REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 18 de Marzo de 2022
211º y 162º
Asunto Principal WP02-P-2022-000712
Recurso WP02-R-2022-000031
Corresponde a esta Alzada resolver sobre los recursos de apelación interpuestos el primero por las profesionales del derecho ABG. JEYLAN SANDOVAL y ABG. JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Defensoras Privadas de las ciudadanas YESSY CAROLINA RIVERA MANZANO, YARIZA CAROLINA ARANGUREN DAVILA, titulares de las cédulas de identidad N°V-19.273.814, V-12.351.941 respectivamente, el segundo por el profesional del derecho ABG. JUAN MARCANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.797.491 y el tercero por la profesional del derecho ABG. MARYSELYS REINA MALAVE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIAN ENRIQUE LIENDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.462, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de febrero de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YARIZA CAROLINA ARANGUREN DAVILA y JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia a lo establecido con el 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, ambos en GRADO DE COMPLICIDAD, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, en relación al ciudadano JULIAN ENRIQUE LIENDO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia a lo establecido con el 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal y para la ciudadana YESSY CAROLINA RIVERA MANZANO, la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia a lo establecido con el 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, ambos en GRADO DE COMPLICIDAD, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En su escrito recursivo las profesionales del derecho ABG. JEYLAN SANDOVAL y ABG. JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Defensoras Privadas de las ciudadanas YESSY CAROLINA RIVERA MANZANO, YARIZA CAROLINA ARANGUREN DAVILA, titulares de las cédulas de identidad N°V-19.273.814, V-12.351.941 respectivamente, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…UNICA NULIDAD: En el presente caso, ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas policiales, se observa específicamente en el acta policial de aprehensión que los funcionarios realizaron entrevista a dos de los ciudadanos que hoy son co-imputados, violentándose así las garantías y derechos constitucionales que los asisten y que se encuentran consagrados en nuestra Carta Magna, específicamente las contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional, es de saber que todas las declaraciones deben realizarse en sede Judicial y en la presencia de un abogado de su confianza que lo asista, en este sentido, se violó el derecho a la defensa que los asiste así como el debido proceso, garantía Constitucional y Legal, violentando los derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal que asiste al imputado, ninguna actuación incumplida con violación de la disposiciones legales puede ser cimiento de proceso judicial alguno. De la revisión de las actas por otra parte, se puede observar que no existe testigo presencial alguno que avale el dicho de los funcionarios policiales, habiéndose efectuado el procedimiento en horas de la mañana en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en donde siempre se encuentran pasajeros que pretenden llegar a su destino, así como empleados del mismo aeropuerto, llámese trabajadores de aerolíneas, mantenimiento, maleteros, entre otros, por lo tanto no existía impedimento alguno para dar cumplimiento a las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal en este aspecto, instaurando las normas relacionadas a las revisiones o inspecciones de personas o de vehículos, que indica que en las actuaciones a realizar deberán hacerse acompañar de por lo menos dos testigos, ciudadanos Magistrados nuestra defendida YARIZA RIVERA, fue aprehendida en las afueras del Aeropuerto, sin la presencia de testigo alguno y ni del supuesto denunciante, ya que de su misma acta de entrevista lo dejo establecido, el supuesto denunciante no se trasladó a las afueras del aeropuerto, sino que todo el procedimiento fue realizado solamente por la Guardia Nacional, sin que se hicieran acompañar de testigo alguno, nadie puede corroborar lo explanado en el acta policial, es reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar la comisión de un hecho punible; ahora bien, en cuanto a nuestra defendida YESSI RIVERA, de igual forma su aprehensión fue realizada sin la presencia de testigos algunos, ni siquiera en lo referente a su detención queda claro, ya que el denunciante la identifico como la supuesta persona que le solicito las tarjetas de vacunación, pero este simplemente aporta unas características físicas que ni siquiera concuerdan con nuestra defendida y así solicitamos que se dejara constancia en la respectiva audiencia de presentación en la cual el Juez A Quo pudo tener contacto visual con la misma y pudo notar que no se parece a las características aportadas por el denunciante, en este aspecto se observa del folio 28 de la única pieza, el rol de guardia de la aerolínea Copa Airlines vuelo 222, donde se deja constancia que ese día existían dos personas de guardia, una de nombre María y otra Yessi siendo que cualquier de las dos pudieran ser las empleadas que menciono este pasajero en su denuncia. De esta manera podemos afirmar que la referida actuación se efectúa violentando las disposiciones legales para tal fin, no se puede seguir avalando malas procedimientos por los organismos policiales, cuando a plena luz del día y en un lugar bien concurrido, a pesar que como ellos mismos lo mencionan continuaban con la investigación del caso, sin que se sirvieran ni siquiera de un testigo que corroborara la actuación policial. Honorables Magistrados que han de conocer del Presente Recurso, quienes suscriben pasan inmediatamente en este acápite a dar los fundamentos y las razones jurídicas que lo lleva a considerar, con todo respeto, que en el caso de marras, el Auto en el que el honorable Juzgado A-quo pretende SUSTENTAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de las ciudadanas: YESSY CAROLINA RIVERA MANZANO y YARIZA CAROLINA ARANGUREN D AVI LA, se apoya PRIMERAMENTE en un ACTA POLICIAL que viola las garantías constitucionales dispuestas en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la asistencia jurídica y el rendir declaración ante un organismo judicial en