REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 14 de marzo de 2022
210º y 161°

Asunto Principal WP02-P-2018-002120
Recurso WP02-R-2021-000023

Corresponde a esta Corte Superior resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO, en su carácter Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del estado La Guaira en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de diciembre de 2021, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a la ciudadana YURAIMA INMACULADA BLANCO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°V-6.480.954, del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, con relación al artículo 319 del Código Penal, ello de conformidad en el articulo 300 numeral 2, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 todos del Código Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la representante del Ministerio Publico, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…En la resolución cuestionada, se verifica que la juez a-quo se limitó a acordar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana YURAIMA INMACULADA BLANCO, titular de la cédula de identidad N.° V- 6.480.954, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4o, utilizando como base la omisión de elementos de convicción que si estaban previstos en el escrito acusatorio como lo son experticia documentológica de autenticada o falsedad del permiso de viaje incautado en el procedimiento, donde resultó aprehendida la imputada de autos, dejando claro el hecho que los documentos eran falsos. La decisión que nos ocupa vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, la Tutela Judicial efectiva, garantías y derechos fundamentales que regulan y son pilares de nuestro Proceso Penal, ya que el ciudadano Juez indico que la fundamentación es en base al numeral 4o del artículo 300 haciendo surgir para esta vindicta Pública, inseguridad Jurídica al no entender de forma alguna los fundamentos de su decisión, aunado a que por una parte expresa de la desestimación del escrito acusatorio, no dando oportunidad alguna para subsanar de ser el caso, y luego decreta el sobreseimiento, por considerar que con la falta de esa experticia, ya no existía la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no que no había base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada… En el escrito acusatorio, ésta representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 numeral 8o y 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de Igualdad de partes, debido proceso y búsqueda de la verdad, se reservó el derecho a presentar nuevas pruebas que pudieran surgir y que fueron solicitadas por ser indispensables para el esclarecimiento de los hechos investigados, específicamente, las resultas del Oficio N° 23-F9-0714- 2021, de techa trece (13) de octubre de 2U21, suscrito por esta Representación Fiscal, dirigido a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a través del cual se solicita lo siguiente: se efectúe EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD a la evidencia que se detalla a continuación: UNA f01t AUTORIZACIÓN DE VIAJE PARA EL NIÑO DE NOMBRES: REGALADO MOISES. REALIZADO POR LA NOTARIA PÚBLICA SEXTA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. BAJO EL NÚMERO: 57. TOMO 243, FOLIOS 189 HASTA 191. Todo ello, por cuanto para la fecha de interposición del mismo dichas resultas no constaban en actas y que al ser recabadas serían remitidas a ese Tribunal a su digno cargo para ser valoradas y agregadas al asunto principal….Ciudadanos Magistrados al momento que la ciudadana Juez Decretó el Sobreseimiento de la presente causa, puso fin al proceso, causándole al Ministerio Público como titular de la acción penal un Gravamen Irreparable, ya que fuera presentada cumpliendo los requisitos formales que se encuentran dispuestos en nuestro texto adjetivo penal en su artículo 308 vale decir, los datos de la imputada, su defensa, la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que nos ocupan, los fundamentos de la imputación los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento del acervo probatorio y la solicitud de enjuiciamiento, no existe o no faltó a criterio de esta fiscalía ninguno de los requisitos formales anteriormente citados, no se entiende entonces como la ciudadana Juez indica que se desestima sin permitir de forma alguna la subsanación de la misma, violentando el desarrollo de la audiencia, y consecuencialmente el debido proceso. De la decisión dictada por ese Tribunal, se han afectado normas procesales, tanto penales como constitucionales, pues debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Con este proceder, la jueza de control violó: a) el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta aiegata et probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad; consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, con el carácter de representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, muy respetuosamente solicito: 1. Solicitamos muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, dictar sentencia declarándolo con lugar, y asegurando la imparcialidad v probidad en el juzgamiento de la imputada. Anule la Audiencia preliminar por presentar vicios que violentaron ei Debido proceso v la Igualdad de las Partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, aunado ai hecho que la presente decisión pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable, es todo…” Cursante de los folios 01 al 08 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

