REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 18 de marzo de 2022
210º y 161º
Asunto Provisional WP02-P-2019-001220
Recurso WP02-R-2022-000038
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ELIO LUGO MILLAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2022, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano FRANCESCO LUCA RUSO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.578.618, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precio Justo. En tal sentido, se observa:

En fecha 15 de marzo de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2022-000038, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 18 de febrero de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…en tal sentido una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado FRANCESCO LUCA RUSO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.578.618, toda vez que la acusación no cumple con los requisitos de fondo exigidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, conllevando a concluir que no existen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del acusado FRANCESCO LUCA RUSO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.578.618, por la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precio Justo, aunado al hecho que los elementos de prueba que promueve la fiscalía en su escrito conclusivo deben ser con la finalidad de demostrar tanto la comisión de los hechos ilícitos como la participación del acusado en estos; una vez efectuado el análisis de cada uno de ellos, lleva a esta decisora a la convicción que no existe delito alguno, ya que con los mencionados elementos de prueba no se puede establecer que dicho ilícito ocurrió, no cumpliendo la acusación con los requisitos de fondo exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se debe declarar INADMISIBLE la acusación presentada por el Ministerio Público, decretándose como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano FRANCESCO LUCA RUSO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.578.618, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se declara CON LUGAR la oposición realizada por la defensa del acusado de autos. Por todo lo antes expuesto se DECRETA el cese de toda medida de coerción personal impuesta al ciudadano FRANCESCO LUCA RUSO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.578.618, en audiencia de imputación celebrada en fecha 23/02/2021…” Cursante a los folios 187 y 188 de la primera pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. ELIO LUGO MILLAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del estado La Guaira, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. ELIO LUGO MILLAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 18-02-2022, recurrida en fecha 25-02-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 08 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 31 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 21,22,23,25 de febrero de 2022 y 02 de marzo de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numerales 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano FRANCESCO LUCA RUSO, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precio Justo, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación,
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numerales 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 12 al 29 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la defensa privada, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.-