presencia de su abogado de confianza, ya que consta en dicha acta policial, una entrevista realizada a los hoy imputados JULIAN ENRIQUE LIENDO SANCHEZ y JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, violentando lo dispuesto en el artículo 127 numerales 3, artículo 132 y 133 del COPP, en donde se indica que la declaración del imputado durante la investigación puede hacerse ante el Ministerio Público o ante el Organismo Judicial y siempre acompañado de su respectiva defensa, violentado además lo dispuesto en el artículo 181 ejusdem relacionado a la licitud de la prueba, ya que este se considera un elemento de convicción que pudiera constituir fuente de prueba y que solo podrá tener valor si es obtenida por medios lícitos, siendo que en el presente caso dicha acta nula por encontrarse viciada, al efectuarse en contravención a la Constitución. PETITORIO: Por cuanto consideramos de los argumentos anteriormente expuestos, vicios insubsanables que violenta el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, requerimos con todo respeto se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial y en consecuencia la Nulidad de todos los actos subsiguientes, así como la audiencia de presentación de los imputados y el referido auto aquí recurrido, el cual consideramos en totalmente Inmotivado e Incongruente, toda vez que al acoger las precalificaciones jurídicas violenta principios y garantías constitucionales y legales, y solicitamos consecuencialmente se ordene la LIBERTAD INMEDIATA de nuestras Defendidas YESSY CAROLINA RIVERA MANZANO y YARIZA CAROLINA ARANGUREN DAVILA…” cursante del folio 01 al 18 de la incidencia.

En su escrito recursivo el profesional del derecho ABG. JUAN MARCANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.797.491, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, a mi defendido el ciudadano; JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, le fueron conculcadas sus garantías constitucionales relativas a la inviolabilidad de la libertad personal y al Debido Proceso, toda vez que el A-Quo en su decisión a criterio de esta defensa observa que existen violaciones de Orden Constitucional, violentándose así las debidas garantías y derechos constitucionales en la audiencia de presentación al convalidar los actos írritos cometidos por los funcionarios policiales. De lo anteriormente expuestos, ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar claramente que el A-Quo, no motivo, ni fundamento y mucho menos se preocupó en revisar detalladamente las actuaciones que cursan en la presente causa, ya que le fueron violentados derechos a mi patrocinado, por el Tribunal, ya que no había pluralidad ni suficientes elementos de convicción, para estimar que el mismo directa o indirectamente haya participado en los hecho atribuidos por parte del ministerio público, siendo que nunca tuvo el animus ni la intencionalidad de participar en tales hechos, privándolo de libertad causándole un gravamen irreparable, por tal motivo es que esta honorable corte de apelaciones de restituir el daño causado tal como está establecido en el numeral 8o del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, resulta inaudito para esta defensa, que el Juzgador acogió todas las calificaciones jurídicas dadas por porte de la representante del ministerio público a pesar de que la conducta desplegada por mi patrocinado no encuadra en ninguno de los tipos penales, por tal motivo paso hacer una serie de consideraciones al respecto, por cuanto esta defensa considera que la misma se apartó del principio de buena fe que asiste a las partes en el proceso tal como lo estable el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, al precalificar tipos penales que no corresponden con los hechos ni con las conductas realizadas por mi defendido, en primer lugar pretende, que se sancione a mi patrocinado por una acción con 3 tipos penales diferentes, deduce la defensa que con la existencia del certificado de salud de vacunación, presuntamente falso sin haberle realizado experticia alguna, para determinar si verdaderamente es auténtico o no, pretendiendo atribuirle el delito de Forjamiento y Uso Ilegal de Documento Público, previsto en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal, Falsificación de Sellos previsto en el artículo 306 ejusdem, así como el delito de Corrupción Propia Agravada contemplada en la Ley contra la Corrupción, artículo 64 numeral 2 de la ley especial, para esta defensa no existe los elementos configurativos del delito de Uso de Acto Falso, indica la norma el que hiciere uso o el que se haya aprovechado de algún acto falso aunque no haya formado parte en la falsificación, el que hubiere hecho uso de un acto público o documento público falso, entendido esto en sentido estricto el documento, no puede entenderse que el certificado de vacunación es un documento. Por otro lado, en cuanto al delito de Falsificación de Sellos, previsto en el artículo 306 del Código Penal, el tipo penal requiere o sanciona a la persona que falsifica el sello, de la revisión de las actas procesales no existe la incautación de algún sello ni que se mencione en el acta policial, ni lo menciona el pasajero, ni mucho menos existe en cadena de custodia, en ello debemos hacer unas consideraciones al respecto donde la misma pretende que sea sancionado mi defendido con una misma acción varios tipos penales, siendo que uno de ellos regula esas acciones como lo es la ley especial. Ahora bien, en cuanto al delito de Corrupción Propia Agravada, mi defendido no se encontraba en el ejercicio de sus funciones, siendo que la detención de mi defendido se realizó dentro de ¡as instalaciones del comando 451 de la guardia nacional bolivariana, ya que mi patrocinado asistió voluntariamente, porque supuestamente le tomarían una entrevista, según lo que le informo su jefe inmediato en el ministerio público, sin que el mismo ejecutara ninguna conducta contraria o relacionada con sus funciones, y mucho, menos el numeral segundo del artículo 64 que habla del favorecimiento o causar algún perjuicio a algunas de las partes en algún procedimiento administrativo, penal y civil o de cualquier naturaleza, simplemente no nos encontramos en ningún procedimiento, ni juicio, es por eso que mal pudiera haberle el Ministerio Publico precalificado el delito previsto en la ley especial, por cuanto no estaba en abusando de sus funciones ni de sus atribuciones como funcionario del ministerio público. El Ministerio Publico, obvia la obligación que tiene de señalar específicamente el grado de participación de cada uno de los imputados, solo se limita a señalar los artículos y sus numerales sin mencionar su actividad específica ya que cada uno de ellos contempla una diversidad de formas de participación, violentando de esta manera el derecho a la defensa sin saber de qué nos vamos a defender. PETITORIO: Solicito muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan, admitan el presente Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, dicten sentencia declarándolo con lugar, asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de ciudadano JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, titular de la Cédula de identidad N° V.