REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 02 de Marzo de 2022
210º y 161°

ASUNTO PRINCIPAL: 1442-2021
RECURSO 1922-2021
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. JETZIMAR SALAZAR CEDEÑO, en su carácter Fiscal Auxiliar Interina Decima (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira en Materia Contra Las Drogas, legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos de Extorsión y Secuestro, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de diciembre de 2021, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano XAVIER EDUARDO CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.591.886, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. JETZIMAR SALAZAR CEDEÑO, en su carácter Fiscal Auxiliar Interina Decima (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira en Materia Contra Las Drogas, legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos de Extorsión y Secuestro, en la causa seguida al ciudadano XAVIER EDUARDO CASTRO PIÑERO, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente Recurso, ha criterio de esta representación fiscal, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, el día 02 de diciembre de 2021, en la audiencia de Preliminar de realizada en contra del ciudadano XAVIER EDUARDO CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.886, no resulto ajustada a derecho, específicamente en lo que respecta, decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano antes "'endonado, a sabiendas de que ciertamente existe la comisión de un hecho delictivo como ó es el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debidamente admitido por dicho órgano jurisdiccional visto el cúmulo de elementos existentes para la fecha de la presentación del hoy imputado de autos. Visto esto, se desprende que la acción desplegada por el hoy imputado de autos ha entender ciudadano XAVIER EDUARDO CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.886, encuadra dentro de los tipos penales invocados por el Ministerio Publico en la audiencia de preliminar los cuales fueron explanados en el escrito acusatorio que dio lugar a dicha audiencia, como lo es el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de igual manera se evidencian las exigencias para la procedibilidad de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado de autos, visto que existe fundados elementos que de demuestran el comisión del delito antes mencionado por cuanto la guía emitida por el órgano rector en ese materia se observa que la misma estaba autorizada para transitar en un horario especifico y el ciudadano XAVIER EDUARDO CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.886, momento de la aprehensión, la guía se encontraba extemporánea. De igual forma mediante Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.617 del 24 de febrero de 2021 se declaran de carácter estratégico para el desarrollo de la economía nacional los desechos y residuos metálicos, ferrosos, de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal, la chatarra naval, aeronáutica, eléctrica y electrónica, en cualquier condición, así como los residuos sólidos no metálicos, fibra óptica y fibra secundaria, producto del reciclaje de papel y cartón, en cualquier condición, que a efectos de este Decreto se denominaran en su conjunto “material estratégico susceptible de reciclaje.” En definitiva, consideran quienes aquí suscriben que la conducta desplegada por el hoy imputado de autos, debe verse en el hecho o intención de este de procurar un gravamen al estado venezolano, por traficar material considerado por el estado como “material susceptible de reciclaje” y que para el traslado del mismo, es necesario la autorización emanada de la Corporación Ezequiel Zamora, como órgano rector a nivel nacional, en esa materia. Por los antes argumentado, consideran estos representantes fiscales que la decisión dictada por el juzgado tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado La Guaira no estuvo ajustada a derecho en cuanto decretar el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano XAVIER EDUARDO CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.886. PETITORIO: PRIMERO: Se declare ADMISIBLE el presente recurso de Apelación, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, el 02 de Diciembre de 2021, en la Audiencia Preliminar del ciudadano XAVIER EDUARDO CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.886, específicamente en lo que respecta a; El decreto del Sobreseimiento de la Causa según lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se declare CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, el 02 de Diciembre de 2021, en la Audiencia Preliminar del ciudadano XAVIER EDUARDO CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.591.886... TERCERO: Se DECRETE LA NULIDAD de la audiencia preliminar y se reponga la causa al estado en que se encontraba antes de celebrarse la misma. CUARTO: Se ORDENE Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano XAVIER EDUARDO CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.591.886, plenamente identificado supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, numerales 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el pase a Juicio a los fines lo llevar a cavo el Enjuiciamiento del acusado de autos …” Cursante de los folios 01 al 08 del presente cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, del ciudadano XAVIER EDUARDO CASTRO PIÑERO, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…La Representación Fiscal para fundamentar su Recurso de Apelación consideró importante destacar las exigencias o requisitos de procedibilidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consagradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como punto resaltante esta defensa observa que el recurrente manifestó: “que estamos ante la presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita…”Fundados elementos convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”…; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”…(negrilla