REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 25 de Marzo de 2022
211º y 162º
Asunto Principal WP02-P-2015-012823
Recurso WP02-R-2022-000028
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. ANGEL ARELLANÉ, ABG. JESÚS MEZONES, en su carácter de Fiscales Auxiliares 17° Nacionales con Competencia Plena, conjuntamente con ABG. EVELYN ANDRADES y ABG. KARLA BEDETTI, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos 9° de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de febrero de 2022, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar desestimó La Acusación formulada por el Ministerio Público, en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO LUQUE BARRIOS, titular de la cedula de identidad N°V-14.781.754, FEDERICO JOSE VILLA AREVALO, titular de la cedula de identidad N°V-17.393.532 y AYARID DEL VALLE ALVARADO VILORIA, titular de la cedula de identidad N°V-13.633.376, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo los profesionales del derecho ABG. ANGEL ARELLANÉ, ABG. JESÚS MEZONES, en su carácter de Fiscales Auxiliares 17° Nacionales con Competencia Plena, conjuntamente con ABG. EVELYN ANDRADES y ABG. KARLA BEDETTI, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos 9° de esta Circunscripción Judicial Penal, alegaron entre otras cosas, que:
“…Una vez analizada la decisión que se impugna, se observa, un razonamiento exiguo o nulo en cuanto a las circunstancias que motivan a la Juez Cuarto (04°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado La Guaira, al decretar el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO LUQUE BARRIOS, FEDERICO JOSÉ VILLA ARÉVALO y AYARYD DEL VALLE ÁLVARADO VILORIA, titulares de las cédulas signadas con los números V-14.781.754; V- 17.393.532, y ¥-13.633.376, respectivamente, por la comisión de los delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia del hecho, conforme con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3o con relación al artículo 303 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.644, Extraordinario, de fecha 17 de septiembre de 2021, en tal sentido ésta Representación del Ministerio Público considera necesario hacer las siguientes consideraciones: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: “Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros” “La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. ” Ésta exigencia obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador y ha dicho la sala que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución,- asimismo la Sala Constitucional ha establecido que las decisiones de los Tribunales de la República deben cumplir con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “que deben ser emitidas mediante un auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. En este mismo orden de ideas, el Ministerio Publico considera pertinente citar la Sentencia N° 288 de la Sala de Casación Pera de fecha 16 06-2009 que expresa entre otras cosas: “los jueces al motivar su fallo, den en ¡a obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la efectiva, el debido p o y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículo 173 y 364 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal...” (Negritas de esta Fiscalía). Igualmente, según lo señalado en la Sentencia N° 046, de la Sala de Casación Pena de fecha 31/01/2008. “...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1} garantizar la posibilidad de control de sentencia por los tribunales res: 2) con vencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la de: inmotivación. En tal sentido, en relación a la redacción clara, precisa y circunstanciada de los hechos plasmados por el Ministerio Público en la oportunidad que realizó el ejercicio positivo :e la acción penal, desarrollados en el capítulo II del Escrito Acusatorio y ratificados en el desarrollo de la audiencia preliminar, se narraron los hechos sometidos a la investigación realizada en la oportunidad correspondiente, útiles para la reconstrucción histórica de los hechos y soportada en los elementos obtenidos en el desarrollo del presente proceso penal por medio de los cuales se desprende la obtención de la certeza positiva, sobre la participación de los imputados de autos ciudadanos MIGUEL ALFREDO LUQUE BARRIOS, FEDERICO JOSÉ VILLA ARÉVALO y AYARYD DEL VALLE ALVARADO VILORIA, titulares de las cédulas signadas con los números V-14.781.754; V-17.333.532, y V-13.633.376, respectivamente, por la comisión de los delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especia Contra los Delitos Informáticos, ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos objetos del proceso. Por consiguiente, de haber el A quo “analizado exhaustivamente el escrito de acusación fiscal” habría podido constatar en el capítulo II del escrito acusatorio, el ministerio público, de conformidad a lo establecido en el artículo 308 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó una relación detallada de los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal en contra de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO LUQUE BARRIOS, FEDERICO JOSÉ VILLA ARÉVALO y AYARYD DEL VALLE ALVARADO VILORIA. En razón a tales hechos descritos de forma detallada, considera el Ministerio Público que se encuentra evidentemente comprometida la responsabilidad penal de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO LUQUE BARRIOS, FEDERICO JOSÉ VILLA ARÉVALO y AYARYD DEL VALLE ALVARADO VILORIA, en razón de los fundamentos tácticos y jurídicos contenidos en el presente escrito acusatorio presentado en fecha 17/04/2019, Por ello el argumento de! A Quo canece de validez alguna, ya que los hechos si fueron descritos, cumpliendo así con lo establecido en si artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, ya que se describió de forma detallada y de manera cronológica como ocurrieron los mismos, no entendiendo como es posible que la juez A Quo no haya logrado tener la compresión de los mismos. Dicho argumento, es totalmente espurio, en virtud que el Ministerio Público en el Capítulo denominado “CAPÍTULO IV PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES A LOS IMPUTADOS,.,.”, adecuó la conducta desplegada por «os acusados que se especificaron en los hechos con el supuesto de hecho que establece la norma jurídica aplicable ^1 presente caso, como lo fue en relación a los delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de identificación, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano. Es importante hacer mención, que el documento de identidad expedido de forma irregular, denominado “CEDULA DE IDENTIDAD”, dió origen a la tramitación de un segundo documento de identificación venezolano, denominado “PASAPORTE", el cual fue expedido con los datos contenidos en el primero de ellos y habida cuenta, su contenido es FALSO; lo que tiene como consecuencia accesoria e inmediata, que también este falseada la legitimidad del mismo. Es decir, la falsedad ideal del primero degenera en la ilegitimidad del segundo, por lo que estamos en presencia de la falsedad ideal; toda vez que si bien es cierto, que con la experticia documentológica se determinó que dicho documento fue ciertamente expedido de manera formal por la institución con competencia en materia de identificación, no menos cierto es que su contenido ideológico es FALSO; por tanto, la información relacionada al número de cédula de identidad identificado como (V-22.892.955), en la realidad no coincide con la data que reposa en los archivos del Servicio de Identificación del Estado, entendiéndose una falsedad ideal. Por consiguiente, la información contenida en el documento de Pasaporte Venezolano, atenta del mismo modo Contra la Le Pública. PETITORIO: PRIMERO: Se declare la ADMISIBILIDAD del presente Recurso. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto, revoque de3cision impugnada. TERCERO: Se retrotraiga el proceso al estado de una nueva celebración de Audiencia Preliminar…” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. IVANA RICCI MENDEZ, en carácter de Defensora Privada de los ciudadanos FEDERICO JOSE VILLA AREVALO y AYARID DEL VALLE ALVARADO VILORIA, explana entre otras cosas lo siguiente:

“…Luego de haber leído el escrito de apelación presentado por el Ministerio Público, esta Defensa como respuesta general, señala que se trata de un escrito contradictorio, farragoso, ilógico y que raya en la mala fe y desconocimiento básico de las normas elementales del proceso penal, tal como se demostrara en lo subsiguiente. El escrito presenta como ciertos hechos que no lo son, llega a conclusiones erróneas y trata de utilizar recursos o elementos que no tienen que ver con el caso, de forma de provocar una visión errada de lo que efectivamente se decidió el día de la Audiencia Preliminar de fecha 08/02/2022. Por ello, considera quien suscribe que el auto dictado por el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, está ajustado a derecho y no incurre en las presuntas infracciones que denuncia el recurrente, siendo los argumentos plasmados en el recurso de apelación muy vagos, porque no detalla en qué consiste la presunta inmotivación. ¿Será por el Auto solo consta de tres (03) folios? Ciertamente la decisión de la Juez Cuarta de este Circuito de fecha 08/02/2022 es corta, pero concisa y precisa, resumiendo con claridad los hechos objeto del proceso penal que nos ocupa y señalando los motivos en forma fundada porqué desestima el escrito de Acusación Fiscal en contra de los imputados, decretando el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto los hechos no revisten carácter penal. La precisión no le quita profundidad ni fundamento al referido auto. Cabe señalar ciudadanos Magistrados, aunado a que la decisión de la Juez de la Causa, se encuentra ajustada a derecho al Decretar el Sobreseimiento de la causa, por cuanto que el Escrito Acusatorio de fecha 17/04/2019, interpuesto por el Ministerio Público en contra de mis representados presenta deficiencias de fondo, que son las siguientes: PRIMERO: En el escrito de acusación presentado en contra de mis representados, se observan incongruencias en lo que respecta al capítulo II referido a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; al capítulo III relacionado con los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el capítulo IV referido a los preceptos jurídicos aplicables, y el capítulo V referido al ofrecimiento de los medios de pruebas; por ello, fue promovida ilegalmente la acción por dichos representantes Fiscales, por Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la cual fue opuesto y se ratificó en la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 28, numeral 4,literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público