-19.979.491, Anule la Audiencia de presentación por presentar vicios que violentaron el Debido proceso y la Igualdad de las Partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, aunado al hecho de que causó un gravamen irreparable, Revoque la Decisión dictada por la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira; en fecha 17 de Febrero de 2022, asunto N° WP02-P- 2022-000712.…” cursante del folio 19 al 31 de la incidencia.
En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. MARYSELYS REINA MALAVE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIAN ENRIQUE LIENDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.462, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, en este orden de ideas, no existe en actas elementos que puedan comprometer la responsabilidad de mi representado ni se indica de qué manera participaron eficazmente, tampoco se dice que hubiera avalado, ordenado, o en fin de alguna forma haber incurrido en la comisión de tan graves delitos como CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley de Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO Y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia a lo establecido en el artículo 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 ejusdem. Ciudadano Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decretó una medida privativa de libertad contra de mis representados, sin estar satisfechos los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que mis defendidos han sido autores o partícipes en la comisión de algún hecho punible en el caso que nos ocupa, no existe prueba que comprometa la responsabilidad penal de mi asistido en los delitos precalificados por el Ministerio Público y que justifique su detención judicial. De la revisión exhaustiva de las actas, se desprende, que no consta en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A-Quo admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, NO fueron traídas a las actas, elementos que permitieran al Juez llegar a la convicción que mi representado fuera el autor de los delitos precalificados, toda vez, que no contamos con el testimonio de ningún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, además de ello no contamos con las experticias necesarias suscritas por los expertos en el área, que permitan establecer que los certificados internacionales de fiebre amarilla presuntamente incautados a mi representado sean falsos, que permitan establecer la presunta Falsedad de unos Sellos que nunca fueron incautados en el procedimiento policial; además que mi defendido, hecho éste que quedará demostrado en el transcurso de la investigación; ciudadano Magistrados, quedó plenamente demostrado en las actas que rielan en el presente expediente, que la presunta víctima fue directa al denunciar a una ciudadana que laboraba en la aerolínea COPA AIRLINES como la única responsable de los delitos precalificados por la representación fiscal, aunado al hecho que mi representado nunca mantuvo conversación con los denunciantes, por lo que se puede demostrar que éste no tenía conocimiento de los trámites que estos estaba realizando los autores de los hechos, quien de manera fraudulenta fueron las personas que realizaron la conducta antijurídica hoy planteada. Honorables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, como ustedes podrán apreciar, en la exposición realizada por esta representación de la defensa técnica, en el acta de audiencia para oír al imputado, que mis representados no son partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público; igualmente se dejó constancia de graves violaciones al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en los siguientes términos: solicitamos desestime ¡a solicitud Fiscal por ser improcedente y solicitamos se le acuerde la Libertad Plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los mismos. Así las cosas, ha sido suficientemente dilucidado en los órganos de Alzada, que para que tenga cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, más aún cuando no yacen elementos de convicción o probatorios que la puedan respaldar. El legislador ha sido sabio al implementar la afirmación de libertad como uno los principales pilares procesales, tal aseveración surge de la necesidad de erradicar todos los vestigios de un antiguo sistema inquisitivo, por demás obsoleto, donde se tenía como regla emplear la detención de forma indiscriminada durante las investigaciones, resultando en muchas oportunidades infructuosas al momento de demostrar la culpabilidad de los sujetos, ya habiendo generado un daño irreversible.- PETITORIO: Primer Lugar sea declarado con lugar el presente recurso y se REVOQUE la decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO LA GUAIRA, la cual declaró sin lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD planteada por ésta defensa y en consecuencia sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO DE IMPUTACION, con fundamento en las previsiones de los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los artículos 7, 8, 9, 12, 13, 19, 174, 175, 180, 439, 440 y 442 siguientes de la norma adjetiva penal. Y en Segundo Lugar: Sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mi representado, ciudadano JULIÁN LIENDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.462 por insuficiencia de los requisitos en el numeral segundo del artículo 236 del código orgánico procesal penal y en consecuencia se deje SIN EFECTO la misma, todo ello, por vulneración cristalizada al contenido de los artículos 8, 9, 13 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423; 424, 426, 440 y 442 ejusdem…” cursante del folio 32 al 45 