O CONTRATO O ACTIVIDAD DE COMPRA-VENTA. En el presente caso de nuestros defendidos, los mismos son vendedores o expendedores de combustible subsidiado por el Gobierno. PERO, las condiciones o requisitos de venta LAS IMPONE EL GOBIERNO a través de su Policía Nacional o su Guardia Nacional o su Ejército Nacional, o a través del organismo que el Gobierno tenga a bien designar para tal tarea de cumplimiento de la CONDICIÓN DE VENTA Se acota entonces que, en la estación de Servicios explotada mercantilmente por nuestros defendidos, LAS CONDICIONES DE VENTA LAS IMPONEN LOS MILITARES (GUARDIA NACIONAL) ENCARGADOS DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL GOBIERNO PARA PODER SUMINISTRAR O VENDER O DOTAR DE GASOLINA AL PUEBLO. Las condiciones de venta LAS IMPONE EL GOBIERNO A TRAVÉS DE LA GUARDIA NACIONAL... Nuestros defendidos vendedores, ESTÁN OBLIGADOS A ACATAR Y CUMPLIR LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL GOBIERNO Y VIGILADAS POR LA GUARDIA NACIONAL. El Ministerio Público garante de la protección de derechos fundamentales y la Policía que ejecutó la privación de libertad, consideraron que se estaba cometiendo el delito de venta condicionada de combustible, venta ilegal de manera flagrante e instaron a la Policía para que privaran de libertad a nuestros defendidos, lo cual hicieron sin mediar ningún tipo de análisis de hecho, ningún tipo de análisis jurídico. Simplemente los privaron de libertad MIENTRAS CUMPLIAN CON SUS LABORES ORDINARIAS LABORALES COMO ENCARGADOS DE UNA ESTACIÓN DE SERVICIO QUE SUMINISTRA COMBUSTIBLE A LA POBLACIÓN. Sólo eso. Las condiciones, reiteramos, las impone el Gobierno, EL CONDICIONAMIENTO NO LO IMPUSIERON JAMAS NUESTROS DEFENDIDOS, FUE EL GOBIERNO A TRAVES DE SU ORGANO DE VIGILANCIA, COMO LO ES LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, cual es, la que le indica a nuestros defendidos, COMO DEBEN HACER PARA PODER VENDER ESA GASOLINA SUBSIDIADA, no solamente en esa estación de Servicios del estado La Guaira, sino, EN TODAS LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE VENEZUELA QUE EXPENDEN COMBUSTIBLE SUBSIDIADO. PETITORIO: PRIMERO: Se declare INADMISIBLE el recurso de apelación, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 24 de enero de 2022, en la audiencia para oír al imputado en contra de los ciudadanos BRAIS SEARA GARCIA, quien es titular de la cédula de identidad con letra y números V-19.273.903 y KRISTAL GABRIELA ALVARADO NIETO, quien es titular de la cédula de Identidad con letra y números: V-19.326.199, cuyo expediente esta signado con letras y números WP02-R-2022-000012. SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, el 24 de enero de 2022, en la Audiencia para oír al imputado en contra de los ciudadanos BRAIS SEARA GARCIA y KRISTAL GABRIELA ALARADO NIETO ya aquí anteriormente identificados.TERCERO: Por consiguiente, en base a los anteriores pedimentos, pedimos sean desechadas la solicitud del Ministerio Público de Aprehensión por una presunta flagrancia por no ser procedente y en consecuencia la improcedencia de la medida cautelar solicitada habida cuenta que al no proceder la aprehensión resulta a todas…” Cursante a los folios 13 al 17 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de Enero de 2022, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de Nulidad de la Aprehensión de los ciudadanos BRAIS SEARA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.273.903, y KRYSTAL ALVARADO NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.199, interpuesta por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la sentencia N° 703 de fecha 16-12-2008 emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia SE ANULA la aprehensión de los ciudadano BRAIS SEARA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.273.903, y KRYSTAL ALVARADO NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.199, por violación de derechos y garantías constitucionales, en virtud que su detención no fue en la comisión de delito flagrante o a través de una orden de aprehensión, emanada por un tribunal de control SEGUNDO: SE DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos BRAIS SEARA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.273.903, y KRYSTAL ALVARADO NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.199, por cuanto no existen elementos que demuestren la presunta comisión del hecho ilícito por el cual el Ministerio Publico pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos antes mencionados. En tal sentido se declara SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 37 al 41 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la profesional del derecho ABG. JETZIMAR SALAZAR CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, se sustenta en el hecho que en la presente causa existen fundados elementos de convicción que acrediten la comisión de los delitos que se les imputan a los precitados ciudadanos, y que evidentemente es un hecho flagrante, toda vez que la aprehensión se dió al momento en el que, el fiscal el Ministerio Público se trasladó con funcionarios adscrito a la Policía del Estado La Guaira hasta la estación de servicio Playa Lido, a los fines de verificar el funcionamiento de la misma, ya que minutos antes una ciudadana denunció vía telefónica al 0800-FISCA, que no le permitían ingresar a la estación antes mencionada y estaban condicionando la venta del combustible, ofreciendo (50) números para surtir el mismo, motivo por el cual solicita que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los precitados ciudadanos, y se ordene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la defensa de los imputados de autos alega, al dar contestación al recurso interpuesto, considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud dicha aprehensión de sus defendidos no fue en la comisión de un delito flagrante o a través de una orden de aprehensión, emanada por un tribunal de control, en consecuencia solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se confirme la decisión impugnada.
