REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 23 de marzo de 2022
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: 1781-2021
RECURSO: WP02-R-2022-000025

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ELIANNY OROZCO FERRÁS, en su carácter de Fiscal Provisorio Primera (1°) del Ministerio Público del estado la Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Enero de 2022, mediante la cual durante la Audiencia Preliminar CONDENÓ a la ciudadana ANDRIMAR JOSE SOTO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.622.528, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la precipitada ciudadana, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal y desestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y realizó un cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el articulo 77 numeral 1° ambos del Código Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. ELIANNY OROZCO FERRÁS, en su carácter de Fiscal Provisorio Primera (1°) del Ministerio Público del estado la Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Por su parte, en fecha 27 de enero del año 2022, se llevó a cabo la audiencia preliminar de la ciudadana ANDRIMAR JOSE SOTO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 24,622.528, en la cual esta Representante Fiscal ratificó el escrito acusatorio en contra de la misma por !a comisión de los delitos antes mencionados, asimismo se solicito que fueran admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, legales, pertinentes y necesarios a los fines de demostrar que la ciudadana supra fuera culpable de los hechos que se le atribuyen, de igual manera se solicito que de no admitir los hechos se acordara su enjuiciamiento y en consecuencia, se dictara el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicitando a su vez que se continuara con la medida de Coerción personal -solicitada por la Vindicta Pública, al momento que se realizó la Audiencia para oír al imputado, para garantizar las resultas del proceso, contra de la imputada ANDRIMAR JOSE SOTO VARGAS, por cuanto hasta la presente fecha no habían variado las circunstancias que motivaron la imputación fiscal. No obstante la ciudadana Juez, desestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y cambió la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el articulo 77 numeral 1° ambos del Código Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem y por ende La Juez la condenó a cumplir una pena de dos (02) años de prisión, imponiendo las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a lo antes manifestado para esta Representación Fiscal se configuraba el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en e! artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, toda vez que la ciudadana ANDRIMAR SOTO utilizó a la adolescente B.N.A.E., a los fines que se dirigiera a la vivienda de la victima NOHELY QRTIZ, tocara su puerta y procurara que la misma saliera para así ser agredida físicamente por la ciudadana ANDRIMAR SOTO, quien además utilizó un arma blanca tipo cuchillo y le ocasionó ¡as siguientes heridas: 1-Contusión mucosa labial superior, 2-Herida punzo cortante escapular izquierda de borde agudo y bordes romos. 3-Herida modificada por sutura 2 puntos en brazo izquierdo en tercio distal, cara anterior. 4-Contusión excoriada en tercio distal antebrazo derecho y mano derecha. 5-Herida modificada por sutura en cara anterior línea alba media abdominal supra umbilical de 6 puntos e infra umbilical de 5 puntos. Y, 7-Herida modificada por sutura paralela anterior homi abdomen derecho, siendo ingresada con post operatorio penetrante por traumatismo abdominal, según informe médico emitido por el Dr. Cesar Palini, MPPS 10322 CM 31506, comprobándose de esta manera que esta ultima herida fue ocasionada en una zona anatómica comprometida por la cercanía a determinados órganos, pudiendo así ocasionarle la muerte a la ciudadana NOHELY ORTIZ, teniendo la ciudadana ANDRIMAR SOTO la intención de cegarle la vida, siendo no ajustado a derecho el cambio de calificación a LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES… Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira, quienes conocerán del recurso de apelación interpuesto por ésta Representación Fiscal en contra de la decisión emitida en fecha 27 de enero de 2022 emanada del Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual desestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y cambio la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO CON. ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal concatenado con el articulo 77 numeral 1“ ejusdem, a LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en consecuencia se solicita se declare la nulidad de la audiencia preliminar efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por no estar ajustada a derecho es todo”...Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La profesional del derecho ABG. ROJAS REINA, Defensora Pública 2° penal Ordinario en Fase del Proceso Penal del Estado la Guaira, en su carácter de Defensora de la ciudadana ANDRIMAR JOSE SOTO VARGAS, explana en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, entre otras cosas lo siguiente:

