REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 17 de marzo de 2022
210º y 161º
Asunto Principal WP02-D-2021-000096
Recurso WP02-R-2022-000029
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JHOAN FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero del Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes del estado La Guaira, de la Adolescente YOSIMAR MENDOZA MENDOZA, identificado con la cédula Nro. V-33.113.436, en contra de la decisión emitida en fecha 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Control Instancia Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia Preliminar, ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra de la precipitada adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal y ORDENÓ EL PASE A JUICIO En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En su escrito recursivo el profesional del derecho ABG. JHOAN FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero del Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes del estado La Guaira, de la Adolescente Y.M.M, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…El presente recurso es admisible, por cuanto se cuenta con la legitimación activa para su ejercicio, utilizando la vía recursiva de la Apelación de Autos contra la proferida decisión de primera instancia, que le causa un agravio a mi defendida, por violación de Garantías Fundamentales, como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previstas en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numeral 8 y 78 de Nuestra Carta Magna; en relación con lo establecido en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la realización de la Audiencia Preliminar; en relación con lo establecido en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, el presente recurso es interpuesto dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la decisión impugnada, de conformidad a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación del gravamen irreparable del artículo 608 literal "g" y artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la defensa de mi defendida toda vez que el la finalidad del proceso es establecer la búsqueda de la verdad, en relación con los artículos 26, 44, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8, 88, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; aplicables por remisión expresa de los artículos 90 y 537 ejusdem, por violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, la protección del Adolescente como sujeto de protección de Derecho y el interés Superior que regula el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser juzgado sin existir un pronóstico de condena. Para ir armando el rompecabezas con el orden de ideas que la defensa quiere hacer denostar, pasa hacer un breve reencuentro desde el realización del acto de la audiencia de presentación, y es el caso que la ciudadana representante del Ministerio Público precalificó los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 ambos del Código Penal Venezolano, los cuales fueron admitidos por la ciudadana Jueza del Tribunal de control; pero es el caso ciudadanas (os) Magistradas (os) que la defensa se opuso a la precalificación jurídica en cuanto al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano…Ahora bien ciudadanas (os) Magistradas (os); en cuanto al texto anteriormente transcrito por esta defensa, se evidencia que efectivamente en la entrevista deja constancia que a la victima aparentemente "le robaron sus pertenencias entre ellas unas cartera con mis documentos, dinero en efectivo, v tarjetas bancarias." Pero en ninguna parte se evidencia que los funcionarios hayan dejado constancia de la cantidad dinero que le fue sustraído, y esta representación de la defensa a favor de su asistida en el acto de la audiencia preliminar realizada el día jueves 10-02-2022 le manifestó al Tribunal y solicitó que sea desestimado el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en virtud que de las actuaciones no se desprende que exista Registro de Cadena de Custodia, avaluó prudencial practicado al presunto dinero incautado, así mismo se desprende el solo dicho de la víctima, es decir que los funcionarios actuantes no se hicieron valer de testigos en el presente procedimiento’, es por ello que estaríamos solo y presuntamente en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, es por ellos ciudadanos Magistrados que hayan de conocer del presente recurso hagan valer el principio de la búsqueda de la verdad establecido en el artículo 13 en concordancia con lo establecido en el artículo 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que expresan no más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, de igual manera se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley; en el presente caso que nos atañe, se evidencia que en las actuaciones no existe prueba en contra de mi representada que la haga presumir responsable de tal delito que no fue debidamente investigado por el Ministerio Público tal como lo debió hacer conforme lo establecido en el artículo 265 tendientes y que fue admitido por la ciudadana Jueza; toda vez que la