REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 18 de marzo de 2022
210º y 160º
Asunto Principal WP02-P-2018-003394
Recurso WP02-R-2018-000313

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. LECDY CARTAYA, en su carácter de Defensora Pública Quinta (05°) Penal Ordinario en Fase del
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal en Fase de Procesos del estado La Guaira, de los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE COLMENAREZ GOMEZ, JOXANDER ELEAZAR MACUARISMA ABREU y JESUS IGNACIO ARMA MARTOS, titulares de las cédula de identidad Nº V-6.481.393, V-19.796.843 y V-25.175.350 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precipitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción. En tal sentido se observa:

En fecha 16 de marzo de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el WP02-R-2018-000313, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar para oír al imputado, el día 06 de diciembre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la representación Fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE COLMENAREZ GOMEZ, JOXANDER ELEAZAR MACUARISMA ABREU y JESUS IGNACIO ARMA MARTOS, titulares de las cédula de identidad Nº V-6.481.393, V-19.796.843 y V-25.175.350 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción; por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 97 de la primera pieza de la causa original

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal en Fase de Procesos del estado La Guaira, de los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE COLMENAREZ GOMEZ, JOXANDER ELEAZAR MACUARISMA ABREU y JESUS IGNACIO ARMA MARTOS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal en Fase de Procesos del estado La Guaira, de los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE COLMENAREZ GOMEZ, JOXANDER ELEAZAR MACUARISMA ABREU y JESUS IGNACIO ARMA MARTOS, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa cursante al folio 84 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A quo en audiencia celebrada en fecha 06/12/2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE COLMENAREZ GOMEZ, JOXANDER ELEAZAR MACUARISMA ABREU y JESUS IGNACIO ARMA MARTOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, tal como lo estipula el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 17/12/2018 la Defensa interpone un escrito ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión.

Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de los decisores).

Entonces tenemos, que los recursos en contra de decisiones que resuelven incidencias en el proceso penal, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal como se asentó en sentencia Nº 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE COLMENAREZ GOMEZ, JOXANDER ELEAZAR MACUARISMA ABREU y JESUS IGNACIO ARMA MARTOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, hasta la fecha en que la Defensa Pública interpuso formal recurso de apelación (17/12/2018), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 07, 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2018, tal como consta en el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 23 de la incidencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal en Fase de Procesos del estado La Guaira, de los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE COLMENAREZ GOMEZ, JOXANDER ELEAZAR MACUARISMA ABREU y JESUS IGNACIO ARMA MARTOS, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precipitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en relación con el artículo 440, ambos del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.