cuando interpuso la acción penal en contra de mis defendidos a través de su escrito de acusación, incumplió con lo preceptuado en el encabezamiento, en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efectuar la revisión y posterior análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se puede determinar con meridiana claridad, que en la fase de investigación no se recabaron los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad penal de mis representados en el hecho imputado por el titular de la acción penal, y que por ende no hubiese podido demostrar en un eventual juicio oral y público, tal como lo señaló la ciudadana Juez en su decisión recurrida, por cuanto como se explicará posteriormente, el Ministerio Público no estableció el nexo causal, o las razones por las cuales considera que los ciudadanos AYARYD ALVARADO y FEDERICO VILLA efectivamente perpetraron tales hechos. SEGUNDO: En lo que respecta al capítulo III referido a la expresión de los elementos de convicción que respaldan la imputación efectuada por el Ministerio Público, existen incongruencias y que mucho de ellos no compromete la responsabilidad penal de mis patrocinados en los hechos punibles que les pretende imputar, como se analizará en forma pormenorizada en los párrafos subsiguientes, debiendo recordar que este capítulo es la columna vertebral de todo escrito acusatorio, por cuanto el elemento de convicción es todo aquel utilizado, en este caso por el titular de la acción penal, para llevar a un convencimiento pleno al Juez, de una forma tal o similar a que ese administrador de justicia haya presenciado los hechos… ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público colocó como elementos de convicción actuaciones que no acreditan la comisión de algún hecho punible, y vale señalar que cuando el Ministerio Público solicita ante el Juez en Funciones de Control, el enjuiciamiento en contra de una persona señalada de cometer un hecho punible de acción pública, es con la finalidad que el Estado Venezolano ponga en marcha todos los entes destinados por la Ley, para perseguir y castigar a esa persona, ya que el derecho penal lo que busca que la sanción sea ejemplarizante para el resto de la sociedad civil, con el objetivo de que esos delitos no se sigan cometiendo, y surta un efecto real de que una sociedad hay un sistema de administración de justicia que lucha por combatir el alto índice colectivo. Ahora bien, esa sanción que pretende el Estado Venezolano en contra de una persona señalada de cometer un hecho punible, debe estar revestidas de las debidas garantías para que ese ciudadano pueda ejercer en forma veraz y fáctica su derecho a defenderse sobre tales imputaciones, tal como lo consagran los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y del debido proceso; y en ese sentido, los sujetos integrantes de ese sistema de administración de justicia deben de garantizar esas resultas de un proceso, haciendo la debida proyección de que al concluir ese proceso, indefectiblemente debe de ser a través de una sentencia condenatoria. TERCERO: Lo referido al capítulo IV, a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. El Ministerio Público en el capítulo referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, se limita hacer mención de las normas jurídicas que considera en que incurrieron mis patrocinados y que como ya se analizó en los párrafos anteriores no existe elemento de convicción alguno que la comprometa en los delitos que el titular de la acción penal le pretende imputar, y como consecuencia de ello, no haciendo la debida adecuación de la conducta desplegada por él con los supuestos de hecho que contiene las normas penales sustantivas. Adicionalmente los acusa por DOS delitos distintos a los que le fueron imputados en fecha 14/10/2015, es decir, fueron imputados por los delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, SABOTAJE o DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y son acusados por los delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, SABOTAJE o DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Como se evidencia cambió COMO SI FUERAN UNAS BARAJELAS, EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA POR ABUSO DE FUNCIONES y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR POR AGAVILLAMIENTO. PETITORIO: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Representantes Fiscales del Ministerio Público, adscritos a las Fiscalías Décima Séptima (17°) Nacional Plena y Novena (9o) del estado La Guaira; en contra del auto donde se decretó el Sobreseimiento de la causa, de fecha 08 de febrero de 2022, emanada del Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira. SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 08 de febrero de 2022, emanada del Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, en la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida contra los ciudadanos FEDERICO JOSÉ VILLA ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° V-17.393.532 y AYARYD DEL VALLE ALVARADO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.633.376 de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313 numeral 3, en concordancia con el artículo 300 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no revestir los hechos atribuidos a ¡os mismos carácter penal…” Cursante a los folios 13 al 33 de la incidencia.