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación los profesionales del derecho ABG. EUMARY SORANGEL HERNÁNDEZ TELLEZ y ABG. EVELYN MARIA ANDRADES ORTEGA, en su carácter de Fiscales Novena del Ministerio Público del Estado La Guaira, con Competencia Especial en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, en la causa seguida a los ciudadanos YESSY CAROLINA RIVERA MANZANO, YARIZA CAROLINA ARANGUREN DAVILA, JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA y JULIAN ENRIQUE LIENDO SANCHEZ., alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal, considera que existen suficientes elementos de convicción que permi¬ten presumir la comisión de los ilícitos penales imputados a: YARIZA CAROLINA ARANGUREN DAVILA y JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Ar¬tículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y san¬cionado en el Artículo 319 en concordancia a lo establecido con el 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SE¬LLOS, previsto y sancionado en ei artículo 306 del Código Penal, ambos en GRADO DE COMPLICIDAD, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal. Para el ciudadano JULIAN ENRIQUE LIENDO SANCHE, los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, FORJA- MIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concor¬dancia a lo establecido con el 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal. Para la ciudadana YESSY CAROLINA RIVERA MANZANO, los delitos de CORRUP¬CIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, FORJA- MIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concor¬dancia a lo establecido con el 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artí¬culo 306 del Código Penal, ambos en GRADO DE COMPLICIDAD, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. En el caso de marras nos encontramos en presencia de delitos considerados como graves, los cuales atenían directamente contra la fe pública y contra el Estado, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a combatirlos, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de perseguir a quienes atenten contra la fe pública e imponerlos de la sanción que corresponda. Igualmente, se verifica que la privación de libertad de los imputados de autos no constituye una in¬fracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad ase¬gurar un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial sometiendo al imputado con su presencia física al IUS PUNIENDI del Estado. Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra de los hoy imputados YESSY CAROLINA RIVERA MANZANO, YARIZA CAROLINA ARANGUREN D AVI LA, JU¬LIAN ENRIQUE LIENDO SANCHEZ y JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, a solicitud de la Repre-sentación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aún más la viabilidad de ello, que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste a los imputados -solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en ' certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso. PETITORIO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que la razón no le asiste a la Defensa, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos legales para decretar, como en efecto se hizo, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YESSY CAROLINA RIVERA MANZANO, YAR1ZA CAROLINA ARANGUREN DAVILA, JULIAN ENRIQUE LIENDO SANCHEZ y JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.273.814, V-12.351.941, V-24.182.462 y V-19.797.491, respectivamente, en consecuencia, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de fecha Diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022)…” cursante del folio 50 al 54 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 17 de Febrero 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se Decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos YESSY CAROLINA RIVERA MANZANO, YARIZA CAROLINA ARANGUREN DAVILA, JULIAN ENRIQUE LIENDO SANCHEZ y JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.273.814, V-12.351.941, V-24.182.462 y V-19.797.491, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara sin lugar de NULIDAD ABSOLUTA incoadas por las defensas, ello en virtud que hasta este momento procesal, la representación Fiscal, en su imputación individualizo la participación de cada uno de los aprehendidos, atribuyendo la responsabilidad individual de cada uno, estado llenos los extremos de cada tipo penal, pudiendo variar dichas precalificaciones atribuidas por la directora de la investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados los ciudadanos YARIZA CAROLINA ARANGUREN DAVILA y JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia a lo establecido con el 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, ambos en GRADO DE COMPLICIDAD, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal. Para el ciudadano JULIAN ENRIQUE LIENDO SANCHE, los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia a lo establecido con el 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal. Para la ciudadana YESSY CAROLINA RIVERA MANZANO, los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia a lo establecido con el 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, ambos en GRADO DE COMPLICIDAD, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, haciendo la salvedad de que dicha precalificación es de carácter provisional y la misma pudiera variar con el resultado que arroje la presente investigación, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 86 y 87 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que las profesionales del derecho abogadas JEYLAN SANDOVAL y JULIMIR VASQUEZ, para atacar el fallo aquí impugnado basó su pretensión en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que sus defendidas YESSY CAROLINA RIVERA MANZANO, YARIZA CAROLINA ARANGUREN DAVILA, tenga participación alguna en los hechos investigados, toda vez que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de sus defendidas en los ilícitos imputados por el Ministerio Público, considera que en las actas procesales no existe testigo presencial alguno que avale el dicho de los funcionarios policiales, violentándose así las garantías y derechos constitucionales que los asisten, motivo por el cual solicita que se declare con lugar el presente recurso y como consecuencia de ello anulen la decisión dictada por el Juzgado A quo, y en consecuencia se les decrete la libertad inmediata a las precitadas ciudadanas.