“…Considera esta defensa que el recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la decisión dictada por el tribunal en la presente causa a favor de mi representada debe ser declarado inadmisible, toda vez que tal pronunciamiento fue ajustado a derecho, ya que la Juez de Control en su decisión determino, que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, modificando este Tribunal la calificación jurídica atribuida al hecho por el Ministerio Publico, seguidamente mi patrocinada al momento de rendir su declaración e impuesta de las alternativas de prosecución del proceso manifiesta de manera voluntaria querer, ADMITIR LOS HECHOS, y a razón de ello esta defensa con todo respeto solicito la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello que se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal,- Finalmente, el control material encuentra su máxima expresión al momento en que el juez de control decide con respecto a la acusación fiscal usando para ello el abanico decisorio encontrado en el artículo 313 numerales del 2 al 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo analizar a través de esta valoración objetiva si es necesario que el procedimiento penal continúe en una etapa que ya no será privada, sino a puerta abierta, así mismo con respecto al análisis de los medios probatorios establece la Sala que el juez tiene plena competencia material para el análisis de la ilegalidad, necesidad y pertinencia de dichos medios sin entrar al fondo del asunto, en virtud de todo lo antes expuesto esta defensa considera que la decisión tomada por la ciudadana Juez del tribunal está ajustada a derecho y con la facultad que le confiere la norma.- Por los razonamientos expuestos formalmente solicito no sea admitido el pretendido recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal; y sirva declararlo sin lugar ya que el pedimento viola flamantemente Principios rectores del proceso penal y el derecho a la defensa…” Cursante a los folios 12 al 14 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia Preliminar, el día 27 de Enero de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ANDRIMAR JOSE SOTO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.622.528, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado a la ciudadana ANDRIMAR JOSE SOTO VARGAS, y en su lugar le impone medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, por lo cual queda en la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada Quince (15) días. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que de los medios de pruebas aportados por el ministerio Publico no se puede acreditar la comisión de este tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 107 y 108 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 27 de enero de 2022, adolece el vicio de inmotivación, ya que considera que surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada, que la hoy acusada es autora del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el articulo 77 numeral 1° ambos del Código Penal, en consecuencia solicita sea revocada la decisión dictada por la ciudadana Juez en la presente Audiencia y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano ANDRIMAR JOSE SOTO VARGAS.

Por su parte, la profesional del derecho ABG. ROJAS REINA, Defensora Pública 2° penal Ordinario en Fase del Proceso Penal del Estado la Guaira, en su carácter de Defensora de la ciudadana ANDRIMAR JOSE SOTO VARGAS, considera que la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional fue ajustada a derecho, por lo que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y confirme la decisión dictada por el Juzgado A quo.

Advertido todo lo anterior, la Alzada observa que el Tribunal de Instancia estableció en la audiencia preliminar que la conducta de la ciudadana ANDRIMAR JOSE SOTO VARGAS, se subsume en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Así mismo, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de enero de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, la ciudadana ANDRIMAR JOSE SOTO VARGAS, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, en la cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y acordando a favor de la misma la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el fin jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0128, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:

“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”