ciudadana represéntate fiscal debe tener en cuenta que cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; y en el presente caso tanto como la ciudadana fiscal como la ciudadana Jueza no están siendo objetivas con la finalidad que debe regirse el proceso penal venezolano en cuanto a lo que estable la norma adjetiva penal…Es por ello que esta defensa se opone a dicha precalificación Jurídica, considerando quien aquí suscribe la ciudadana Jueza de primera instancia no cumplió con la formalidad para hacer cumplir lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, extralimitándose de sus funciones como Jueza en admitir dicho delito cuando no hay existencia en el mismo o por lo menos que si hubo existencia no está evidentemente demostrado a través una Cadena de Custodia o algún elemento de interés criminalístico que demuestre la existencia del mismo…En razón a los argumentos anteriormente esgrimidos y en resguardo a la garantía fundamental establecida en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al principio de proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de la medida, lo procedente en el presente caso, salvo mejor criterio, es modificar o decretar según el proceso a seguir, la sanción a imponer modificándola en cuanto a mi defendida YOSIMAR MENDOZA MENDOZA, toda vez que esta defensa le solicito a la ciudadana Jueza que sea extendido el lapso de las presentaciones a cada treinta (30) días y aun y cuando en los actuales momentos en este circuito los imputados que gozan de presentaciones no las están cumpliendo debido a la pandemia ocasionada en el país y en el mundo entero generada por el Covid 19, siendo negada esta solicitud por la ciudadana Jueza, pero dado caso de llegarse a reestablecer a futuro dichas presentaciones, solicito a esta excelentísima corte de apelaciones que sean ustedes quienes de acuerdo a la decisión que deban tomar en el mejor derecho que pueda ser garantido a mi representada tomando en cuenta como ya lo manifesté en el párrafo antes mencionado que nuestra ley penal juvenil se basa es la educación y a los principios orientadores y de supervisión como la participación de la familia, le impongan a la adolescente la extensión de las presentaciones, quedando a criterio de La Corte de Apelaciones el plazo de tiempo y la forma en que las mismas deban cumplirse ante la oficina de prestaciones adscrita a la Circunscripción judicial Penal del Estado la Guaira. Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de las pautas para determinar la sanción conforme al artículo 622 de la citada ley, conviene hacer el siguiente análisis: si bien y a todo evento, el delito de ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; es un delito que de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la mencionada ley NO ES PRIVATIVO, por cuanto tal y como se explanó y del mismo no se sustraen pruebas que demuestre que mi representada hay tenido alguna participación en del mismo y de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Publico y admitido por el Tribunal, lo más ajustado a derecho en vista a la solicitud del cambio de calificación jurídica solicitada en el presente escrito; es DESESTIMAR dicho delito a los fines que en la conducta de mi defendida no lo exima de responsabilidad penal por lo menos en este delito. Con fundamento a lo establecido en los artículos 608 literal "f" y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numeral 8 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8, 88, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de la adolescente; aplicables por remisión expresa de los artículos 90 y 537 ejusdem, por haber violado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, la protección de la adolescente como sujeto de protección de Derecho y el interés Superior que regula el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que esta defensa solicito conforme lo establecido en el artículo 564 de la Ley Especial Juvenil y en vista que únicamente y por estar demostrado a través de la medicatura forense cursante al folio once (11) de las actuaciones la cual realizado a la presunta víctima en fecha 20-09-2021, que únicamente nos encontraríamos en la presencia de la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal… El motivo es la evidente inmotivación del auto fundado emitido en fecha jueves 10-02-2022; por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero (Io) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de las y los adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira; toda vez que la mencionada Jueza incurrió en violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las normas; considerando que la decisión del Tribunal de primera instancia que conoció el medio de impugnación ordinario (Apelación de Auto) ejercido por la defensa, no motivó las razones o circunstancias que lo conllevaron a declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, sin llegar a realizar un análisis de cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar lo apelado y por consiguiente, si se había cumplido con la normativa procesal correspondiente al caso de marras.