En este sentido, el profesional del derecho ABG. JUAN MARCANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, para atacar el fallo aquí impugnado basó su pretensión en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que su defendido tenga participación alguna en los ilícitos imputados por el Ministerio Público, alega que el solo dicho de los funcionario policiales no es suficiente para inculpar al precitado ciudadano, además alega que la aprehensión se produjo sin una orden emitida debidamente por un tribunal de Control, violentándose así los derechos constitucionales de su defendido, motivo por el cual solicita se anule la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal.
Por otra parte, la profesional del derecho ABG. MARYSELYS REINA MALAVE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIAN ENRIQUE LIENDO SANCHEZ, para atacar el fallo aquí impugnado basó su pretensión en el hecho que la decisión de fecha 17 de febrero de 2022, emitida por el Juzgado A quo, carece de fundamentación para decretar una medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendido sin cumplir los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no existe en actas, elementos que puedan comprometer la responsabilidad de su representado, ni se indica de que manera fue su participación en los ilícitos imputados por la representante del Ministerio Público y que justifique su aprehensión, además alega que no existe testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, motivo por el cual solicita se Revoque la decisión de fecha 17 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Por otro lado, los profesionales del derecho ABG. EUMARY SORANGEL HERNÁNDEZ TELLEZ y ABG. EVELYN MARIA ANDRADES ORTEGA, en su carácter de Fiscales Novena del Ministerio Público del Estado La Guaira, con Competencia Especial en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, en su escrito de contestación argumentaron que, considera que existen suficientes elementos de convicción que permi¬ten presumir la comisión de los ilícitos penales imputados a: YARIZA CAROLINA ARANGUREN DAVILA y JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Ar¬tículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y san¬cionado en el Artículo 319 en concordancia a lo establecido con el 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SE¬LLOS, previsto y sancionado en ei artículo 306 del Código Penal, ambos en GRADO DE COMPLICIDAD, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal. Para el ciudadano JULIAN ENRIQUE LIENDO SANCHE, los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, FORJA- MIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concor¬dancia a lo establecido con el 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal. Para la ciudadana YESSY CAROLINA RIVERA MANZANO, los delitos de CORRUP¬CIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, FORJA- MIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concor¬dancia a lo establecido con el 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artí¬culo 306 del Código Penal, ambos en GRADO DE COMPLICIDAD, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. En el caso de marras nos encontramos en presencia de delitos considerados como graves, los cuales atenían directamente contra la fe pública y contra el Estado, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a combatirlos, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de perseguir a quienes atenten contra la fe pública e imponerlos de la sanción que corresponda. Es por ello; solicitan que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL EXPEDIENTE N°015-22, de fecha 15 de Febrero de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona Nro. 45- Estado La Guaira, en la cual dejaron constancia las circunstancias del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante a los folios 04 al 09 del expediente original.