REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 22 de marzo de 2022
210° y 161°
Asunto Principal WP02-P-2011-001668
Recurso Provisional 060-2022
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. WILLIAM MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Febrero de 2022, mediante la cual se le otorgó la REDENCIÓN DE LA PENA por el trabajo y el estudio al penado PEDRO JOSÉ BRITO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V.-14.481.368, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario en concordancia con el artículo 497 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el profesional de Derecho Dr. WILLIAM MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado La Guaira, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“...Ahora bien, cursa en el presente expediente recaudo remitidos por el Centro Penitenciario de la Región Sur Oriental II - El Dorado, hacen constar por medio de la presente que el ciudadano: PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.481.368, ingreso a la acción laboral en el Centro Penitenciario el 18 de junio de 2017 hasta el día 01 de mayo de 2021, de lunes a viernes de ocho (08) de la mañana hasta las cuatro (04) de la tarde. (Pieza 5; Folios 176) Posteriormente, cursa en el presente expediente recaudos remitidos por el Centro Penitenciario de la Región Sur Oriental II - El Dorado hacen constar por medio de la presente que el ciudadano: PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.481.368, ingreso a la acción laboral en el Centro Penitenciario desde el 02 de mayo de 2021 hasta el día 10 de enero de 2022, de lunes a viernes de ocho (08) de la mañana hasta las cuatro (04) de la tarde. (Pieza 6).Es importante destacar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, que al realizar la revisión exhaustiva del 'expediente en cuestión, este representante fiscal, llevo a cabo el cálculo de redención ,de Pena, tomando en consideración el la Constancia de Actividad, emanada del Centro Penitenciario de la Región Sur Oriental II - El Dorado, de la quinta pieza, folio 176, mas la constancia de actividad del mismo centro penitenciario antes aludido plasmada en la sexta pieza y en lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, lo que arroja un tiempo a redimir de ONCE (11) MESES, OCHO (08) DÍAS, observando Una, discrepancia entre el tiempo calculado por el Tribunal de Ejecución y este 'Despacho Fiscal en apego a la Ley, y el Tiempo redimido por el ciudadano Juez ^Tercero en Funciones de Ejecución en la Decisión, apelada que arrojó un tiempo a redimir de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, lo que a consideración de este representante fiscal se transcribe en una infracción de Ley, en virtud de que el juzgador no realizó el calculo correcto, tal cual como lo transcriben los artículos 155 del Código Orgánico Penitenciario, ya que tomó los días Sábado y Domingo como días laborales por lo que se concluye que de haber realizado la correcta aplicación de los artículos supra mencionados, hubiera otorgado la Redención Judicial por trabajo a la penada de autos por un tiempo de ONCE (11) MESES, OCHO (08) DÍAS. Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicitamos quien aquí suscribe que el presente recurso de apelación sea declarado admisible por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitido y analizado sea declarado Con Lugar por encontrarse ajustado a derecho, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en la causa signada bajo el N° WP01-P-2011-001668 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en la que se le otorgó la redención de la pena por trabajo y estudio al penado PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.481.368, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES SIETE (07) DIAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario en concordancia con el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 16 de Diciembre de 2021, en la cual se le otorgó la redención de la pena por e! trabajo y estudio a la penada, PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.481.368, por el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario en concordancia con el Articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y en su efecto rectifique el cálculo correspondiente…” Cursante a los folios 01 al 06 del cuaderno de incidencias.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado La Guiara, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados que la decisión de fecha 03 de Febrero de 2022, dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución del estado La Guaira, se encuentra ajustada a derecho, ya que de las actas que conforman la presente causa, la actividad laboral y de conducta efectuada por mi representado, , durante el tiempo que ha permanecido detenido, mal podía la Representación Fiscal poner en duda la labor o el trabajo que realiza la junta del Ministerio de Interior y Justicia.. En base a lo anteriormente expuesto, esta defensa solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la vindicta Pública, es todo…”Cursante a los folios 09 y 10 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 03 de Febrero de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…DECLARA redimida la pena al ciudadano PEDRO JOSÉ BRITO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.481.368, por el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario en concordancia con el artículo 497 de Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 08 al 10 de la sexta pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. WILLIAM MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado La Guaira, se desprende que el mismos considera que en el presente caso el Juzgado A quo incurrió en una infracción de Ley, toda vez que acordó la redención de la pena a favor del penado PEDRO JOSÉ BRITO CAMPOS, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DIAS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 155 Código Orgánico Penitenciario y en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por lo tanto que no realizó el cálculo correcto, tal cual como lo transcriben los artículos 155 del Código Orgánico Penitenciario, ya que tomó los días Sábado y Domingo como días laborales, por lo que se concluye que de haber realizado la correcta aplicación de los artículos supra mencionados, hubiera otorgado la Redención Judicial por trabajo a la penada de autos por un tiempo de ONCE (11) MESES, OCHO (08) DÍAS, en consecuencia solicita que se anule la decisión recurrida.
Por, otra parte la profesional del derecho, ABG. NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado La Guiara alega que la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho por lo que solicita que se confirme la decisión recurrida por los representantes del Ministerio Público.
Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia ésta Alzada que consta a los folios (169 y 176) de la quinta pieza y folio (07) de la sexta pieza de la presente causa, constancia y constancia de trabajo emitida a favor del penado PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario de la región Oriental “EL DORADO”, es decir laboró en los siguientes periodos desde el 15-06-2017 hasta 19-12-2020, el segundo indica que laboro en el periodo distinguido desde el 18-06-2017 hasta el 01-05-2021 y la tercera y última señala que laboro en el periodo distinguido desde el 07-01-2021 hasta el 10-01-2022, considerando a tales efectos el tiempo laborado efectivamente a tomar en cuenta para este Juzgador serian 24-05-2019 hasta el 19-12-2020, en el segundo periodo desarrollado por la constancia se tomara en cuenta desde el 20-12-2020 al 01-05-2021 y finalmente desde el 02-05-2021 al 10-01-2022; dicha constancia se encuentra debidamente firmado por el Director del CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION SUR ORIENTAL II), y por el Jefa de Régimen, siendo que el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario y el artículo 497 de Código Orgánico Procesal Penal, resultando que el penado PEDRO JOSE BRITO CAMPOS ha trabajado y/o estudiado, durante un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS..
Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira refleja que el penado PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, fue condenada a cumplir la pena de de DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado artículo 405 numeral 1 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que su detención ocurrió en fecha 01-05-2011; situación en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS, que al sumarlo con las redenciones judiciales calculadas, siendo que el día 03-02-2022, se le efectúo una redención al penado arriba señalado por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, asimismo se deja constancia que en fecha 02-06-2014, se realizo una primera redención judicial por un lapso de OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO DÍAS, en fecha 17-06-2015 por el lapso de SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS CON DOCE (12) HORAS, en fecha 27-09-2018 se realizó una tercera redención por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTICINCO (25) DÍAS y una cuarta redención efectuada en fecha 28-05-2019 por el lapso de SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, la Quinta Redención efectuada en fecha 02-08-2019 por el lapso de TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS, lo que al sumarse, determina un tiempo cumplido de QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS, de conformidad con el artículo 40 del Código Penal, por lo que le resta por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, siendo que el mismo culminara la pena impuesta en fecha 13-06-2025, en consecuencia, quienes aquí deciden, estiman que lo ajustado y procedente en derecho es CONFIRMAR en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución Circunscripcional, en la cual declaró Redimida la Pena al ciudadano PEDRO JOSÉ BRITO CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario y el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.