Al respecto el Tribunal de Primera Instancia simplemente sostuvo como único argumento admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público sin pasar a determinar cuáles fueron las causas que la conllevaron a no evaluar la no admisión del delito de Robo Genérico y no admitir la solicitud la extensión de la presentaciones solicitadas a favor de mi defendida. Como se puede evidenciar del texto ante señalado, la Juzgadora no le dejó claro a esta defensa el por qué no estaba de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Ahora bien, la manifiesta e innegable falta de motivación aquí denunciada tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pues de haber analizado la Alzada los argumentos y alegatos defensivos denunciados en el recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado de la Primera Instancia en su oportunidad procesal correspondiente, de manera incuestionable se hubiera concluido que efectivamente, dicha decisión se encontraba viciado por falta de motivación y que de no haberse verificado, hubiese permitido establecer, a lo menos, una razonable duda en torno a la presunta culpabilidad de mi defendida la adolescente YOSIMAR MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-33.113.436, toda vez que de las actuaciones no consta absolutamente nada un elemento que hayan conllevado a la ciudadana Jueza a decretar la no extensión de las presentaciones ni la inadmisibilidad del delio de Robo Genérico; ya que de la única entrevista vinculada a la investigación cursantes en las actuaciones; previas a la aprehensión de la adolescente por parte de los funcionarios aprehensores no señalan a mi defendida en la participación en los hechos en cuanto al delito; es por ello que la ciudadana Jueza debió determinar la solicitud de la defensa con valoración a las circunstancias que a conllevaron a no decretar la solicitud efectuada por mi persona.
Por lo anteriormente expuesto, nos encontramos en una adolescente que se encuentra perfectamente identificada, que posee residencia fija, con contención familiar, cuyos datos fueron aportados ante el Tribunal de Control; que evidentemente no cuenta con los recursos económicos para ocultarse, evadirse o salir del país, tampoco existen denuncias previas de amenazas de la adolescente por interpuestas personas hacia víctimas de la presente causa, ni nada que acredite alguna acción u omisión en contra de la formación del cúmulo probatorio. Para concluir, referimos tal como lo hicimos en la audiencia de presentación de detenido, que el Tribunal como garante de la constitución y la ley decreto una Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal "c" con presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de presentaciones ubicada en el circuito judicial penal, dicha medida se encuentra suspendida por la pandemia del covid 19 en la cual se encuentra enfrentando el país y el mundo entero, la no admisibilidad de dicha solicitud violenta Principios de primer orden como la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso artículos (26, 44 numeral 1 y 49 numeral 8 Constitucionales), así como el Principio de Presunción de Inocencia y búsqueda de la verdad artículos (8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que, a criterio de esta representación lo ajustado a derecho en el presente caso sería revocar la medida de la Detención Preventiva decretada por el Juzgado Primero (Io) de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de las y los Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira. En consecuencia a lo anteriormente expuesto esta Defensa solicita que sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación, en virtud de que el presente recurso de apelación se interpuso tempestivamente de conformidad con el artículo 608 literales "f" y "g" y de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ciudadanos (as) Magistrados (as), la Decisión recurrida arrastra consigo las violaciones constitucionales provocadas por la mala actuación por parte de los funcionarios aprehensores, cuando procede a no evacuar la prueba durante el procedimiento de aprehensión como lo es el registro de cadena de custodia para probar la existencia del delito de Robo Genérico, es decir si no existe registro de cadena de custodia en el procedimiento practicado el delito no existe ya que no habría prueba en contra para demostrar responsabilidad o participación alguna de una persona en los hechos denunciados, investigado o acusados; todo lo cual va en detrimento al derecho que le asiste a mi defendida a tener un proceso justo. Por los razonamiento anteriormente expuestos solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso de Apelación Auto interpuesto contra la Decisión dictada de fecha jueves 10- 02-2022, por el Juzgado Primero (Io) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de las y los adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, que declara Sin Lugar la solicitud de la no admisibilidad del delito de Robo Genérico admitido por la Juez del Juzgado el Tribunal de Primera Instancia, por ser contraria a principios constitucionales y legales; en tal sentido solicito que no sea ADMITIDO por la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso SEGUNDO: Solicito a la Corte de Apelaciones salvo mejor criterio se proceda anular la audiencia de preliminar realizada el día jueves 10-02- 2022 y se ordene la celebración de una preliminar; ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció; por ser contraria a principios constitucionales y legales así mismo solicito que les sea acordada una Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal "c"; solicitud que se hace conforme lo pautado en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numeral 8 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de la adolescente aplicable por remisión expresa del artículo 537 ejusdem…” Cursante a los folios 01 al 26 del cuaderno de incidencias.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación al recurso interpuesto por la profesional del Derecho Dra. JEANNIFER FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, alegó entre otras cosas, que:
“...Visto el escrito recursivo de la defensa esta Representación Fiscal observa, desvariación en los argumentos en que se funda la misma, por carecer de certeza y errada interpretación de la norma, cuando señala; “ se denuncia la violación del gravamen irreparable del articulo 608 literal "g" y artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la defensa de mi defendida toda vez que el la finalidad del proceso es establecer la búsqueda de la verdad cuando la mencionada norma del articulo 608 literal "g", es clara, la cual no da lugar a errores en cuanto a su interpretación se refiere, al señalar "... Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: ...” Causen un gravamen irreparable... de lo que se desprende una errónea interpretación, por cuanto la defensa no señala como muy bien lo establece la norma del artículo 608 de la ley especial, que es lo que le causa gravamen irreparable y no como lo arguye, así mismo los artículos 609 y 613 a que hace referencia están relacionados el articulo 609 a la legitimación de las partes para apelar y el articulo 613 se refiere al trámite de la apelación. De lo que se desprende que la defensa , continua en su desorientación , por cuanto el articulo los artículos 539, 621 y 622 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están relacionados a las circunstancias que debe tomar en cuenta el juez al momento de imponer la sanción al adolescente en su debida oportunidad; y solicita al tribunal en la audiencia preliminar la extensión de las presentaciones impuesta a la imputada en la audiencia para oir al imputado que es de cada 15 días a cada 30 días, negándola el Tribuna dicha solicitud, por cuanto hasta la fecha la imputada no le ha dado cumplimiento , como muy bien lo ha señalado la propia defensa , debido a la pandemia ocasionada en el país, encontrándose las presentaciones suspendidas, por lo que en el presente caso no han variado las circunstancias para que se produzca su extensión; así como que la defensa tampoco motivo su solicitud. Por lo que en base a los argumentos expuesto por esta Representación Fiscal en el pronunciamiento efectuado por la ciudadana Juez, no se adoptado ninguna decisión que cause gravamen irreparable y así debe decidirse… De lo que se deduce de acuerdo a lo estudiado y como lo pretende hacer creer la defensa, en el presente caso no ha habido violación del derecho a defensa, ni al debido proceso y ni a la tutela judicial efectiva, por cuanto la adolescente imputada ha estado desde el inicio asistida de abogado , y se le han respetado todos los derechos y garantías que constituyen a la persona humana. Siendo entendido este como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Debido proceso que fue respetado, siendo necesario recordar a la Defensa, que tanto su defendido como la víctima tienen iguales derecho a la Defensa y al debido proceso.. La fiscalía consigno en la causa seguida a la adolescente , constancia de llamada efectuada a la víctima , ciudadano José Kohler, en donde se le informo de la celebración de la audiencia preliminar y de la figura de la conciliación , en donde la víctima , manifestó de no poder asistir a dicha audiencia y en su interés de no querer conciliar. Si bien es cierto , que la conciliación se considera un derecho para el imputado , no es menos cierto que es una acto voluntario para la víctima , en la que no puede ser obligado de ninguna manera a que concilie con la persona que le causo daño, pues se estaría revictimizando a la víctima. Por lo que en base a lo expuestos, no existe VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA, como lo señala la defensa y así debe decidirse. Observa esta representación Fiscal , que la defensa estaba desorientada al momento suscribir el mencionado escrito, por cuanto a la presente denuncia por una parte se refiere a la falta de motivación de la decisión del tribunal, la cual muy claramente el Tribunal de la causa en la audiencia preliminar motivo su pronunciamiento, en la que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 534 de fecha 11/08/2005 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha señalado que: “...Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendióle que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas, lo que no encuadra en el presente caso..."