Las profesionales del derecho Dras. JEYLAN SANDOVAL y JULIMAR VASQUEZ, en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, consideran estas defensas, que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, en su escrito de apelación la Fiscalía menciona un elemento de convicción que se trata de una experticia documentologica que ni siquiera existe, la misma no se ha realizado, ni fue consignada al momento de la audiencia preliminar que hoy se pretende anular, consta en el expediente oficio emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este estado, signado bajo el N° 23-F9-0714-2021 de fecha 13 de octubre de 2021, donde la Vindicta Pública solicito a la División de Documentologia del CICPC se practicara la experticia a un documento contentivo de una autorización de viaje, sin requerir ni siquiera las comparaciones correspondiente, solicitud que fue realizada días antes de la presentación del escrito acusatorio, es decir, 3 años después que se inicia la presente causa, es cuando la Fiscalía solicita la única experticia que constituye su acervo probatorio, y que no trajo al procedo, la misma es la prueba esencial que puede indicarnos si estamos ante la presencia de un documento falso o no, y de allí pudiera desprenderse el presunto ilícito penal, circunstancia que no ocurrió, pues el Ministerio Público ni siquiera consignó al momento de la audiencia preliminar el medio de prueba necesario para acreditar el delito por el cual pretende que sea juzgada nuestra defendida, por lo que no estamos ante la presencia de ningún delito, no existe ninguna prueba técnica que indique que el documento era falso, la fiscalía indica que existen elementos de convicción, los cuales ha indicado la doctrina como es sabido que se trata solo de indicios, que pueden convertirse en pruebas, y que no se preocupo la Fiscalía en poseer para así acreditar el delito en cuestión, por lo que podemos afirmar que en este caso no existe una sola prueba. Asimismo la fiscalía realiza una serie de fundamentos jurídicos y alegatos procesales que ni siquiera quedan claros a esta defensa, esta efectúa unas consideraciones en cuanto a unos artículos los cuales transcribe pero no indica cuál es su intención o requerimiento al mencionarlos, pareciera que simplemente se basó en un modelo de escrito de apelación sin ningún fundamento, no pudiendo esta defensa entender el pedimento fiscal, por lo que ese Órgano colegiado tampoco podrá hacerlo, siendo así, no podemos adivinar cuál es su fundamento, y menos cual es el gravamen que aduce, estando de esta manera esa Corte de apelaciones de manos atadas al no poder subrogar las facultades de la recurrente. Ciudadanos Magistrados, la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente ajustada a Derecho, por lo cual es Constitucional, emitida dentro del marco del debido proceso, facultades que bien ejerció la Juzgadora para emitir dicha opinión, ya que constituyen sus facultades revisar el escrito acusatorio, así como los medios probatorios y velar que el mismo cumpla con los requisitos idóneos para la admisión, o no, tal como lo hizo en este caso, al declarar con lugar las excepciones en virtud de la ausencia del único medio probatorio que pudiera demostrar el delito por el cual el Ministerio Público acuso, siendo lo acorde y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento definitivo, como efectivamente ocurrió en el presente caso, ve con preocupación esta Defensa la actitud temeraria de la fiscalía, cuando interpone un recurso de apelación sin fundamento alguno. Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que del examen de la presente causa, podemos afirmar que la Juez al momento de emitir su decisión en la audiencia Preliminar, garantizó el debido proceso y el respeto a la dignidad inherente al ser humano, en obligatorio cumplimiento y reconocimiento de las garantías de los justiciables, siendo que ella como controlador del proceso y garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos, a través del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, lo que la lleva a otorgar en el caso de nuestra patrocinada el Sobreseimiento de la causa, decisión que debe ratificarse en toda y cada una de sus partes, en caso contrario, comportaría una reposición inútil, ya que el Ministerio Público contó con tiempo suficiente para recabar medios de prueba que sustentarán su tesis acusatoria, y no lo hizo, pretendiendo con un escrito infundado llegar sin pronostico de condena a una fase ulterior que tendrá el mismo resultado, a favor de nuestra defendida que sería una sentencia absolutoria, que implica la realización innecesaria de una persona a una fase de juicio, sin que existan fundamentos serios que lo soporten. Ciudadanos Magistrados por cuanto consideramos que el escrito de apelación es totalmente INMOTIVADO, INFUNDADO Y TEMERARIO, requerimos con todo respeto sea DECLARADO SIN LUGAR, por cuanto ello implicaría una reposición inútil…” Cursante a los folios 12 al 16 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 06 de diciembre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de la ciudadana YURAIMA INMACULADA BLANCO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.480.954, al no ser el hecho investigado típico, de conformidad con lo previsto en los artículos 313, numeral 3, en concordancia con el 34, numeral 4, 300, numeral 2 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificados los presentes, conforme a lo establecido en el artículo 159 ibidem….” Cursante al folio 111 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el Ministerio Publico considera que el fallo recurrido es contradictorio, ya que inicialmente desestima la acusación presentada y posteriormente decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa; asimismo, consideran que la decisión es inmotivada, ello en razón de que el Juzgado A quo no motiva en cuales de las causales del numeral 2 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal encuadra su decisión, por lo que solicitan la nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Por otra parte, las defensoras privadas alegan que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la ausencia del único medio probatorio que pudiera demostrar el delito por el cual el Ministerio Público acusó, por lo que lo acorde y ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento como efectivamente ocurrió en el presente caso.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión de la profesional del derecho DRA. KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO, en su carácter Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del estado La Guaira en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, con respecto a que se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, esta Alzada a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 301 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 80 al 84 de la causa original riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 18 de octubre de 2021, por la profesional del derecho Dra. EUNARY SORANGEL HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Vargas, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde acusa a la ciudadana YURAIMA INMACULADA BLANCO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°V-6.480.954, del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, con relación al artículo 319 del Código Penal.

