REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 11 de marzo de 2022
210º y 161º
Asunto Principal: WP02-P-2012-000712
Recurso: WP02-R-2022-000031
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los recursos de apelación interpuestos el primero por las profesionales del derecho ABG. JEYLAN SANDOVAL y ABG. JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Defensoras Privadas de las ciudadanas YESSY CAROLINA RIVERA MANZANO, YARIZA CAROLINA ARANGUREN DAVILA, titulares de las cédulas de identidad N° V- V-19.273.814, V-12.351.941 respectivamente, el segundo por el profesional del derecho ABG. JUAN MARCANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.797.491 y el tercero por la profesional del derecho ABG. MARYSELYS REINA MALAVE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIAN ENRIQUE LIENDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.462, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de febrero de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YARIZA CAROLINA ARANGUREN DAVILA y JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia a lo establecido con el 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, ambos en GRADO DE COMPLICIDAD, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, en relación al ciudadano JULIAN ENRIQUE LIENDO SANCHE, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia a lo establecido con el 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal y para la ciudadana YESSY CAROLINA RIVERA MANZANO, la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia a lo establecido con el 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, ambos en GRADO DE COMPLICIDAD, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 09 de marzo de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2022-000031, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 17 de febrero de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se Decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos YESSY CAROLINA RIVERA MANZANO, YARIZA CAROLINA ARANGUREN DAVILA, JULIAN ENRIQUE LIENDO SANCHEZ y JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.273.814, V-12.351.941, V-24.182.462 y V-19.797.491, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara sin lugar de NULIDAD ABSOLUTA incoadas por las defensas, ello en virtud que hasta este momento procesal, la representación Fiscal, en su imputación individualizo la participación de cada uno de los aprehendidos, atribuyendo la responsabilidad individual de cada uno, estado llenos los extremos de cada tipo penal, pudiendo variar dichas precalificaciones atribuidas por la directora de la investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados los ciudadanos YARIZA CAROLINA ARANGUREN DAVILA y JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia a lo establecido con el 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, ambos en GRADO DE COMPLICIDAD, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal. Para el ciudadano JULIAN ENRIQUE LIENDO SANCHE, los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia a lo establecido con el 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal. Para la ciudadana YESSY CAROLINA RIVERA MANZANO, los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia a lo establecido con el 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, ambos en GRADO DE COMPLICIDAD, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, haciendo la salvedad de que dicha precalificación es de carácter provisional y la misma pudiera variar con el resultado que arroje la presente investigación, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 86 y 87 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado el primero por las profesionales del derecho ABG. JEYLAN SANDOVAL y ABG. JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Defensoras Privadas de las ciudadanas YESSY CAROLINA RIVERA MANZANO, YARIZA CAROLINA ARANGUREN DAVILA, el segundo por el profesional del derecho ABG. JUAN MARCANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA y el tercero por la profesional del derecho ABG. MARYSELYS REINA MALAVE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIAN ENRIQUE LIENDO SANCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de febrero de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precipitados ciudadanos, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos el primero por las profesionales del derecho ABG. JEYLAN SANDOVAL y ABG. JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Defensoras Privadas de las ciudadanas YESSY CAROLINA RIVERA MANZANO, YARIZA CAROLINA ARANGUREN DAVILA, el segundo por el profesional del derecho ABG. JUAN MARCANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA y el tercero por la profesional del derecho ABG. MARYSELYS REINA MALAVE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIAN ENRIQUE LIENDO SANCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de febrero de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precipitados ciudadanos, cualidad que se evidencian inserta en los folios 73 al 75 del expediente original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 17 de febrero de 2022, recurridas el primero por las profesionales del derecho ABG. JEYLAN SANDOVAL y ABG. JULIMIR VASQUEZ en fecha 22-02-2022, el segundo por el profesional del derecho ABG. JUAN MARCANO, en fecha 22-02-2022 y el tercero por la profesional del derecho ABG. MARYSELYS REINA MALAVE, en fecha 23-02-2022 según se desprende de los escritos cursantes de los folios 01 al 18, 19 al 31, y del 32 al 54 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 56 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 18, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2022, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YESSY CAROLINA RIVERA MANZANO, YARIZA CAROLINA ARANGUREN DAVILA, JULIAN ENRIQUE LIENDO SANCHEZ y JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITEN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 49 al 54 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante del Ministerio Público, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.