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de Febrero de 2022, rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ HENRÍQUEZ ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona Nro. 45- Estado La Guaira, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…EL DÍA 15 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO EN COMPAÑÍA DE MI ESPOSA VIOLETA CAROLINA BRADA, QUIEN NOS DISPONIA ABORDAR EL VUELO DE LA AEROLINEA COPA CON DESTINO A PANAMÁ CON CONEXIÓN A LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, CUANDO FUI ATENDIDO POR UNA CIUDADANA CON LA SIGUIENTE CARACTERÍSTICA TEZ MORENA, ESTATURA DE 1,65 METROS APROXIMADAMENTE, CABELLO CORTO DE COLOR NEGRO. CONTEXTURA ROBUSTA. VESTÍA PARA EL MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR BLANCO CON UN LOGO DEL LADO IZQUIERDO QUE TEXTUALMENTE DICE JMC, UN PANTALÓN DE GABARDINA COLOR AZUL Y UN PAR DE ZAPATILLA DE COLOR NEGRAS. LA CUAL TRABAJA CON LA AEROLÍNEA COPA REVISANDO LOS DOCUMENTOS CUANDO HE REVISAS MIS DOCUMENTACIÓN LA MISMA ME DICE QUE ME FALTA UN REQUISITO PARA ENTRAR A URUGUAY NECESITA EL CERTIFICADO DE VACUNA DE FIEBRE AMARILLA Y QUE NO PODRÍA ABORDAR EL VUELO SI NO CUMPLÍA CON SU DOCUMENTACIÓN, DONDE LA MISMA MUCHACHA INTRODUJO DENTRO DEL PASAPORTE UN PAPEL CON UN NÚMERO TELEFÓNICO (0414-791.94.53) Y ME DIJO QUE LLAMARA QUE ELLOS TENÍAN LA TARJETA, DONDE PROCEDÍ A LLAMAR AL NÚMERO ANTE DESCRITO DONDE FUI ATENDIDO POR UNA CIUDADANA DONDE MEDIO EL COSTO DEL CARTÓN DE LA FIEBRE AMARILLA EN OCHENTA DÓLARES 30$), RESPONDIÉNDOLE QUE SÍ QUE NECESITABA DOS (02) UNA PARA Y LA OTRA PARA MI ESPOSA Y ME DIJO QUE LE PASARA LA FOTO DE LOS PASAPORTE PARA ELLA HACER LAS TARJETA DE CERTIFICACIÓN DE FIEBRE AMARILLA, DE AHÍ PROCEDÍ A BUSCAR UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Y LE CUENTO LO SUCEDIDO DONDE LE FUNCIONARIO PROCEDIÓ PREGUNTARLE A LA AEROLÍNEA SI PARA URUGUAY ERA UN REQUISITO EL CERTIFICADO DE FIEBRE AMARILLA Y LE DIJERON QUE NO, HAY EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDIÓ A TOMARME A ESCRITO LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE PARÁ1 ACLARECER LOS HECHOS. ACTO SEGUIDO NOS DIRIGIMOS A ^OFICINA DE RESGUARDO NACIONAL UBICADA EN EL NIVEL II DEL TERMINAL INTERNACIONAL “SIMÓN BOLÍVAR” DE MAIQUETÍA, A FORMULARÍA DENUNCIA, ACTO SEGUIDO EL FUNCIONARIO RECEPTOR EMPEZÓ Á REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTA PARA ACLARECER LOS HECHOS. PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EL DIA, LA HORA Y LUGAR DEL HECHO OCURRIDO? RESPONDIÓ: LOS DIAS 15 DE FEBRERO DEL 2022 APROXIMADAMENTE COMO A LAS 10:00 HORAS EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMÓN BOLÍVAR” DE MAIQUETÍA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI CUANDO USTED COMPRO EL BOLETO, LA AGENCIA DE VIAJE LE INFORMO SOBRE LOS REQUISITO PARA ENTRAR AL PAÍS DESTINO? RESPONDIÓ: SI Y EN NINGUNO MOMENTO ME SOLICITARON LA CERTIFICACIÓN DE LA FIEBRE AMARILLA. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUÁL ES SU MOTIVO DE VIAJE A URUGUAY? RESPONDIÓ: VOY A REALIZAR LOS TRANSMITE CORRESPONDIENTE DE LA VISA ESTADOUNIDENSE CON MI ESPOSA. CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA? RESPONDIÓ: NO...” Cursante a los folios 10 y 11 del expediente original.
3.- COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 15 de Febrero de 2022, suscrita por la ciudadana YAMALI BLANCO en su carácter de Jefe Capital Humano de la Empresa de Servicios Especializados JMC, C.A. RIF J-40133655-8, mediante la cual hacen constar que la ciudadana RIVERA MANZANO YESSY CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.273.814 presta sus servicios para dicha empresa desde la fecha 28/12/2021, desempeñando el cargo de Agente Integral de Trafico. Cursante a los folios 26 al 28 del expediente original.
4.- COPIA DE REPORTE DE VUELOS DE LA AEROLINEA COPA-AIRLINES, de fecha 15 de Febrero de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la aerolínea COPA AIRLINES, ubicada en el Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía, Estado La Guaira en la cual dejan constancia que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ HENRÍQUEZ y VIOLETA CAROLINA BRADA, eran pasajeros de Copa Airlines, los cuales estaban en lista de salida de vuelo, para el momento de los hechos objetos del presente proceso. Cursante a los folios 29 al 31 del expediente original.