Por otro lado, el profesional del derecho ABG. LUIS MIGUEL BARRIOS, en carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ALFREDO LUQUE BARRIOS, alego entre otras cosas lo siguientes:


“…Del escrito recursivo se observa que el mismo adolece de requisitos fundamentales para su procedencia, ello en razón de no haberse establecido de forma clara y detallada el perjuicio que le ocasiono la decisión impugnada, sobre tal aspecto se ha pronunciado nuestro máximo tribunal en sentencias 720 de fecha 29-04-2004 y 1047 de fecha 03-07-09 ambas de la Sala Constitucional, así mismo sentencia 171 de fecha 27-04-06 de la Sala de Casación Penal en las cuales se consagra la obligación por parte de los impugnantes de MANIFESTAR CUAL ES EL AGRAVIO QUE PRODUCE LA DECISIÓN, EN EL ACTUAL PROCESO ACUSATORIO, SE REQUIERE QUE EL APELANTE INDIQUE EN FORMA CLARA Y PRECISA CUAL ES EL PERJUICIO QUE LE OCASIONA UN FALLO Al compaginar tales premisas con la actividad impugnatoria ejercida por los apelantes, en la cual se limitan a señalar de manera exigua la Falta de motivación en la decisión, en donde se desestima el escrito acusatorio por el Ministerio Público, y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, toda vez, que para el a- quo no se aportaron elementos de prueba serios, que dieran lugar a endilgarle la responsabilidad penal, que se le pretendía señalar a mi representado; el recurrente pretende que con el uso de una coletilla, como subtítulo del capítulo II, que motiva su recurso, “No existe una relación clara, precisa, explícita, detallada y circunstanciada de los hechos por parte del Ministerio Publico”, (Resaltado Propio); la misma es inexistente ya que el Tribunal de Control, jamás manifestó que la circunstancia que dio origen al decreto de sobreseimiento, se trató de ese particular, que dicho sea de paso no se encuentra esbozado en la decisión. Es por ello, que es importante resaltar, que los recurrentes, hacen un análisis sesgado y no acorde con la decisión publicada y devenida de la audiencia preliminar, ya que el Tribunal de Control desestima la acusación, toda vez, que la misma, “No ofreció medios de prueba, que permitan sustentar las mismas va que el Ministerio Publico, no ofreció medios de pruebas que permitan acreditar la comisión de un hecho que se les atribuye a los ciudadanos indiciados.” (Resaltado Propio). Contextualizado entonces, jamás el a-quo, motivo su decreto de sobreseimiento por no existir una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a mi representado, establecido en el numeral 2, del artículo 308 de la norma adjetiva penal, sino se trató que el Ministerio Publico no aportó Pruebas que sustenten esos hechos, ósea la falta de elementos serios de convicción, que fundamentaron la imputación del cumulo de delitos endilgados a mi representado. En esa misma sintonía los recurrentes se concentran en cuestionar y flagelar el argumento usado por el aquo para fundar la improcedencia hoy cuestionada, señalando, que el Ministerio Publico, “No realizo análisis factico v jurídico de los elementos objetivo y subjetivos del Tipo Penal” (Resaltado Propio). Siendo este otro argumento en el recurso inexistente, ya que insiste el Ministerio Publico en desviar, la razón real que dieron origen a la decisión asumida por el Tribunal de Control, que no es otra que la carencia de elementos probatorios, que pudieran sostener los hechos que tan radicalmente defienden los recurrentes, que se encuentran altamente cuestionados, no así en los argumentos que estos expresan, sino en la falta de medios de pruebas. Establecido lo anterior, resulta obligante dar contestación a las aseveraciones formuladas, ya que, las mismas trastocan, por un lado, el acontecer procesal del asunto que ocupa nuestra atención, y, por otro lado, lo que considera más grave el suscrito, se evidencia un absoluto divorcio de los representantes del Ministerio Público, con el marco y lineamientos Constitucionales, en lo que respecta al proceso penal. Sobre estos puntos cabe destacar, que la vindicta pública, pretende con el argumento banal, de desviar las razones reales que motivaron la recurrida, como los son por ejemplo, presentar 4 años después, luego de dos solicitudes de prórroga, no habiendo aportado elemento nuevo alguno; presento escrito Acusatorio, por los Delitos de ABUSO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 69 de la ley contra la corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, delitos estos que fueron presentados en el escrito acusatorio, y del que no reposa por ningún lado acto alguno de imputación para esos tipos penales, ni elemento nuevo de la investigación, para estimar la