Del estudio exhaustivo a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que los ciudadanos BRAIS SEARA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.273.903 y KRYSTAL GABRIELA ALVARADO NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.326.199, quienes resultaron aprendidos por funcionarios efectivos adscritos a la Policía del estado La Guaira, en virtud de que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día viernes 21 de enero del presente año, recibieron una llamada telefónica de parte de una ciudadana identificándose como, María Eugenio Villalobos, Abogada adjunta a la Dirección de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado la Guaira, mediante la cual comunica que por medio del 800-FISCA-00, recibió una denuncia en los siguientes términos: “la Estación de servicio Playa Lido, ubicada en el sector Caribe, no permite surtir gasolina después de las 10:00 horas de la mañana a precio subsidiado y realiza el cobro en dólares”, motivo por el cual con las precauciones del caso se trasladan hasta la estación de servicio, donde se encontraba el Abg. Samuel Velázquez, Fiscal Provisorio 11° del Ministerio Publico del Estado la Guaira, con competencia en delitos Económicos, de nombre SAMUEL VELÁSQUEZ, indicando que fue comisionado por la Fiscalía Superior del Estado la Guiara con el fin de realizar trabajos de campo y corroborar los hechos irregulares en las estaciones de servicio, acto seguido, dicho fiscal se entrevistó con el Sargento Segundo de la Fuerzas Armada Bolivariana, Díaz Darwin, que se encontraba realizando labor como seguridad y resguardo de la referida estación de servicio, quien le indico que desde el mediodía dejaron de suministrar gasolina ya que se entregaron en horas de la mañana cincuenta (50) ticket para equipar combustible y solo estaban pasando los apoyos ordenado por los encargado de la Estación de Servicio, motivo por el cual el fiscal del Ministerio Público solicita el acompañamiento de los funcionarios para ingresar a dicha estación a los fines de ubicar a los encargados de la misma, entrevistándose con los dos ciudadanos de nombre Alvarado Nieto Krystal y Seara García Brais, manifestando ser el dueño y encargado de dicha estación de servicio, procediendo los funcionarios a verificar si aún quedaba combustible en los tanques de dicha estación, determinando que si quedaba combustible para seguir suministrando a todos los ciudadanos y ciudadanas que deseaban surtir combustible a precio subsidiado.
En ese sentido; es importante para este Tribunal Colegiado resaltar el contenido del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de la Corte)
Del anterior artículo transcrito; se advierte que la Constitución delimita dos supuestos por la cual es admisible la detención de una persona, y ellos son los siguientes: El primero, mediante una orden judicial, que puede venir dada por ejemplo: por una orden de aprehensión (llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal). El segundo, que la persona sea detenida en flagrancia, ambos supuestos tienen un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención para ser presentada ante el Órgano jurisdiccional (Tribunal de Control).
En razón de lo anteriormente expuesto y, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda detención practicada fuera de los principios constitucionales, descritos en numeral 1 del artículo 44 eiusdem. Puesto que se trata de un acto ejecutado en ejercicio del Poder Público que viola el derecho a la libertad personal, y por ende un acto viciado de nulidad absoluta.
La Nulidad Absoluta, es entendida como una sanción procesal por la cual se declara invalido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplidos sin observar los requisitos exigidos por la ley. Es importante señalar a continuación el contenido de los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal:
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
El artículo 175 del Código Penal, señalo lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
En este caso es necesario exponer parte de la sentencia Nro. 81, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 10 de Febrero de 2009, en la cual se asentó lo siguiente:
“…En el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal…”(Subrayado de esta Alzada)
Dentro de esta perspectiva, es menester señalar lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna que, entre otras cosas, establece lo siguiente: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…” Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”. Es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional. (Subrayado de esta Alzada).
En atención a las anteriores circunstancias y al estudio efectuado a la presente causa, esta Corte, considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, del Debido Proceso, al Derecho a La Defensa, Igualdad de Las Partes y el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, Observa que se configuran irregularidades en el presente procedimiento que constituyen un vicio de nulidad absoluta, siendo que se trata de actos que van en contra de las normas previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando con ello el principio fundamental de la libertad personal, garantías consagradas en el artículo 44 numeral 1 constitucional de nuestra Carta Magna; este Órgano Jurisdiccional, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Enero de 2022, mediante la cual durante la celebración de la audiencia de presentación o para oír al imputado declaró LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos BRAIS SEARA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.273.903 y KRYSTAL GABRIELA ALVARADO NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.326.199, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando en consecuencia LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos, por cuanto no existen elementos que demuestren la presunta comisión de los delitos de CONDICIONAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2, 7, 25, 26, 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-