5.- COPIA SIMPLE DE DESIGNACIÓN, de fecha 03 de Noviembre de 2021, emanada del despacho del Fiscal General de la República, mediante la resolución N° 2086 de fecha 03/11/2021 se DESIGNÓ como ABOGADO ADJUNTO I en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, al ciudadano JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.797.491. Cursante a los folios 32 al 33 del expediente original.
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15 de Febrero de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona Nro. 451- Estado La Guaira, en la cual dejaron constancia de los objetos que fueron encontrados en el lugar de los hechos: UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR GRIS MARCA TECNO MODELO KF6P, IMEI 1: 359108681614002 IMEI 2: 359108681614010, S/N: KZN9, UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL NRO: 895802210907041215 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA YESSY RIVERA CON UN FORRO DE GOMA TRANSPARENTE. Cursante al folio 37 del expediente original.
7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15 de Febrero de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona Nro. 451- Estado La Guaira, en la cual dejaron constancia de los objetos que fueron encontrados en el lugar de los hechos: UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL MARCA TECNO MODELO KF8, IMEI 1: 357876813302744 IMEI 2: 3578876813302751, S/N: K5N5, UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL NRO: 8958022106061000055F (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL NRO: 8958044220014930224, UNA (01) TARJETA DE MEMORIA DE 32 GB MARCA CLASS PERTENECIENTE A LA CIUDADANA YERIZA ARANGUREN CON UN FORRO DE GOMA TRANSPARENTE. Cursante al folio 38 del expediente original.
8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15 de Febrero de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona Nro. 451- Estado La Guaira, en la cual dejaron constancia de los objetos que fueron encontrados en el lugar de los hechos: UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO MARCA SAMSUNG MODELO SM-A515F/DS, IMEI1: 352248/11/761842/0 IMEI2: 352249/11/761842/8, S/N:R58N806K6LY, UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL NRO: 8958044220016011136, PERTENECIENTE AL CIUDADANO JULIAN LIENDO CON UN FORRO DE GOMA DE COLOR NEGRO CON ROSADO. Cursante al folio 39 del expediente original.
9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15 de Febrero de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona Nro. 451- Estado La Guaira, en la cual dejaron constancia de los objetos que fueron encontrados en el lugar de los hechos: UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL MARCA REDMI MODELO M2006C3MNG, IMEI 1: 868414053303768 IMEI 2: 868414053303776, S/N: 29262/61TF10614, PERTENECIENTE AL CIUDADANO JULIAN LIENDO CON UN FORRO DE GOMA TRANSPARENTE CON VERDE. Cursante al folio 40 del expediente original.
10.- INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO, de fecha 16 de Febrero de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro- Grupo Anti-Extorsión N°45 La Guaira, mediante el cual dejan constancia de la asociación entre los abonados telefónicos (041-44906750) (VICTIMA), (0414-79119453, 0412-7129935,0414-2378280, 0424-2086834, 0412-8202800). Cursante a los folios 43 al 47 del expediente original.
11.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15 de Febrero de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona Nro. 451- Estado La Guaira, en la cual dejaron constancia de los objetos que fueron encontrados en el lugar de los hechos: UNA (01) TARJETA DE CERTIFICACIÓN DE LA VACUNA DE FIEBRE AMARILLA PERTENECIENTE AL CIUDADANO FRANCISCO SANCHEZ UNA (01) TARJETA DE CERTIFICACIÓN DE LA VACUNA DE FIEBRE AMARILLA PERTENECIENTE A LA CIUDADANA VIOLETA BADRA. Cursante al folio 48 del expediente original.
12.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15 de Febrero de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona Nro. 451- Estado La Guaira, en la cual dejaron constancia de los objetos que fueron encontrados en el lugar de los hechos: UN (01) PAPEL PEQUEÑO QUE TIENE MANUSCRITO DE TELEFONO 0414-7919453, UNA (01) HOJA DE BIOSEGURIDAD PARA TODOS LOS PASAJEROS INDISTINTAMENTE DE SU NACIONALIDAD DE LA AEROLINEA. Cursante al folio 49 del expediente original.
13.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15 de Febrero de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona Nro. 451- Estado La Guaira, en la cual dejaron constancia de los objetos que fueron encontrados en el lugar de los hechos: UN (01) CAMIONETA DE COLOR PLATA, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X4, AÑO 2011, PLACA 44569SR SERIAL N.I.V: 8X411ZV50B6008240 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA YERIZA CAROLINA ARANGUREN DAVILA, UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN Y UNA (01) LLAVE. Cursante al folio 50 del expediente original.