calificación estos elementos desconocidos para las partes, lo que constituye una grave violación del ordenamiento jurídico, que violenta garantías constitucionales como las establecida en los artículos 26 y 49 de la Norma Suprema; y con todo y esa irregularidad que hoy denunciamos como una posibilidad de Fraude Procesal, ya que el mismo se ha manifestado como una conducta omisiva por parte de los recurrentes al pretender inducir en engaño al a-quem, y no dejar en clara evidencia que pretenden reponer un escrito acusatorio que violenta el ordenamiento jurídico tanto por la falta de pruebas, como por inobservar aspectos de carácter constitucional como el acto de imputación de los delitos que reposan en la acusación, que jamás fueron atribuidos a mi representado en su audiencia formal de imputación. Finalmente, resulta pertinente establecer que los recurrentes en modo alguno se han referido al espíritu real de la decisión, que no es otro que la falta de medios de pruebas, que no fueron ofrecidos para sostener los delitos calificados, como una conducta típica perseguidle por el Estado, sino todo lo contrario se trató de una conducta atípica y la misma no reviste carácter penal, para mi representado y el resto de los imputados, es por ello que retrotraer la causa a la celebración de una nueva audiencia preliminar, es solo un capricho de un Ministerio Publico que pretende sostener un acto conclusivo, solo con elementos facticos sin que para ello, se vea apuntalado por elementos de pruebas, es por ello que cabe resaltar, que es la segunda oportunidad que se decreta un sobreseimiento sobre la presente causa, no habiendo corregido nada la vindicta publica desde la investigación bastante sostenida por el tiempo ya se presentó 4 años después de los hechos encausados en el expediente…” Cursante a los folios 34 al 39 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia Preliminar, el día 08 de febrero de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…1.- DESESTIMA la acusación formulada por la Fiscalía Decima Séptima Nacional del Ministerio Público y la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO LUQUE BARRIOS, titular de la cedula de identidad N°V-14.781.754 FEDERICO JOSE VILLA AREVALO, titular de la cedula de identidad N°V-17.393.532 y AYARID DEL VALLE ALVARADO VILORIA, titular de la cedula de identidad N°V-13.633.376, por la comisión de los delitos de OTORGAMIENTO IREEGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley orgánica de Identificación, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia del hecho. 2.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO LUQUE BARRIOS, FEDERICO JOSE VILLA AREVALO y AYARID DEL VALLE ALVARADO VILORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no revertir los hechos atribuidos al mismo carácter penal…” Cursante al folio 179 de la quinta pieza expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de los Representantes del Ministerio Público para atacar el fallo impugnado, se sustenta que el Tribunal A quo no fundamentó ni motivó su decisión en fecha 08 de febrero de 2022, al decretar el Sobreseimiento de la Acción Penal, y que los hechos sometidos a la investigación realizada en la oportunidad correspondiente, útiles para la reconstrucción histórica de los hechos y soportada en los elementos obtenidos en el desarrollo del presente proceso penal por medio de los cuales se desprende la obtención de la certeza positiva, sobre la participación de los imputados de autos, por la comisión de los delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especia Contra los Delitos Informáticos, ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos objetos del proceso, en consecuencia solicita que se declare CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, se revoque la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.
Por su parte, la Defensa Privada ABG. IVANA RICCI MENDEZ considera, que el escrito presentado por el representante del Ministerio Público es contradictorio, farragoso, ilógico y que raya en la mala fe y desconocimiento básico de las normas elementales del proceso penal, alega además que el escrito presenta como ciertos hechos que no lo son, y que llega a conclusiones erróneas y trata de utilizar recursos o elementos que no tienen que ver con el caso. Considera que la decisión de fecha 08/02/2022 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, está ajustada a derecho y no incurre en las presuntas infracciones que denuncia el recurrente, porque no detalla en qué consiste la presunta inmotivación. En consecuencia solicita Ratifique la decisión de fecha 08 de febrero de 2022 dictada por el juzgado A quo.