de la Defensa)…” considerando así que existe en las actuaciones fundados elementos de convicción, para estimar que mi representado es autor y/o responsable de los hechos por los cuales fue acusado formalmente por dicha representación fiscal, olvidando el recurrente que nuestro sistema acusatorio exige un cúmulo de elementos de convicción para poder estimar la presunta participación de una persona en un hecho punible, elementos éstos que deben ser fundados, suficientes, plurales, concordantes y no simplemente, a la ligera, pretender el nexo causal, con el solo dicho de los funcionarios actuantes quienes suscriben un acta policial, circunstancia ésta que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, siendo preciso invocar la decisión N° 225, de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible. En ese mismo orden de ideas, considera esta Defensa, que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Publico, no se encuentra sustentado, en donde la representación fiscal considero que existían suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado se encontraba inmerso en la comisión de un hecho punible, toda vez que según la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, le fue incautado a mi representado el ciudadano XAVIER EDUARDO CASTRO PINERO, una carga en la batea y que según se dirigía hacia Catia La Mar, para lo cual tales funcionarios policiales no contaron con la deposición de persona alguna que sustentara su dicho así como la actuación por ellos desplegada, siendo un tanto irresponsable por parte de la representación fiscal queriendo afirmar de esta manera, que mi representado es autor de tal hecho punible y que lo hace merecedor y/o acreedor de una medida privativa de libertad, por el solo dicho de los funcionarios policiales, en ese mismo orden de ideas, la representación fiscal argumento en su escrito recursivo que el Tribunal Tercero de Control, en la audiencia preliminar, no resulto ajustada a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, sin tan si quiera hacer mención de cuál norma fue realmente vulnerada para así poder recurrir ante esta instancia, para lo cual considera esta Defensa que queda en evidencia que la representación fiscal, al no logar sus pretensiones, recurre a esta instancia actuando de mala fe, como si las vías recursivas pueden emplearse como un capricho y así poder lograr sus pretenciones. Es importante resaltar ciudadanos Magistrados, que el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, requiere primeramente que sea demostrado que el material in comento sea ciertamente estratégico, para lo cual no existe evidencia alguna que el Ministerio Publico haya ordenado la práctica de dicha experticia que pueda determinar que el referido material es considerado estratégico, ni mucho menos las resultas de dicha experticia; no existe la mínima actividad probatoria ya que el Ministerio Publico, no realizó lo propio para la verificación de las guías de traslado emitidas por la Corporación Ecosocialista Ezequiel Zamora “CORPOEZ”, siendo que el Ejecutivo Nacional reservo las operaciones para la tan citada Corporación, al no mencionar dicha práctica, ni las resultas de dicha verificación en su escrito acusatorio, siendo que ksta Defensa hizo lo justo y necesario al consignar días antes de la realización de la Audiencia Preliminar, la certificación de la guía de movilización ante la Corporación Ecosocialista Ezequiel Zamora “CORPOEZ”; así mismo es menester para esta Defensa destacar, que el verbo rector establece como traficar o comercializar, la actividad tendiente para tal fin, lo cual no es lo propio en la presente causa, ya que mi representado se encontraba realizando sus labores habituales de chófer, en ningún momento se encontraba realizando actividades tendientes al comercio del material tantas veces mencionado en la presente causa, con su debida permisología, no existe al menos un indicio que permita establecer el tipo penal, es menester del Ministerio Publico quien debe obrar de buena fe en todas las etapas del proceso, no realizo lo justo y necesario para el total esclarecimiento de los hechos, pues no solo existen cúmulos probatorios para inculpar sino para exculpar, lo cual no es lo justo en la presente causa, ya que estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de la acción penal. PETITORIO: Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano XAVIER EDUARDO CASTRO PINERO, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, SE CONFIRME LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EN CONSECUENCIA SE MANTENGA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO. Cursante de los folios 13 al 17 del presente cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 02 de Diciembre de 2021, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: NO ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra el ciudadano XAVIER EDUARDO CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad NºV-16.591.886, se subsume en la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.; SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad al ciudadano XAVIER EDUARDO CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad NºV-16.591.886, toda vez que se decreto el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su LIBERTAD PLENA …” Cursante al folio 97 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se observa que el Ministerio Publico considera que el fallo recurrido es contradictorio, ya que se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano XAVIER EDUARDO CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.591.886, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para su criterio, a pesar de todos los elementos de convicción existente para la fecha de la presentación del imputado de autos, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de Apelación interpuesto, se decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 02 de diciembre de 2021 y en consecuencia se ordene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado.