De las actas procesales, se evidencia que en fecha 15 de febrero de 2022 se inició el presente proceso, el cual, ante la Oficina de Resguardo del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, se recibe denuncia por parte de un ciudadano de nombre Francisco, manifestando que una trabajadora de la Aerolínea COPA AIRLINES, le había solicitado como requisito para abordar su vuelo, la presentación de una tarjeta de vacunación contra la fiebre amarilla, a quien le hizo de su conocimiento que no la portaba consigo en vista de que al momento de adquirir sus boletos a través de la Agencia de Viaje, ninguna persona le informó que debía presentar lo antes mencionado; acto seguido, la trabajadora le introduce un papel con un número telefónico, indicándole que llamara a ese, numero con la finalidad de solucionar el conveniente y poder abordar el vuelo, y al efectuar la llamada telefónica es contestada por la persona de sexo femenino, y al indicarle que requería dos certificados de tarjeta de vacunación contra la fiebre amarilla, la persona le indica que tenía un costo de ochenta lares americanos ($80) cada una, acompañada de la foto de los pasaportes de las personas que lo requerían, posteriormente el ciudadano denunciante se acerca hasta el área chequeo de la Aerolínea Copa Airlines, y al comunicarse con una operadora de trafico reo, le indica que para ingresar al País de Uruguay no necesitaba el Certificado de acuñación contra la Fiebre Amarilla, motivo por el cual el pasajero se traslada hasta las oficinas de la Guardia Nacional Bolivariana del referido terminal aéreo. Luego de interponer denuncia, se efectúa de nuevo un contacto telefónico a través del numero 0414-791-94-53, la finalidad de efectuar la supuesta compra de los referidos certificados, y al paso de treinta minutos, la persona de sexo femenino lo contacta y le indica que se trasladara al área estacionamiento del área de desembarque, donde ella se encontraba a bordo de una camioneta modelo Fortuner color gris, donde un ciudadano le entregaría las referidas tarjetas de vacunación, y al momento de la entrega, es abordado por los funcionarios actuantes enes le incautaron dos (02) certificados internacionales de fiebre amarilla, y la ciudadana percatarse de lo sucedido, intenta abandonar el sitio a bordo del vehículo siendo interceptada por una unidad militar, y al ser trasladados hasta la Oficina de Resguardo, quedaron identificados como YARIZA CAROLINA ARANGUREN DAVILA y JULIAN 'NRIQUE LIENDO SANCHEZ, luego el funcionario actuante se traslada hasta el mostrador de la Aerolínea COPA AIRLINES, logrando ubicar a la ciudadana que atendió al pasajero, quedando identificada como YESSY CAROLINA RIVERA MANZANO. Acto seguido, los funcionarios actuantes proceden a efectuar triangulación telefónica en conjunto con el ornando Nacional Antiextorsión y Secuestro del estado La Guaira, a través de la cual se pudo determinar que adicionalmente se encontraba un número de teléfono vinculado con el número telefónico perteneciente a JULIAN LIENDO, y al ser entrevistado por este hecho, el mismo indicó que se trataba del ciudadano JHONGLY RADA, siendo esta la persona que realizó la entrega de los dos (02) certificados de fiebre amarilla, indicando además que podía ser ubicado en su lugar de trabajo, motivo por el cual los funcionarios actuantes de trasladan hasta la dirección señalada en compañía del ciudadano aprehendido; una vez en el lugar, se logra la ubicación del ciudadano requerido, quien quedo identificado como JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA y se procede a practicar la aprehensión de los referidos ciudadano. Quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 451 Guardia Nacional Bolivariana, los sujetos quedaron identificados como: YESSY CAROLINA RIVERA MANZANO, YARIZA CAROLINA ARANGUREN DAVILA, JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA y JULIAN ENRIQUE LIENDO SANCHEZ.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia a lo establecido con el 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en el mencionado delito.
Todo ello hace encuadrar la conducta de los imputados YARIZA CAROLINA ARANGUREN DAVILA, titular de la cédula de identidad N°V-12.351.941, JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.797.491, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia a lo establecido con el 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, el imputado JULIAN ENRIQUE LIENDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.462, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia a lo establecido con el 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, y para la imputada YESSY CAROLINA RIVERA MANZANO, YARIZA CAROLINA ARANGUREN DAVILA, titular de la cédula de identidad N°V-19.273.814, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia a lo establecido con el 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, ambos en GRADO DE COMPLICIDAD, desechándose los alegatos de las defensas en cuanto a que los imputados no se encuentran incurso en los mencionados delitos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; Aunado a ello estamos en la fase de investigación, el cual se inició por la perpetración de un hecho punible subsumible en uno o en varios tipos penales y que dieron lugar, por lo que en el caso de autos, hasta este momento procesal aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Febrero de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YARIZA CAROLINA ARANGUREN DAVILA y JHONGLY ARMANDO RADA ILARRAZA, por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia a lo establecido con el 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, ambos en GRADO DE COMPLICIDAD, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, en relación al ciudadano JULIAN ENRIQUE LIENDO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en concordancia a lo establecido con el 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal y para la ciudadana YESSY CAROLINA RIVERA MANZANO, la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia a lo establecido con el 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, ambos en GRADO DE COMPLICIDAD, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.