Por otro lado, el profesional del derecho ABG. LUIS MIGUEL BARRIOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ALFREDO LUQUE BARRIOS, alega en su escrito de contestación, que el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, se observa que el mismo adolece de requisitos fundamentales para su procedencia, ello en razón de no haberse establecido de forma clara y detallada el perjuicio que ocasionó la decisión impugnada, alega además que el Ministerio Público no ofreció medios de prueba, que permitan sustentar y acreditar la comisión de un hecho que se les atribuye a los imputados de autos.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por el Ministerio Público radica en que se declare con lugar la apelación interpuesta, mediante la cual la Juez de la recurrida desestimó el escrito acusatorio a los ciudadanos MIGUEL ALFREDO LUQUE BARRIOS, titular de la cedula de identidad N°V-14.781.754 FEDERICO JOSE VILLA AREVALO, titular de la cedula de identidad N°V-17.393.532 y AYARID DEL VALLE ALVARADO VILORIA, titular de la cedula de identidad N°V-13.633.376, por la comisión de los delitos de OTORGAMIENTO IREEGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley orgánica de Identificación, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos antes precitados, ésta Alzada estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05-03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 130 al 155 de la cuarta pieza riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 15 de abril de 2019, por los profesionales del derecho Dres. MARLENE J. HERNANDEZ, FERNANDO GUEVARA y YULEIDY DANIELA FERNANDES, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima (10°) Nacional Plena Encargada de la Fiscalía 17° Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Novena (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en donde acusan a los ciudadanos MIGUEL ALFREDO LUQUE BARRIOS, titular de la cedula de identidad N°V-14.781.754 FEDERICO JOSE VILLA AREVALO, titular de la cedula de identidad N°V-17.393.532 y AYARID DEL VALLE ALVARADO VILORIA, titular de la cedula de identidad N°V-13.633.376, por la presunta comisión de los delitos de OTORGAMIENTO IREEGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley orgánica de Identificación, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En este sentido observa esta Alzada, que riela en los folios 175 al 180 de la quinta pieza del expediente original, acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 08/02/2022, mediante la cual el representante del Ministerio Público al momento de estimar los hechos atribuidos, entre otras cosas señaló:
“…Ratificamos en este acto la Acusación presentada por esta Representación Fiscal en fecha 17-04-2019, en contra de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO LUQUE BARRIOS, FEDERICO JOSE VILLA AREVALO y AYARID DEL VALLE ALVARADO VILORIA, identificado en autos, por la comisión de los delitos de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica de Identificación, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quienes fueron aprehendidos en virtud de orden de aprehensión emanada de este Tribunal, en virtud de los artículos 285 de la Constitución, 111, numeral 11, 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los hechos que pasamos a narrar a continuación; En fecha 24 de agosto de 2015, fue aprehendido el ciudadano GEORGE ASWD TAHAN, portador del pasaporte Nº 120267390, de la República Bolivariana de Venezuela y de la cédula de identidad Nº V-22.892.955, a quién se le verificó sus documentos en la Inspectoría General de los Servicios SAIME consultando en el Sistema SAIME el serial de cédula N° V-22.892.955, observando que los datos no corresponden con el año de asignación de dicho serial; igualmente, se consultó en el Sistema Nacional de Identificación (SINAI), dando como resultado que esa cédula no corresponde a ningún ciudadano venezolano; en vista de esto, se verificó el Registro de Trámites y Procesos (Trazas), donde se notó que el serial de cedulación Nº V.-V-22.892.955, fue incluido al Sistema SAIME, de manera irregular por los usuarios mluque, perteneciente al funcionario MIGUEL LUQUE, quién realizó los pasos de Captación de Datos y Solicitud de Identificación al Afis; y aarjimenez, perteneciente a la funcionaria ADRIANA JIMÉNEZ, quién realizó los pasos de Marca Chequeo Dactilar Efectivo e incluir Serial, sin respaldo de planilla de cedulación, la cual fue solicitada a la coordinación de archivo de Misión de Identidad, obteniéndose como respuesta que no se encontró en los archivos, sin embargo informan que el serial fue asignado a la móvil de cedulación MF297, ubicada en el Distrito Capital. Asimismo se solicitó a la División de Naturalización los registros de naturalización del ciudadano GEORGE ASWAD TAHAN, obteniendo como respuesta que el ciudadano no se encuentra naturalizado, ni posee solicitud de naturalización ante esa División. Igualmente se verificó que en fecha 02 de Junio de 