REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 10 de marzo de 2022
210º y 161º
Asunto Principal WP02-D-2021-000096
Recurso Provisional WP02-R-2022-000029
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JHOAN FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero del Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes del estado La Guaira, de la Adolescente Y.M.M, identificado con la cédula Nro. V-33.113.436, en contra de la decisión emitida en fecha 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Control Instancia Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia Preliminar, ADMITIO PARCIALMENTE el escrito acusatorio en contra de la precipitada adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los articulos 455 y 416 ambos del Código Penal y ORDENÓ EL PASE A JUICIO. En tal sentido se observa:
En fecha 25 de febrero de 2022, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número Recurso Provisional WP02-R-2022-000029, siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 10 de febrero de 2022, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Visto y revisado el escrito acusatorio de fecha: 16-11-2021, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, esta decisora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra de la adolescente Y.M.M, titular de la cédula de identidad Nº V-33.113.436, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 455 y 416 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, ya que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 308 del Código Orgánico Procesal Penal..…” Cursante al folio 45 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. JHOAN FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero del Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes del estado La Guaira, de la Adolescente Y.M.M, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por profesional del derecho ABG. JHOAN FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero del Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes del estado La Guaira, de la Adolescente Y.M.M, tal como consta en el acta de Aceptación de Defensa Pública, que riela al folio 13 del expediente original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 10/02/2022, siendo recurrida por el profesional del derecho ABG. JHOAN FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero del Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes del estado La Guaira, , en fecha 17/02/2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 26 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 40 y 41 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 11,14, 15, 16 y 17 de febrero de 2022, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c.- El Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los literales “ f y g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual durante la celebración de la audiencia Preliminar, ADMITIO PARCIALMENTE el escrito acusatorio en contra de la adolescente Y.M.M, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los articulos 455 y 416 ambos del Código Penal y ORDENÓ EL PASE A JUICIO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. (…) f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio … g. Causen un gravamen, irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en los literales “ f y g” del artículo 608 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 31 al 39 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.