REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 17 de Marzo de 2022
211º y 162º
Asunto Principal WJ01-P-2015-000018
Recurso 058-2022
Corresponde a esta Alzada resolver sobre recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. MAIRY QUIJADA, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado la Guaira, de la ciudadana ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.106, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de febrero de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la precipitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ejusdem. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. MAIRY QUIJADA, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado la Guaira, de la ciudadana ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.106, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendida fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 03 de Febrero del 2022, en virtud de la Orden de Aprehensión que pesaba en su contra, se observa ciudadanos Jueces una importante interrogante en virtud de lo siguiente: lo que originó la búsqueda de mi patrocinado y el detonante de la investigación fue la Orden que pesaba en su contra desde 2014, siendo que mí representada realizo todos estos años una vida libre sin que hubiese ningún impedimento en su libre desenvolvimiento, realizando cursos y actividades de mejoras profesionales a nivel de estilista, los funcionarios de la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladan hasta la vivienda del hermano del ciudadano ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR y la detienen sin considerar que mi patrocinada estaba en la disposición de colocarse a la orden del tribunal requirente y es notificada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, quedando distribuida la causa ante el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, ¡bajo la causa N° WP01-P-2014-0306, donde se le precalificaron los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION DE CAPITALES. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, se evidencian que la Orden de aprehensión que versa sobre mi representada por la presunta participación en los delitos de Tráfico ¡lícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, cuando mi representada no era trabajadora del Instituto Autónomo del aeropuerto de Maiquetía, siquiera tenía la posibilidad de ingresar a las área restringidas para el público en general y/ o sostener conversación alguna con el personal encargado de realizar el abordaje, embarque y desembarque de maletas o pasajeros, Asociación para Delinquir, sin comprobar que la misma participara activamente en la organización de una banda delictiva y Legitimación de Capitales, cuando ella desconocía totalmente la existencia de bolsas contentivas de efectivo en divisas que presuntamente fueron localizadas e incautadas en la vivienda de la progenitora de su pareja sentimental para la fecha. En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la integridad de la vida de mi patrocinada, solicita esta Defensa se acuerde la Libertad de mi patrocinada y se otorgue la posibilidad de acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26, 51 y 83 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO: Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLAREN LA NULIDAD DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA EN LA PRESENTE AUDIENCIA para mi defendida, ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado SEGUNDO de CONTROL de este Circuito Judicial en fecha 03 de Febrero de 2022, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro, Le sea otorgada su inmediata Libertad en razón que mi defendida tiene arraigo en el país, toda vez que desde el 2014, le fueron incautados los documentos personales por investigación tales como pasaportes de ella y sus familiares y hasta la presente fecha los mismos se encuentran incautados y pesa orden de restricción para emisión de nuevos documentos en el Saime, situación esta verificable en el expediente respectivo…” cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación los profesionales del derecho ABG. JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA y ABG. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscales Sexto del Ministerio Público del Estado La Guaira, con Competencia Especial en materia de Droga, en la causa seguida a la ciudadana ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el. ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal. Observa está Representación del Ministerio Público, respecto al numeral 1 del artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, referente a “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, atiende a que el hecho objeto del presente proceso es considerado como punible, por encontrarse tipificada la acción del sujeto activo como un ilícito penal en una norma especial (Ley Orgánica de Drogas) y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR fue aprehendida mediante Orden de aprehensión. En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”, atiende al hecho que, la acción presuntamente desplegadas por el sujeto activo y constitutiva de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto generar en el Juzgador la presunción que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento. Respecto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, referente a “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, obedece a la magnitud del daño causado por encontrarse el subjudice incurso en la comisión de un ilícito considerado de lesa humanidad, aunado a la pena que podría llegar a imponérseles. Corolario a lo anteriormente expuesto, considera éste Representante Fiscal necesario traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1728, del 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán. Afirman las aludidas Sentencias: “(...) Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos. Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes. Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado Texto Adjetivo Penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en s comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, v conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite de manera excepcional la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique - se insiste- presumir la culpabilidad de los imputados, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado: garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho: de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. (Subrayado de quien suscribe) Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental. En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte, De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico la generalización de hábitos contrarios a la salud de un in concreto número de ciudadanos. Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 eiusdem, acordada por la Juez Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos, por la acción punible que persigue e investiga ésta Fiscalía. PETITORIO: Por todos lo antes expuesto ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora 9o Penal, Abg. MAIRY QUIJADA ALAVAREZ, actuando en su condición de defensora del ciudadano ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR, contra la decisión dictada por la Juez Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, de data 04/Febrero/2022, mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad contra el referido ciudadano, toda vez que se encuentran acreditados en el presente caso los requisitos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que hacen procedente la privación preventiva judicial de libertad decretada en su oportunidad por la Juez A-quo y, en tal sentido, sea CONFIRMADA la decisión…” cursante del folio 09 al 22 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 04 de Febrero de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se decreta como legal la aprehensión de la ciudadana ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.106, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sobre la misma pesaba orden de aprehensión N° 051 de fecha 31 de octubre 2014, librada por este Juzgado a solicitud del representante del Ministerio Publico SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con las excepciones establecidas en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.106, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 eiusdem, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que la misma son autora y/o participe de la comisión de un hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ello tomando en cuenta la existencia de suficientes elementos para determinar que los ciudadanos podrían influir en que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación…” Cursante al folio 52 de la segunda pieza expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la defensa para atacar el fallo aquí impugnado basó su pretensión en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que su defendida ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.106, tenga participación alguna en los hechos investigados, toda vez que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de su defendido en los ilícitos imputados por el Ministerio Público, considera que en las actas procesales no se logró demostrar la autoría o participación exacta de su representado en los hechos investigados, alega que la orden de aprehensión que versa sobre su defendida por la presunta participación de los delitos que les imputó la representación fiscal antes referidos, no siendo trabajadora del Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía, no tiene la posibilidad de ingresar a las aéreas restringidas para el público en general, o sostener alguna comunicación alguna con el personal encargado de realizar el abordaje, embarque y desembarque de maletas o pasajeros, es por lo que considera que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de febrero de 2022 no se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual solicita que se declare con lugar el presente recurso, anulen la decisión dictada por el Juzgado A quo, y en consecuencia de ello sea otorgada Libertad Inmediata a la ciudadana antes referida.
Por otro lado, los profesionales del derecho ABG. JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA y ABG. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscales Sexto del Ministerio Público del Estado La Guaira, con Competencia Especial en materia de Droga, en su escrito de contestación argumentaron, Observa está Representación del Ministerio Público, respecto al numeral 1 del artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, referente a “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, atiende a que el hecho objeto del presente proceso es considerado como punible, por encontrarse tipificada la acción del sujeto activo como un ilícito penal en una norma especial (Ley Orgánica de Drogas) y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR fue aprehendida mediante Orden de aprehensión. En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”, atiende al hecho que, la acción presuntamente desplegadas por el sujeto activo y constitutiva de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto generar en el Juzgador la presunción que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento. Respecto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, referente a “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, obedece a la magnitud del daño causado por encontrarse el subjudice incurso en la comisión de un ilícito considerado de lesa humanidad, aunado a la pena que podría llegar a imponérseles. Es por ello; solicitan que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA, de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Fiscalía Septuagésima a Nivel Nacional en materia de Drogas del Ministerio Público, en la cual dejaron constancia las circunstancias del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante a los folios 02 al 09 del expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de junio de 2014, rendida por el ciudadano TESTIGO 1 (Se reservan datos conforme a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales). Ante funcionarios adscritos a la Fiscalía Septuagésima a Nivel Nacional en materia de Drogas del Ministerio Público. Cursante a los folios 10 al 13 de la primera pieza del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de octubre de 2014, rendida por el ciudadano TESTIGO 2 (Se reservan datos conforme a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales). Ante funcionarios adscritos a la Fiscalía Septuagésima a Nivel Nacional en materia de Drogas del Ministerio Público. Cursante a los folios 14 al 18 de la primera pieza del expediente original.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Fiscalía Septuagésima a Nivel Nacional en materia de Drogas del Ministerio Público, donde dejan constancia que en esa fecha continuando con la investigación penal signada con el nro. MP-39958-13 ante ese despacho hizo acto de presencia el coronel Peña, adscrito al referido Comando Nacional Antidrogas, a los fines de consignar lo referente a la orden de allanamiento realizada. Cursante en el folio 19 de la primera pieza del expediente original.