2015, se realizó ante la oficina SAIME Valera el trámite de pasaporte, comprobándose que el mismo fue captado y supervisado por el usuario alvarado, perteneciente al funcionario AYARYD ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.633.376, quien efectuó los pasos de Imagen Captada y Datos Captados y por el usuario fvilla, perteneciente al funcionario FEDERICO VILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.393.532, quién efectuó los pasos: Planilla de Control, Datos aprobados e imágenes aprobadas. Por otra parte se realizó el (R-9), con la finalidad de compararlos con los registrados en el Bio-Guardian, obteniéndose como respuesta que corresponden al ciudadano GEORGE ASWAD TAHAN, mas no así con la planilla de cedulación, la cual no reposa con los archivos correspondientes. Dicha orden de aprehensión fue solicitada en virtud de los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario JOSÉ SALAS, adscrito a la Dirección de Inspectoría General de los Servicios SAIME. SEGUNDO: PRAINT PRIN DE PANTALLA, emitido por el Sistema Protegido SAIME, mediante el cual se logra visualizar la verificación ante ese Sistema, del serial de cedulación número V-22.892.955, a nombre del ciudadano GEORGE ASWAD TAHAN. TERCERO: Registro de Trámites y Procesos (TRAZAS), emitido por el Sistema Protegido SAIME, mediante el cual se visualiza los trámites relacionado con el serial de cedulación número V-22.892.955, a nombre de GEORGE ASWAD TAHAN. CUARTO: MEMORANDUN S/N, de fecha 24 de agosto de 2015, emanado por la Coordinación del Archivo Originales Misión Identidad y dirigido a la Inspectoría General de Los Servicios SAIME, mediante el cual informan que la planilla de cedulación correspondiente al serial V-22.892.955 no se encontró en los archivos de esa Coordinación. QUINTO: MEMORANDUM N° 000952, de fecha 24 de agosto de 2015, emanado de la División de Naturalización del SAIME, mediante el cual informan que el ciudadano GOERGE ASWAD TAHAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.892.955, no se encuentra Naturalizado, ni posee solicitud de Naturalización ante esa División. En virtud de ello solicito que el escrito acusatorio que se encuentra consignado en autos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo, sean admitidos por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal de los hoy acusados con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sean enjuiciados y condenados por la conducta desplegada. Es todo.”

Observándose que la Juez A quo desestimó el escrito acusatorio interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO LUQUE BARRIOS, titular de la cedula de identidad N°V-14.781.754 FEDERICO JOSE VILLA AREVALO, titular de la cedula de identidad N°V-17.393.532 y AYARID DEL VALLE ALVARADO VILORIA, titular de la cedula de identidad N°V-13.633.376, por la comisión de los delitos de OTORGAMIENTO IREEGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley orgánica de Identificación, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, bajo el argumento que analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados de autos.

Ahora bien, frente a la argumentación en la que se sustenta el fallo recurrido por el Ministerio Público esta Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada se produjo como consecuencia de la facultad que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez de control, en donde entre otras cosas se establece: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”
En este mismo orden de ideas, en vista de esta facultad y dado los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”
En ese sentido, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”
Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”; es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.
Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.
En consonancia con lo antes aludido, tenemos que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, conforme a las consideraciones expresadas, estima éste Órgano Colegiado que el Juzgado A quo fundamentó correctamente las razones por las cuales llegó a tan contundente decisión; al desestimar el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, toda vez que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, ya que no ofreció medios de prueba que permitan acreditar la conducta desplegada en la comisión de los hechos ilícitos que se les atribuye a los acusados de autos, por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto, comporta una reposición inútil, en consecuencia consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar desestimó La Acusación formulada por el Ministerio Público, en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO LUQUE BARRIOS, titular de la cedula de identidad N°V-14.781.754, FEDERICO JOSE VILLA AREVALO, titular de la cedula de identidad N°V-17.393.532 y AYARID DEL VALLE ALVARADO VILORIA, titular de la cedula de identidad N°V-13.633.376, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.