Esta Alzada pasa de seguida a resolver la misma y en tal sentido se observa:
El Juez al momento de sentenciar debe sustentar la misma, tal como lo señala la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 1180 de fecha 16-06-2006: “…la sentencia dictada en los procesos de admisión de hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”, ante lo cual se determina que la sentencia de admisión de hechos debe cumplir con el requisito de motivación, siendo ello así, se advierte que la Sala Constitucional ha dejado asentado en sentencia N° 153 del 26/03/2013, entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…A mayor abundamiento, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto… el vicio de falta de motivación, lo cual ha ocasionado una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional…”Subrayado de la Corte.
Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia ésta Alzada que la ciudadana ANDRIMAR JOSÉ SOTO VARGAS, fue aprehendida en fecha 02 de Noviembre de 2021, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, Coordinación Estadal la Guaira de la Policía Nacional, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR SALGADO, quien manifestó que cuando se encontraba en su casa ubicada en Playa Grande, Urbanismo Hugo Chávez, torre B-12, planta baja, apto 1, parroquia Urimare, estado La Guaira, escuchó que estaban tocando la puerta y su esposa de nombre NOHELY le pidió la llave para abrir la reja, cuando la abrió comenzó a discutir y a pelear y él se asoma observando que una muchacha le estaba dando puñaladas a su esposa, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar antes mencionado y una vez allí una adolescente que se encontraba en la parte de afuera del Urbanismo manifestó ser quién se apersonó a la vivienda para ocasionar la confrontación entre ambas, le solicitaron que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus prendas de vestir y manifestando la misma no ocultar nada, le practicaron una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificada como B. N. A. E de 16 años de edad, posteriormente el día 02 de Noviembre del año 2021, se presentó una ciudadana que quedó identificada como ANDRIMAR JOSÉ SOTO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.622.528, le solicitaron que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus prendas de vestir y manifestando la misma no ocultar nada, le practicaron una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, dados los hechos procedieron a su aprehensión.

De lo que se colige, que la recurrente considera que la Juez de Instancia al momento de celebrar la Audiencia Preliminar tratándose de un procedimiento ordinario, consideró factible y así lo aplicó, desestimar el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente y realizar un cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el articulo 77 numeral 1° ambos del Código Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, sin tomar en cuenta las circunstancias que rodearon al hecho y los medios de prueba promovidos en el escrito de acusación presentado.
Como se puede advertir del fallo parcialmente transcrito con anterioridad, la Juez de la recurrida no cumplió con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial, el cual se refiere a la racionalidad, que como bien lo asentó la sentencia N° 153 del 26/03/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica que el fallo debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, esto va de la mano con lo establecido en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, que prevé los requisitos de la sentencia; siendo ello así, la Juez A quo no cumplió con establecer cuáles fueron sus fundamentos de hecho y de derecho en relación desestimar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente y realizar un cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el articulo 77 numeral 1° ambos del Código Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, que efectuó en el presente caso, ya que como bien se lee en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, la Juzgadora sólo asienta: “…este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 ibidem, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de la acusada ANDRIMAR JOSE SOTO VARGAS, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, modificando este Tribunal la calificación jurídica atribuida al hecho por el Ministerio Publico, en cuanto a la circunstancia calificante toda vez que de los distintos medios de prueba no se puede comprobar la misma ya que del resultado de la Experticia-Médico Legal practicado a la ciudadana Nohely Rebeca Ortiz Cortez, se desprenden que las lesiones sufridas por la víctima son de carácter grave. Por otra parte se desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, de manera que, en este caso, la adolescente fue presentada en fecha 02-11-2021, ante el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, decretando la Juez su Libertad sin Restricciones, al considerar que hasta ese momento procesal no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la adolescente en el hecho imputado, no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, motivo por el cual éste Juzgado ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa.…” pero como se puede advertir de lo transcrito, no razona o motiva las situaciones o circunstancias que lo llevaron a establecer que no se había cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el articulo 77 numeral 1° ambos del Código Penal, sino el ilícito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, así como también, desestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente; estableciéndose que el Juzgado A quo no realizó un razonamiento en base a los elementos de pruebas promovidos en el escrito de acusación Fiscal, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no lográndose determinar las razones por las cuales el Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cambió las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos por el Ministerio Público, lo que no significa que el Juez de Control no pueda hacerlo, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte del artículo 375 y la sentencia N° 342 del 19/03/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó: “…De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público…”

En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación de los sujetos en dicho hecho ilícito, concluyéndose que la razón asiste a la recurrente, por cuanto el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al no fundamentarse correctamente las razones por las cuales llega el Juez A quo a tan contundente decisión; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del derecho ABG. ELIANNY OROZCO FERRÁS, en su carácter de Fiscal Provisorio Primera (1°) del Ministerio Público del estado la Guaira y, como consecuencia de ello, ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 27/01/2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y así se declara.