., lo que pudiera observase en dicha causa que la decisión se encuentra debidamente motivada .Por otra parte la defensa menciona::”...contraen los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sucede en el caso particular aunado a que la representante fiscal solicitó únicamente dos (2) años de sanción..”; cuando estos articulo trata es de privativa de libertad, lo cual en ningún momento ha sido impuesta a la adolescente imputada de dicha medida, sino a la cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” de 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hasta la presente fecha , no le ha dado cumplimiento. Por lo que el VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN como lo señala la defensa, no se ha incurrido y así debe decidirse, en consecuencia solicito se confirme la decisión dictada por el Juzgado A quo…” Cursante a los folios 31 al 39 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 10 de febrero de 2022, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Visto y revisado el escrito acusatorio de fecha: 16-11-2021, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, esta decisora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra de la adolescente YOSIMAR MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-33.113.436, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 455 y 416 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, ya que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 308 del Código Orgánico Procesal Penal..…” Cursante al folio 45 del expediente original.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que el recurrente basa su pretensión en vicios que acarrean la nulidad y por ello es solicitada, por otra parte alega que no se subsume la conducta de su defendida en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto en el artículos 455, igualmente alega que la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra inmotivada; en consecuencia solicita se anule la audiencia de preliminar realizada el día jueves 10-02- 2022 y se ordene la celebración de una preliminar; ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.
Por otra parte, la Vindicta Pública considera que la decisión dictada en fecha 10-02- 2022, por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del estado La Guaira, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia solicita que se confirmen los pronunciamientos dictados, toda vez mediante los cuales se declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, se admitió las pruebas, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y ordenó el pase a juicio
Sobre este particular, este Superior Despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 33 al 37 de la causa original, escrito de acusación formal presentado por la profesional del Derecho Dra. JEANNIFER FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, en fecha 16/11/2021, en el que se asienta la solicitud de enjuiciamiento oral y reservado de la adolescente Y.M.M, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal, calificación jurídica que fue acogida por la Jueza A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 10 de febrero de 2022 y, es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del adolescente a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración.
Asimismo se advierte en cuanto a este punto de la apelación que el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, siendo que esto abarca la admisión de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, circunstancia esta que ha sido estudiada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303).
Igualmente, en la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida ilegalmente o inadmitida, tal y como se desprende de lo que a continuación se trascribe:
“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada...Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Como puede advertirse de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar, sobre la admisión del escrito de acusación es irrecurrible pues en criterio de nuestro máximo tribunal: “…la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria a que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara e debate y que ordene el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar y un gravamen irreparable al acusado…” (Sala Constitucional. Sentencia 176 de fecha 24-03-2010).
En lo concerniente a lo anterior, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… El día 19 de septiembre de 20221, en horas aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada momento en el cual los funcionarios dejaron constancia que cuando se encontraban en la estación policial la peñita, un ciudadano les indico que en el sector Las Casitas, palo e vaca se encontraban unos ciudadanos que al parecer lo habían golpeado y despojado de sus pertenencias motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar donde se encontraba el ciudadano agredido, identificado como JOSE GREGORIO KOLHER, de 59 años de edad, indicándoles a los funcionarios que había sido objeto de un robo de toda su documentación personal y de la cantidad de 1.200$ y que lo habían golpeado para lograr el hecho suministrándole características de las personas que había cometido el hecho, motivo por el cual los funcionarios comenzaron labores de búsqueda en la que lograron la retención de la mencionada adolescente y de otros sujetos que resulto ser adulto que era la persona con quien la adolescente se encontraba al momento de cometer el hecho, la cual los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión en la que el adulto huyo del lugar en una zona boscosa, siendo reconocida la adolescente por la victima, por lo que fue aprehendida previa lectura de sus derechos Constitucionales.