Asimismo, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció como elementos de convicción entre otras cosas lo siguiente:


Ahora bien, observa esta Alzada que en la causa original cursa a los folios 80 al 84, escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana YURAIMA INMACULADA BLANCO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, con relación al artículo 319 del Código Penal, en el que ofrecen como medios de pruebas LOS QUE HA CONTINUACION SE TRANSCRIBEN:

1.-PRIMERO: ACTA POLICIAL; de fecha diecinueve (19) de agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Migración del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

2.-SEGUNDO: MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, de fecha 06 de noviembre de 2018, suscrita por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, en su condición de Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

3.-TERCERO: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, solicitada en fecha 13-10-2021, a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


Señalado lo anterior, observa ésta Alzada que el Tribunal A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, ya que no expresa las razones por las cuales tomó tal decisión; sin haber realizado un análisis exhaustivo de los elementos de convicción cursante en autos, toda vez que se puede evidenciar la existencia de los MOVIMIENTOS MIGRATORIOS correspondientes a la ciudadana MEYLYN YARUBI FERNANDEZ DE REGALADO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.715.041, de fecha 06 de noviembre de 2018, suscrita por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, en su condición de Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, la cual se puede apreciar que la precipitada ciudadana registró salida del país en fecha 20/04/2017, motivo por el cual para la fecha de 08/08/2018 no se encontraba en el territorio nacionala los fines de suscribir la autorización de viaje presentada por la ciudadana YURAIMA INMACULADA BLANCO GOMEZ, considerando ésta Alzada que hasta éste momento procesal existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de la ciudadana YURAIMA INMACULADA BLANCO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, con relación al artículo 319 del Código Penal.

Frente a la argumentación en la que se sustenta el fallo recurrido, Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada se produjo como consecuencia de la facultad que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez de control, en donde entre otras cosas se establece: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”

En relación a lo anterior, esta Alzada sostiene que las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido en audiencias, quedando de manifiesto de esta manera que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva

Cabe destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, resulta menester señalar que lo decidido por el Juzgado A incurre en el vicio de inmotivación, generando así una decisión injusta y contraria a derecho.

En referente a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, expresó lo siguiente:

"…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


Por otra parte, la Sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008 del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…Reiteradamente esta Sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia…”

En atención a tales consideraciones, se denotada la contradicción in refero, se evidencia en consecuencia, que la delatada adolece de un vicio de nulidad absoluta, entendido éste como una sanción procesal mediante la que se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, la cual, al ser evidenciada, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, tal como lo precisa nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: "...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”

Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: "...todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo..."; es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional…”

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.

Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que 5 obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.

En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación de los sujetos en dicho hecho ilícito, concluyéndose que la razón asiste al recurrente, por cuanto se aprecia que la Juez de Control no dió cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, al no fundamentarse correctamente las razones por las cuales llega el Juez A quo a tan contundente decisión; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho DRA. KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO, en su carácter Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del estado La Guaira en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y, como consecuencia de ello, ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 06/12/2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y así se declara.