5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de octubre de 2014, rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO 1 (Se reservan datos conforme a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales). Ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antidrogas- Comando Caracas. Cursante a los folios 54 al 55 de la primera pieza del expediente original.
6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de octubre de 2014, rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO 2 (Se reservan datos conforme a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales). Ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antidrogas- Comando Caracas. Cursante a los folios 56 al 57 de la primera pieza del expediente original.
7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de octubre de 2014, rendida por la ciudadana identificada como TESTIGO 3 (Se reservan datos conforme a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales). Ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antidrogas- Comando Caracas. Cursante a los folios 58 al 59 de la primera pieza del expediente original.
8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de octubre de 2014, rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO 1 (Se reservan datos conforme a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales). Ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antidrogas- Comando Caracas. Cursante a los folios 60 al 61 de la primera pieza del expediente original.
9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de octubre de 2014, rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO 2 (Se reservan datos conforme a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales). Ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antidrogas- Comando Caracas. Cursante a los folios 62 al 63 de la primera pieza del expediente original.
10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de octubre de 2014, rendida por la ciudadana identificada como TESTIGO 3 (Se reservan datos conforme a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales). Ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antidrogas- Comando Caracas. Cursante a los folios 64 al 66 de la primera pieza del expediente original.
11. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de octubre de 2014, rendida por la ciudadana identificada como TESTIGO 4 (Se reservan datos conforme a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales). Ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Antidrogas- Comando Caracas. Cursante a los folios 67 al 68 de la primera pieza del expediente original.
12. - ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 02 de febrero de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Estadal La Guaira- Coordinación de Operaciones Estratégicas de la Delegación Municipal La Guaira, donde dejan constancia de la aprehensión realizada a la ciudadana ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.106, en el SECTOR CESAR NIEVES, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO LA GUAIRA, ello en virtud de que la precitada ciudadana se encuentra SOLICITADA, ante el Juzgado Segundo de Control de esta Circuito Judicial Penal, según expediente 2C-2014-274. Cursante al folio 136 de la segunda pieza del expediente original.

De las actas procesales, se evidencia que el presente proceso inició mediante orden de aprehensión Nº051-2014, en contra de la ciudadana ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.106, por unos hechos que tuvieron su génesis en fecha 21 de septiembre de 2013, el Ministerio Público tuvo conocimiento mediante acta policial signada con el N° U.E.A.M 0162-13, suscrita por el Tcnel. Francisco Valera Díaz, en su carácter de Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía, donde dejo constancia que realizando lectura a los distintos medios de comunicación social, pudo percatarse que resaltaba una noticia de esa misma fecha de la Agencia de Noticia AFP, titulada “Francia decomisa una tonelada de cocaína en avión proveniente de Venezuela”. De la nota de prensa se desprende, entre otros datos, lo siguiente: “Más de una tonelada de cocaína pura, de un valor de unos 200 millones de euros en la venta al por menor, fue decomisada en un aeropuerto de París en un avión de Air France procedente de Venezuela (…) la droga había sido embarcada en Caracas, disimulada en valijas que no correspondían a ningún pasajero registrado en el vuelo…” En ese sentido, dado el conocimiento adquirido por el precitado funcionario a través de medios de comunicación impresos y televisivos de que en fecha 11-09-2013, arribó en la ciudad de París un vuelo signado con el N°385 de la aerolínea Air France, procedente del aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, en el cual