Asimismo, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció como elementos de convicción entre otras cosas lo siguiente:
“…- Testimonio del médico forense Dr. Reimer Rodriguez, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses de la Guaira, quien practicó el reconocimiento médico legal del ciudadano José Gregorio Kohler Mussler.
2. Testimoniales de los funcionarios Oficiales Ruiz Juan y Carreño Robert, adscritos a la Policía del estado La Guaira, quienes practicaron la aprehensión de la adolescente imputada Yosimar Mendoza.
3. Testimonio del ciudadano José Gregorio Kohler Mussler, quien es la víctima en la presente causa.
4. Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-2252-1350-2021, de fecha 20-09-2021, suscrito por el médico forense Dr. Reimer Rodríguez, efectuado a la victima José Gregorio Kohler Mussler.
5. Acta Policial de fecha 19-09-2021, suscrita por los funcionarios Oficiales Ruiz Juan y Carreño Robert, adscritos a la Policía del estado La Guaira.,,”
De lo anterior transcrito se observa que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio estableció una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la adolecente de autos, por lo que, no se infringieron garantías constitucionales y procesales, como lo señaló el recurrente, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la apelación en cuanto a este punto. Y ASÍ SE DECIDE.
Advierte ésta Alzada que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, cumpliendo la Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la defensa de la adolescente de autos, considerando que las mismas cumplían con lo previsto en la citada norma, no exigiendo el texto adjetivo penal que el Juez de Control deba dejar asentado en sus pronunciamiento lo que cada una de las pruebas demuestra; por el contrario, el Juzgador consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero no puede exigir la defensa, que en este momento procesal el Juez de Control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito.
Asimismo, en relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, emanada de la Sala Constitucional, estableció:
“...La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se ha venido sosteniendo, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso...”; con ello no cabe la menor duda que las recurrentes tienen aún la fase de juicio para desvirtuar todo lo que contengan las pruebas documentales e informes y, el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento las apreciará conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo anterior, las argumentaciones expuestas por la defensa en relación a que los funcionarios no dejaron constancia de la cantidad dinero que le fue sustraído a la víctima, así como tampoco en de las actuaciones no se desprende que exista Registro de Cadena de Custodia, avaluó prudencial practicado al presunto dinero incautado, éste Órgano Colegiado considera que dichas argumentaciones son propias del juicio oral y reservado, donde corresponde dilucidar sobre las pruebas aportadas, respetándose el principio contradictorio del cual esta investido el proceso penal, siendo que las pruebas ofrecidas por la defensa fueron admitidas por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar por la cual se vislumbran que se ha garantizado a la defensa la tutela judicial efectiva, desechándose su argumento en contrario. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa ésta Alzada que una vez revisada el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio oral y reservado, se aprecia que la Juez de Control dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, ya que al momento de celebrarse la audiencia el Ministerio Público estableció los hechos imputados a la adolescente de autos, así como la calificación jurídica de la misma, la defensa explanó el contenido de su escrito de excepciones y promoción de pruebas y la Juez al momento que le correspondió dejó asentado que la acusación cumplía con todos los requisitos de ley, por lo que admitió la misma totalmente, así como consideró que la excepciones opuestas por la defensa no tenían basamento, en consecuencia no decretó el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público promovió diversas pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad al igual que las de la defensa; siendo que a consideración de la Juez de Control existían fundamentos serios en cuanto a la comisión del hecho ilícito y la participación de la adolescente Y.M.M., por lo que ordenó el pase a juicio de la causa donde debe debatirse cada uno de los medios de pruebas admitidos, donde las partes tendrán la oportunidad de contradecir todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control; en consecuencia al dar cumplimiento a las normas antes citadas, no se puede hablar de violación de derecho alguna, tomando en cuenta para ello, que los pronunciamientos fueron dictados de manera oral y en escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar, razones por las que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra ajustado a derecho. por lo que se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Control Instancia Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia Preliminar, ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra de la adolescente Y.M.M, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal y ORDENÓ EL PASE A JUICIO. Y ASI SE DECIDE.