Por otro lado; en su escrito de contestación la Defensa Pública alega que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Publico, no se encuentra sustentado, que no se pudo demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en los hechos por los cuales fue acusado, en consecuencia alega, que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de diciembre de 2021, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de su patrocinado está ajustada a derecho.

Ahora bien, observa esta Alzada que en la causa original cursa a los folios 54 al 63, escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano XAVIER EDUARDO CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.591.886, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el que ofrecen como medios de pruebas LOS QUE HA CONTINUACION SE TRANSCRIBEN:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, CZGNB-45-D451-2DA.CIA-SIP: 040-21, de fecha 15 de Septiembre de 2021, suscrito por el Primer Teniente DIAZ CAMACHO CARLOS JAVIER, Sargento Mayor de Tercera VELIZ CORRALES JULIO, Sargento Primero MARTINEZ MEZA REINER, Sargento Primero LOPEZ MOLERO EDRISANDER y Sargento Segundo ALVAREZ PADILLA EDWING, funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 451, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- ACTA DE RETENCIÓN de fecha 15 de Septiembre de 2021, suscrita por el Primer Teniente DIAZ CAMACHO CARLOS JAVIER, adscrito al Destacamento Nro. 451, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.-ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 15 de Septiembre de 2021, suscrita por el Primer Teniente DIAZ CAMACHO CARLOS JAVIER, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 451.
4.- COMUNICADO DEL SENIAT, de fecha 05 de Octubre de 2021, Nro. 2021-1-8, del cual se evidencian los datos de la empresa Metales Transformadores C.A RIF-J-40584841-3.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/10/2021, tomada al ciudadano ANTHONY ANDRES RODRIGUEZ BELISARIO, rendida ante la Fiscalía Décimo Primero de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/10/2021, tomada al ciudadano ANGEL FRANCISCO ALFONZO MENDOZA, rendida ante la Fiscalía Décimo Primero de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
7.- COMUNICACIÓN DE LA EMPRESA CORPOEZ N°2495, de fecha 22 de octubre de 2021, suscrita por el General de División CARLOS RAMÓN ENRIQUE CARVALLO GUEVARA, Presidente de la Empresa CORPOEZ.
Con los medios de pruebas antes referidos, los cuales fueron promovidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, advierte esta Alzada una vez analizados los mismos que no existe probabilidad de condena, ya que los medios de pruebas en modo alguno no establecen el nexo causal entre el acusado y los hechos punibles atribuidos, toda vez que de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio no son pertinentes para demostrar el hecho ilícito por el cual acusa, a saber, TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ello debido a que no se estableció mediante pruebas pertinentes la presunta comisión del tipo.

Sobre este particular, Observa esta Alzada que cursa en la primera (I) pieza de la causa original, inserta en los folios 82 al 85 Comunicación N°2602, de fecha 04-11-2021, suscrita por el General de División CARLOS RAMÓN ENRIQUE CARVALLO GUEVARA, Presidente de la Corporación Eco-socialista Ezequiel Zamora S.A (CORPOEZ), adjunto a ello en su estado original GUIA DE TRASLADO DE MATERIAL, N°97222. Por cuanto el imputado de autos se encontraba debidamente autorizado.

Ahora bien, el artículo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal establece que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. En el caso de marras, se estaría en presencia del segundo de los supuestos, ya que con los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público no se puede establecer la autoría o participación del ciudadano XAVIER EDUARDO CASTRO PIÑERO, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el mencionado ciudadano se encontraba debidamente autorizado por la Corporación Eco-socialista Ezequiel Zamora S.A (CORPOEZ), para el trasladado y movilización, por lo que no existen elementos de pruebas pertinentes que puedan demostrar la responsabilidad que tendría el precitado ciudadano en el tipo penal imputado por la representación fiscal, siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de diciembre de 2021, en la que decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano XAVIER EDUARDO CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.591.886, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se CONFIRMA la decisión dictada el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de diciembre de 2021, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano XAVIER EDUARDO CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.591.886, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente causa al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.