se localizó específicamente en equipajes (maletas) unos envoltorios en forma de panelas de la sustancia denominada cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de 1330 kilos, estas Representaciones Fiscales, ordenaron el inicio de la presente investigación, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, responsabilidad de autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. Ahora bien, en el marco de la investigación emprendida con ocasión a estos hechos, se pudo determinar que un grupo de personas, todas ellas laborando en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, con diferentes cargos y funciones, incluyendo personal militar de antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, así como empleados de la línea aérea Air France, de las empresas Servirampa, Malyali y O.W.S, entre otras y con funcionarios del Instituto Aeropuerto de Maiquetía, de forma organizada, orquestada y sincronizada, valiéndose cada uno de ellos de sus funciones propias, se asociaron e hicieron todo lo justo y necesario para que esa cantidad de sustancia denominada cocaína fuera introducida en las bodegas del vuelo de Air France del día 10-09-13 y llegara finalmente al aeropuerto de París el día 11-09-13. Asimismo, en fecha 20 y 21 de octubre del presente año, fueron incorporadas a la causa en comento, dos (02) Actas de Entrevistas, realizadas a los TESTIGOS 1 y 2, las cuáles deben son mantenidas como lo establece la LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, en ABSOLUTA RESERVA de ese Juzgado y que se detallan a continuación:…”, soportadas con las actuaciones que a continuación se describen: “Acta de entrevista realizada al testigo 1: Siendo el día 29 de octubre de 2014, aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde, estaba caminando por la calle camino a mi casa cuando llego una comisión de la guardia nacional y me llamaron donde me informaron que le prestara la colaboración para que fungiera como testigo de un procedimiento que iba a realizar en una de las casas que se encontraba cerca de donde yo estaba, manifestándole que no tenía problema alguno en ayudarlos como testigo y le di mi cedula de identidad, luego buscaron otro ciudadano para que fuera testigo de igual manera que yo, procediendo los funcionarios a tocar la puerta de la casa y salió una señora y se le informo que tenían una orden de allanamiento para su vivienda y se realizó la lectura de la orden para posteriormente entrar y comenzar a revisar, se empezó a revisar la azotea se verifico un gallinero que se encontraba en la parte trasera de la vivienda, luego se entró a la sala y se revisó la sala, un juego de muebles los mismos se revisaron y un cuarto que se encontraba allí mismo, luego se procedió a subir a la planta de arriba donde se encontraban cuatro (04) cuartos los mismos fueron revisados y en el cuarto número uno (01) se encontraban paquetes de billetes de denominación de cien (100) y cinco (05) bolívares y unas etiquetas de alitalia una cámara fotográfica y varios pasaportes y prendas de oro, los mismos fueron presenciados por el otro testigo y entregados a un funcionario, usaron un perro antidrogas para revisar las áreas, nos dirigimos a otro cuarto el mismo nos informaron que era de la ciudadana Génesis allí se encontró una cámara fotográfica y se pasó el perro antidrogas, se revisaron los otros cuartos en los cuales no se encontró nada y se revisaron los baños los mismo no se encontró nada. Posteriormente nos trasladamos a la sede del Comando Antidrogas de la Guardia para realizar las declaraciones correspondientes, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha hora y lugar donde ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ: 29 de Octubre de 2014, aproximadamente a las 03:30 horas aproximadamente de la tarde, calle quinta avenida mamo el desagüe diagonal a tres casas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los funcionarios tenían orden de allanamiento? RESPONDIÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fueron leídos los derechos? RESPONDIÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si fue revisada toda la casa? RESPONDIÓ: si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted qué actitud tomo la ciudadana al momento de entrar al allanamiento? RESPONDIÓ: tomo una actitud normal. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se incautó por los funcionarios? RESPONDIÓ: pasaporte etiquetas de avión, computadoras dinero y joyas y dos (02) teléfonos celular. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si observo a los funcionarios violar los derechos humanos de las personas que se encontraban en la vivienda? RESPONDIÓ: no se le violaron los derechos OCTAVA PREGUNTA: cuantas personas se encontraban en la vivienda? RESPONDIÓ: cuatro (04) personas NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, al momento de contar el dinero cuanto fue el resultado. RESPONDIO: se contó treinta mil setecientos (30700) bolívares fuertes en billetes de cien (100), tres mil quinientos (3500) en billetes de cinco (05) bolívares y para un total de treinta y cuatro mil doscientos (34200). DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, al momento del conteo que tipo de prendas y qué cantidad pudo observar? RESPONDIO: fueron diez (10) anillos de diferentes tamaños y color, dos zarcillos de diferentes formar, dos (02) esclavas de caballero, dos (02) esclavas de niños, dos (02) pulseras de dama, (01) cadena de niño y una (01) cadena de dama, todo se encontraba dentro de una bolsa de color beige. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIÓ: No, me pareció que todo fue legal...“Acta de entrevista realizada al Testigo 02: Siendo el día 29 de octubre de 2014, aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde, estaba botando la basura de la casa cuando llego una comisión de la guardia nacional y me llamaron donde me informaron que le prestara la colaboración para que fungiera como testigo de un procedimiento que iba a realizar en una de las casa que se encontraba cerca de donde yo estaba, manifestándole que no tenía problema alguno en ayudarlos como testigo y le di mi cedula de identidad, luego buscaron otro ciudadano para que fuera testigo de igual manera que yo, procediendo los funcionarios a tocar la puerta de la casa y salió una señora y se le informo que tenían una orden de allanamiento para su vivienda y se realizó la lectura de la orden para posteriormente entrar y comenzar a revisar, se empezó a revisar la azotea se verifico un gallinero que se encontraba en la parte trasera de la vivienda, luego se entró a la sala y se revisó, un juego de muebles que se encontraban en la misma y un cuarto que se encontraba hay mismo y la cocina, luego se procedió a subir a la planta de arriba donde se encontraban cuatro (04) cuartos los mismos fueron revisados y en el cuarto número uno (01) se encontraban paquetes de billetes de denominación de cien (100) y cinco (05) bolívares y unas etiquetas de alitalia una cámara fotográfica y varios pasaportes y prendas de oro, los mismos fueron presenciados por el testigo y entregados a un funcionario, nos dirigimos a otro cuarto el mismo nos informaron que era de la ciudadana génesis ahí se encontró una cámara fotográfica y se pasó el perro antidrogas, se revisaron los otros cuartos en los cuales no se encontró nada y se revisaron los baños los mismo no se encontró nada. Posteriormente nos trasladamos a la sede del Comando Antidrogas de la Guardia para realizar las declaraciones correspondientes, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha hora y lugar donde ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ: 29 de Octubre de 2014, aproximadamente a las 03:40 horas aproximadamente de la tarde, me encontraba al frente de la casa trabajando construcción. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los funcionarios tenían orden de allanamiento? RESPONDIÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fueron leídos los derechos? RESPONDIÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si fue revisada toda la casa? RESPONDIÓ: si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted qué actitud tomo la ciudadana al momento de entrar al allanamiento? RESPONDIÓ: tomo una actitud normal y llamo los dueños. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se incautó por los funcionarios? RESPONDIÓ: pasaporte etiquetas de avión, computadoras dinero y joyas y dos (02) teléfonos celular. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si observo a los funcionarios violar los derechos humanos de las personas que se encontraban en la vivienda? RESPONDIÓ: no se le violaron los derechos OCTAVA PREGUNTA: cuantas personas se encontraban en la vivienda? RESPONDIÓ: cuatro (04) personas NOVENA PREGUNTA: diga usted si se pasó un perro en la casa? RESPONDIO: SI. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, al momento de contar el dinero cuanto fue el resultado. RESPONDIO: se contó treinta mil setecientos (30700) bolívares fuertes en billetes de cien (100), tres mil quinientos (3500) en billetes de cinco (05) bolívares y para un total de treinta y cuatro mil doscientos (34200). DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, al momento del conteo que tipo de prendas y qué cantidad pudo observar? RESPONDIO: fueron diez (10) anillos de diferentes tamaños y color, dos zarcillos de diferentes formar, una (01) esclavas de caballero, dos (02) esclavas de niños, dos (02) pulseras de dama, (01) cadena de niño y una (01) cadena de dama, todo se encontraba dentro de una bolsa de color beige. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO: No. Es todo, terminó, se leyó y conformes”. Siendo ciudadano juez estas dos personas testigos del allanamiento efectuado en la vivienda donde reside el ciudadano NEDA YRIARTE MARCIAL ALEXANDER, y su esposa la ciudadana ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR, en la cual dejan constancia del hallazgo de una cantidad de dinero descrita en las respectivas actas de entrevistas, así como etiquetas de maletas pertenecientes a aerolíneas, y más aún consta acta de entrevista realizada a las ciudadanas que se encontraban en el interior de la vivienda objeto de allanamiento las cuales se detallan a continuación: “Acta de entrevista de TESTIGO 3: Yo baje de la universidad a eso de las 2 pm, llegue a la casa le pregunte a mi hermana que porque no estaba mi mama me dijo que estaba en Caracas, luego me contó que ellos estaban antes en el restaurant de comida china a las 12 m, y después se fueron mi papa Alexander Neda y mi mama Ennys Gómez, luego llego mi tía estuvo con nosotras hasta que llego la guardia, mi hermana me contó que mi papa recibió una llamada en el restaurant avisándole que iban a allanar la casa y por eso se fueron a Caracas, y primero dejaron a mi hermana en la casa, yo le mande un mensaje a mi mama que venía bajando y ni me respondió, cuando llego mi tía nos dijo que nos iba a cuidar porque mi mama estaba en caracas y se iba a tardar, ella siempre va a mi casa y de casualidad paso, y mi hermana me dijo que mi papa le había dicho que no le abriera la puerta a nadie sino veía una orden de allanamiento, la guardia llego como media hora después que llegue, llegaron con la orden de allanamiento y entraron a la casa, revisaron el primer piso, después el segundo piso, y las dos platabandas, en el cuarto de mi mama en una de las gavetas de la peinadora y de las mesitas de noche consiguieron un dinero, nos revisaron los teléfonos, y hablaron con nosotros que mi papa andaba caído, y de ahí nos dijeron que teníamos que venir para acá a la entrevista”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Tú papa donde trabaja e indique su número de teléfono? Respuesta: Aquí en el aeropuerto como supervisor de plataforma en Servirampa, desde hace como 18 años y su número de teléfono no me lo sé de memoria. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tú mama a que se dedica e indique su número de teléfono? Respuesta: del hogar y su número de teléfono es 0424-4349013. TERCERA PREGUNTA:¿Dónde vive tu abuela? Respuesta: Punta de Mulatos, casa de 3 pisos, tiene unas rejas de color negro, queda cerca de una licorería, ella vive sola en el segundo piso viven unos tíos, mi abuela trabaja en una lavandería tenía como 66 años. CUARTA PREGUNTA: ¿En tu casa frecuentan personas extrañas? Respuesta: muy poco, son hombres de trabajo, del aeropuerto, llegan en camionetas lujosas y con bolsos. QUINTA PREGUNTA: ¿Sabes los nombres de ellos? Respuesta: no, porque todos ellos se llaman por apodos. SEXTA PREGUNTA:¿Qué conocimiento tienes del dinero que se encontró en casa de tu abuela a quién pertenece? Respuesta: es de mi papa, porque el a veces llevaba dinero para allá y lo metía en el segundo cuarto que es como un deposito. SÉPTIMA PREGUNTA:¿Le llego a decir como conseguía ese dinero? Respuesta: no, solo lo llevaba en bolsos y luego lo llevaba a casa de mi abuela. OCTAVA PREGUNTA:¿Llego a explicar la procedencia? Respuesta: decía que no era de él. NOVENA PREGUNTA:¿Sabe usted acerca del acontecimiento del caso de Air France? Respuesta: si algo de droga, de unas maletas, y me dijeron que el señor Harry se había caído en su casa, él vive como a una cuadra de mi casa es de la zona. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Escucho quienes estaban vinculados a ese caso de Air France? Respuesta: No lo sé. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿El señor Alexander conoce al señor Harry? Respuesta: si, lo conoce de toda su vida y los dos son santeros. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe usted si su papa frecuentaba la casa de Harry? Respuesta: No sé pero creo que fue a fiestas mi hermana si la frecuentaba Ennimar porque ella es amiga del hijo de Harry. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA:¿Sabe usted como era el trato entre ellos? Respuesta: Se notaba que Harry mandaba a mi papa como si fuera su jefe. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Porque dice que él era como su jefe? Respuesta: Harry llamaba a mi papa y ahí era que el salía hacer lo que él le mandaba que no sé qué era, una de esas veces él lo llamo salió y volvió con un bolso. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Dónde guardaba los bolsos? Respuesta: en su casa pero mi ex novio lo robo y desde ahí lo llevaba para donde su mama. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Conoces a alguien de nombre Luis Mayora, de contextura delgada, alto, de tez oscura? Respuesta: si lo he visto anotado en un cuaderno de pago de mi papa a esa persona y eran amigos y trabajaba en Servirampa. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Conoces a alguien de nombre Luis Quintero? Respuesta: También estaba anotado en el cuaderno de pago trabajaba en Servirampa. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Conoce a alguien de nombre Wuilmen Liendo? Respuesta: ese nombre también estaba en el cuaderno de mi papa. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Qué carros tienen sus padres? Respuesta: mi mama tiene una Cherokee de color vinotinto que se la regalo mi papa y mi papa tiene una 4 Runner color arena que se la regaló su jefe Luciani. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más? Respuesta: una vez llego ebrio a la casa y nos dijo que él era narcotraficante y mi mama le dijo que no nos metiera en eso. Es todo. “Acta de entrevista TESTIGO 4: Yo fui a la casa de Génesis porque fui a plancharle el cabello y llegue como a las 2:30 pm, después como a los 20 minutos llegaron los guardias y allanaron la casa llamamos a la mama de Génesis del teléfono de ella y dijo que estaba en Caracas, la tía de ella le dijo que bajara que estaban los guardias ahí y la señora le dijo que si tenían la orden que los dejaran pasar, cuando los guardias estaban adentro Génesis llamo otra vez a su mama y le dijo que había cola bajando y de ahí nos pidieron los teléfonos y no llamo más, Génesis estaba muy nerviosa me dijo no Marica esta caído, y en ese momento llego un guardia y no me dijo más nada, de ahí ella estuve siempre arriba y yo en la parte de atrás, en la casa consiguieron unas calcomanías, unas prendas de oro, una lapto, una Tablet, una cámara y un dinero”. PRIMERA PREGUNTA:¿Desde cuándo conoce a Génesis? Respuesta: Desde hace como siete meses. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cómo la conoció? Respuesta: Porque yo era amiga de los amigos del ex novio de ella. TERCERA PREGUNTA: ¿En el día de hoy observo a los padres de Génesis en su casa? Respuesta: como a la una y media el papa de Génesis salió en su camioneta y a los 5 minutos salió la mama. CUARTA PREGUNTA: ¿Con que frecuencia visita la casa de su amiga Génesis? Respuesta: antes la visitaba con más constancia que ahora porque hubo un problema con el novio de ella y ya casi no iba, el ex le robo un dinero y ellos estuvieron en el CICPC, deje de ir porque en esa casa decían los vecinos que se manejaba mucha plata y que no se sabía de donde la conseguían. QUINTA PREGUNTA: ¿Llego usted a observar si esa casa la frecuentaban personas extrañas y si los mismos ingresaban o salían con bolsos con dinero? Respuesta: de Génesis escuche que ellos depositaban la plata en varias cuentas de poco a poco, y ella lo hacía también, así poco a poco, ella tiene una cuenta a nombre de la abuela que está en Maturín que se llama Belkis y su mama hace lo mismo deposita de poquito en poquito. SEXTA PREGUNTA: ¿Estando usted en la casa de Génesis llego a observar algo extraño? Respuesta: una vez vi que estaban sacando una bolsa negra con plata para contar el dinero porque pensaba el señor Alexander que lo había robado y dijo que había sido Génesis porque la única que tenía la llave de ese cuarto era ella, ese es el cuarto de los santos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Sabe usted si Génesis es amiga de Harold el hijo de Harry? Respuesta: si son amigos, dicen que su papa trafica drogas. OCTAVA PREGUNTA: ¿Sabe dónde vive este señor? Respuesta: por calle Bolívar, sector de Mamo. NOVENA PREGUNTA:¿Su amiga en algún momento le dijo si su papa Alexander le daba dinero? Respuesta: si su papa le da mucho dinero ella siempre tiene 7 u 8 mil bolívares en el monedero, yo nunca le he preguntado porque no es mi problema, una vez hasta unos amigos le decían la niña de la mafia. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más? Respuesta: No…”
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 eiusdem, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en el mencionado delito.
Todo ello hace encuadrar la conducta de la imputada ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.106, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 eiusdem, desechándose los alegatos de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incurso en los mencionados delitos.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que en el caso de autos, hasta este momento procesal aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Febrero de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.106, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ejusdem, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.